SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2023-S3
Fecha: 24-Ene-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Determinativa 17-00284-15 de 14 de agosto de 2015 con CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UTJ/RD/00033/2015, emitida por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, se calificó la conducta del contribuyente “COMPLET TRANSOFT LTDA.” -ahora accionante- como omisión de pago del IUE de la gestión fiscal 2010, más una sanción del 100% sobre el tributo omitido a la fecha de vencimiento, estableciendo como monto a cancelar UVF’s1 107 694.- (un millón ciento siete mil seiscientos noventa y cuatro unidades de fomento a la vivienda), equivalente a Bs2 293 337.- (fs. 990 a 1060). Resolución Determinativa que fue notificada a la parte accionante el 18 de igual mes y año (fs. 1061).
II.2. A través de memorial presentado el 7 de septiembre de 2015, la parte accionante interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 17-00284-15 con CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UTJ/RD/00033/2015 (fs. 679 a 686 vta.), el cual fue resuelto por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0956/2015 de 17 de diciembre, emitida por Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, que confirmó la referida Resolución Determinativa (fs. 766 a 781 vta.), determinación contra la cual, la parte accionante mediante memorial de 11 de enero de 2016, planteó recurso jerárquico (fs. 783 a 795 vta.), mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0326/2016 de 1 de abril, pronunciada por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, que revocó parcialmente dicha Resolución del Recurso de Alzada, respecto del monto de la deuda tributaria establecida por la citada Resolución Determinativa, dejando sin efecto el tributo omitido que alcanzaba a Bs76 436.- (setenta y seis mil cuatrocientos treinta y seis bolivianos) más mantenimiento de valor, intereses y la sanción por omisión de pago; empero mantuvo firme y subsistente el tributo omitido de Bs597 417.- (quinientos noventa y siete mil cuatrocientos diecisiete bolivianos) correspondiente al IUE de la gestión fiscal 2010, más mantenimiento de valor, intereses y la sanción por omisión de pago, a ser liquidado a la fecha de pago (fs. 871 a 904 vta.), decisión sobre la cual, la parte accionante por memorial de 18 abril de 2016, pidió aclaración y explicación (fs. 914 y vta.); pronunciándose el Auto Motivado AGIT-RJ 0015/2016 de 22 del citado mes, que resolvió no ha lugar a lo requerido (fs. 915 a 917 vta.).
II.3. Cursa Formulario 8000-3 de Solicitud de Facilidades de Pago, con número de orden 16393400438, mediante el cual, la parte accionante canceló la cuota inicial respecto de la deuda tributaria establecida (fs. 947).
II.4. A través de memorial presentado el 26 de julio de 2016, la parte accionante interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0326/2016 y el Auto Motivado AGIT-RJ 0015/2016 (fs. 1174 a 1181), que tramitada conforme a procedimiento mereció la Sentencia 124/2018 de 12 de octubre, emitida por Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, que declaró improbada esa demanda, y mantuvo firme y subsistente la citada Resolución de Recurso Jerárquico (fs. 1239 a 1250).
II.5. Mediante Nota presentada el 4 de octubre de 2018, la parte accionante solicitó a Rosmery Villacorta Guzmán, Gerente GRACO Cochabamba del SIN -ahora tercera interesada-, redireccionar los Formularios 1000, que fueron cancelados dentro su solicitud de plan de pagos por omisión al IUE, detallando en cuadros la cancelación realizada (fs. 950 a 959); asimismo, cursan treinta Formularios 1000, a través de los cuales la parte accionante realizó el pago de la deuda tributaria, iniciando el 25 de julio de 2016 y finalizando el 31 de agosto de 2018 (fs. 960 a 989), aspecto que se corrobora en el cuadro de resumen que consigna el código de la boleta de pago, número de orden de pago, fecha de pago e importe cancelado, señalado en el informe presentado el 13 de enero de 2022, por la citada Gerente GRACO Cochabamba del SIN -hoy tercera interesada- (fs. 1130 a 1135); pagos que de acuerdo al Informe R-0003-01 de 12 de enero de 2021 con CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UCC/INF/34/2022, elaborado por Jean Karla Lazarte Bustamante, Profesional J-Supervisor de Cobranza Coactiva a.i. de la Unidad de Cobranza Coactiva y Nayra Angélica Vargas Claros, Técnico II, ambos del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, ante la solicitud de corrección de errores materiales de la parte accionante, sí fueron realizados (fs. 1114 a 1129).
II.6. Consta memorial de demanda de acción tutelar presentado el 15 de junio de 2020 (fs. 63 a 77); no obstante, que se subsanaron las observaciones efectuadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 21 de julio de igual año, fue declarada improcedente por incumplimiento del principio de inmediatez, en razón a que se notificó a la parte accionante con la Sentencia 124/2018, el 25 de septiembre de 2019, y se interpuso la acción de amparo constitucional el 11 de mayo de ese año, a través del buzón judicial, y de forma física el 15 de junio de dicho año, cuando el plazo venció el 25 de marzo del indicado año (fs. 504 a 505 vta.).
II.7. Cursa AC 0122/2020-RCA de 21 de septiembre, mediante el cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución de 21 de julio de 2020, y dispuso se admita la acción de amparo constitucional, para que luego de tramitada, en audiencia pública se conceda o deniegue la tutela solicitada (534 a 544), en cuya observancia la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Resolución AAC-002/2022 de 13 de enero, objeto de revisión (fs. 1257 a 1263 vta.).