SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2023-S1

Fecha: 25-Ene-2023

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2023-S1

Sucre, 25 de enero de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:            MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                           40262-2021-81-AAC

Departamento:                      Chuquisaca

En revisión la Resolución 80/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 77 a 79, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Fernández Vargas en representación de Carlos Gonzalo Aramayo Bernal contra María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales cursantes de fs. 1; 10 a 22, y 25 y vta., presentados el 18 y 27 de mayo de 2021  la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa, estelionato y asociación delictuosa, presentó el 3 de enero de 2018 excepción de extinción de la acción penal por prescripción, al haber transcurrido nueve años y cuatro meses desde la declaratoria de su rebeldía -28 de mayo de 2007-; debiendo considerarse que el delito fue cometido por el querellante y un tercero el año 2001 y el proceso fue iniciado el 2004; es decir, hace veinte años.

Después de los nueve años de proceso su salud se vio debilitada, pero sumado a ese tiempo, el Tribunal Supremo de Justicia, demoró dos años y diez meses en resolver la excepción, siendo la espera inútil; puesto que, los demandados ni siquiera ingresaron al fondo, emitiendo el Auto Supremo 462/2020 de 4 de agosto, declarando infundada la excepción de extinción por prescripción, bajo el entendido de que no se hizo conocer en el memorial la fecha del hecho criminoso, constituyéndose en un argumento arbitrario y lesivo, ya que en  el memorial de excepción se explica con bastante precisión que únicamente la rebeldía puede interrumpir el término de la prescripción, lo que aconteció en el caso, siendo también el momento desde el cual se computa el plazo nuevamente.

Se tiene entonces que en el plazo previsto para la prescripción, el delito se computó desde el 18 de junio de 2008, por ello, las autoridades ahora demandadas “debieron realizar el cálculo del tiempo de prescripción tomando en cuenta dichos extremos y determinar la extinción de la acción con base en ese dato que fácilmente pudo comprobarse de la revisión del expediente o del cuadernos de investigaciones” (sic). En consecuencia, omitieron motivar y fundamentar adecuadamente su decisión, al oponer como motivos la falta de una fecha y prueba suficiente, debiendo emitirse un nuevo Auto Supremo, que resuelva la excepción de fondo; por lo que, los magistrados incumplieron su obligación de fundamentar su decisión, puesto que si bien abordaron el tema de la prescripción de forma genérica, pero con pretextos formales, evitaron responder sobre la indebida dilación, cuando en ocho años, prescribe el delito imputado.

Demostrando lealtad procesal no hizo alusión a la fecha del delito que se le juzga, ya que computó el plazo de nueve años y cuatro meses, desde el 18 de junio de 2008, en el que se purgó la rebeldía; puesto que, desde la comisión del ilícito, transcurrió más tiempo. Además, respecto a la prueba exigida como el Registro Judicial de antecedentes Penales (REJAP) y que no es viable ofrecer el cuaderno de investigaciones en su totalidad, no se puede cargar con todo el rigor formalista del procedimiento a la parte que está solicitando la extinción por prescripción, cuando son personas de la tercera edad, requiriendo de cuidado especial.

Respecto a la celeridad, se tiene que el 3 de enero de 2018, se presentó la excepción ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, demorando ocho meses para remitir la misma a la ciudad de Sucre; el 23 de octubre del indicado año, el Tribunal Supremo de Justicia, corrió en traslado a la parte contraria, siendo respondida por el Ministerio Público el 9 de noviembre del referido año; es así, que ante la demora, el 28 de febrero de 2020, presentó memorial en el que denunciaba dilación, colocándose al corriente recién el 29 de julio del mencionado año, pasando a despacho después de dos años y seis meses y siendo resuelto a los dos años y  diez meses.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes  fundamentación, motivación y recurso efectivo, citando al respecto, a los arts. 109, 115, 117, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto Supremo 462/2020 de 4 de agosto, ordenándose emitir un nuevo Auto Supremo.

 I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 6 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 69 a 76, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

 

El impetrante de tutela a través de su representante legal, ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: a) La lesión se encuentra al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, debido a que las autoridades ahora demandadas sustentan su decisión en el entendido de que no se hizo conocer la fecha del hecho criminoso y que ello era decisivo para el cómputo de la prescripción; siendo tal argumento arbitrario y lesivo; puesto que, las autoridades debieron realizar el cálculo del tiempo de prescripción, conforme a la revisión de los datos del proceso y no responder con pretextos formalistas la denuncia sobre la extinción por prescripción; b) Además, se denunció la vulneración del derecho en su elemento recurso efectivo; ya que, negaron la existencia de prueba suficiente adjunta al memorial de excepción, negándose a resolver el fondo de la misma, aspecto que vulnera su acceso a la justicia y provoca indefensión; además de no considerarse su situación de adulto mayor, negando su petición por formalismos; c) Se vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; puesto que, por la aplicación inflexible del art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se ingresó a considerar el fondo del asunto, pese a presentar la prueba correspondiente al reinicio del cómputo; d) Se vulneró su derecho a ser juzgado en un plazo razonable; ya que, las autoridades ahora demandadas resolvieron su solicitud, casi después de tres años de presentado el memorial, aspecto que denota una amplia dilación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito, cursante de fs. 65 a 68 solicitaron se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la vulneración al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, debe considerarse que debe estar relacionada al principio de congruencia; es decir, a los motivos que se exponen y sustentan en la resolución para determinar las razones en el decisorio de un fallo, pudiendo verificarse que el Auto Supremo 462/2020 de 4 de agosto, resolvió la excepción de prescripción, declarándola infundada y sin ingresar al fondo, en razón a que se aplicó la previsión legal establecida en el art. 315.II del CPP que establece que cuando las excepciones e incidentes, sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior; esto, en razón a que no se presentó prueba que demuestre la fecha del supuesto hecho criminoso y la concurrencia o no de las circunstancias previstas en los arts. 31 y 32 del citado Código, referido a la acreditación objetiva de la no interrupción de la prescripción o la comprobación de inexistencia de declaratoria de rebeldía en relación al excepcionista, incumpliendo lo establecido por el art. 314. I del mencionado Código; 2) De la lectura del Auto Supremo, objeto de la acción tutelar, quedó claro que se cumplió a cabalidad con la exigencia de la debida fundamentación; se expresó las circunstancias fácticas imposibles de deducir sin la presentación de prueba idónea, la fundamentación jurídica circunscrita a la normativa que determina la obligatoriedad del excepcionista a presentar prueba pertinente junto con la excepción; existiendo doctrina legal aplicable que determina que se obró conforme a derecho en el análisis de la casuística desarrollada en la resolución; no siendo evidente que la resolución carezca de la motivación debida; 3) Respecto al recurso efectivo, el peticionante de tutela consideró a la excepción como un recurso, considerando que al no ingresar al fondo de los argumentos se vulnera el debido proceso. Al respecto, cabe señalar que el principio de Seguridad Jurídica, tiene su sustento en el principio de legalidad; es así, que todos los estantes y habitantes gozan de derechos y obligaciones. En el ámbito del proceso penal se establecen requisitos procedimentales que deben considerarse al resolver a fin que la autoridad jurisdiccional pueda realizar el contraste entre la problemática planteada en la excepción y los requisitos establecidos en la ley, entonces, en el presente caso, el solicitante de tutela, por impericia de su abogado, no presentó prueba que permita determinar la fecha del hecho criminoso, ofreciendo documentación lejana a nuestro alcance, dígase: el cuaderno de investigación del Ministerio Público y proceso que cursa en sede judicial; y al margen de aquello no acreditó si fue declarado rebelde o si existió o no causa de suspensión del proceso; es decir, si el Tribunal no cuenta con los elementos necesarios para resolver y deban proporcionarse a momento de interponer la excepción, no existe negación de justicia por parte de los magistrados demandados, sino una restricción de acceso a la justicia por impericia del abogado que no cumplió con los requisitos a momento de interponer la excepción y pretender resolver su negligencia con una acción de amparo constitucional; 4) Respecto a la vulneración de los derechos de adultos mayores, se establece que los mismos gozan de protección reforzada; sin embargo, el accionante olvida que nuestro sistema procesal penal, ubica al órgano jurisdiccional como un tercero imparcial que resuelve las pretensiones de las partes y no existe la posibilidad legal que sea el Tribunal Supremo que solicite el cuaderno de investigación u otra prueba a efectos de resolver una excepción, cuando el impetrante de tutela a través de su abogada, podía solicitar copias y presentar las mismas junto con la excepción interpuesta cumpliendo con la carga probatoria; 5) El principio de informalismo se aplica siempre y cuando el de verdad material se pueda establecer en apego a la verdad de los hechos; situación que no se  posibilita cuando no se cuenta con los antecedentes que permitan realizar el análisis de la excepción; es decir, si no existe documentación que permita establecer siquiera la fecha del hecho criminoso, menos  se  podrá  establecer el cálculo correspondiente para la prescripción; 6) El principio indubio pro reo, no puede vulnerarse en una excepción en la que no se determina la culpabilidad o inocencia del acusado, sino que se valora prueba referida al cumplimiento de los requisitos del mismo; 7) Los principios pro derecho, pro homine y pro actione, favor debilis se aplican en el marco de principio de legalidad establecido en la normativa procesal penal en la que se establece el marco legal para determinar la procedencia o no de una excepción.

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no se apersonó a audiencia ni presentó informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 33.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, pese a su legal notificación cursante a fs. 33, no presentó informe escrito, tampoco compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

Pierre Chain Wanna, en su condición de representante del Club de la Unión Árabe, pese a su legal notificación cursante a fs. 64, no presentó informe escrito, tampoco compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

I.2.4. Resolución 

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 80/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 77 a 79., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela, no precisó con claridad cuáles fueron los aspectos que no fueron debidamente fundamentados ni precisó porque considera que la determinación asumida resulta inmotivada y en análisis del Auto Supremo ahora cuestionado, se puede advertir que en efecto se refirieron  a  la  competencia  para  resolver cuestiones incidentales, citando a la SC 0023/2007-R de 16 de enero y los arts. 29, 31 y 32 del CPP respecto a los plazos para la prescripción, la interrupción y la suspensión, finalmente, expresaron que todo excepcionista que pretende solicitar la prescripción, debe acreditar los presupuestos legales para poder ser valorados por el juez o tribunal y así sobre la base probatoria, emitir una resolución que se ajuste a derecho; ii) De lo señalado, resultó que algunos de los fundamentos expuestos resultan impertinentes; puesto que, si los magistrados consideraban que en el presente caso no correspondía ingresar al fondo, no tenía pertinencia referirse a los plazos para la prescripción; y más bien, debieron exponer parámetros para determinar el cumplimiento o no de los requisitos que permiten análisis de la problemática; es decir, debieron desarrollar los alcances y sentido de los arts. 314.III y 315.II del citado Código, para sustentar el análisis y la conclusión de que la excepción o incidente debe estar debidamente motivado y fundamentado con la prueba suficiente; empero, al no proceder de esa manera la decisión asumida resulta indebidamente fundamentada. A partir de esa deficiente fundamentación, la motivación expresada respecto al incumplimiento de los requisitos que permitan el análisis de fondo de la pretensión, especialmente lo referido a la falta de acreditación de la fecha en la que se cometió el hecho delictivo, resulta incoherente con los antecedentes, teniendo en cuenta, que la solicitud de prescripción planteada se basó en que al purgar su rebeldía, la prescripción, debía computarse desde el reinicio del plazo de la prescripción que operó el 17 de junio de 2008, en el marco de lo establecido por el art. 31 del referido Código, en base al cual el peticionante de tutela sostuvo que transcurrieron nueve años y cuatro meses y no como entienden los demandados que se debió acreditar el momento de la comisión del hecho delictivo; por lo cual, la motivación en el caso resulta impertinente al referir que no se acreditó el momento en que se cometió el delito; iii) Empero, si bien es evidente que el Auto Supremo 462/2020, contiene defectos,  en  aplicación  de  los  razonamientos  desarrollados entre otras de la SCP 0018/2018-S2, nuestro análisis respecto a las lesiones del debido proceso debe ser complementado con el de relevancia constitucional; en ese sentido, para decidir sobre la concesión de la tutela, el juez constitucional debe analizar si de acuerdo a los elementos aportados, la misma permitirá la materialización de un derecho sustancial. Ello implica que esta jurisdicción no puede conceder la tutela solo para reparar un error o defecto procedimental, sino que dicha tutela debe permitir un cambio sustancial en la decisión denunciada como lesiva; y iv) En el caso presente del examen de los elementos aportados junto al memorial de la acción y en audiencia, se puede advertir que en la excepción de prescripción no se proporcionaron elementos suficientes que permitan el análisis de fondo de la pretensión, respecto a los cuales el solicitante de tutela por medio de su apoderada considera que se debieron flexibilizar y se debió revisar el cuaderno procesal; sin embargo, se debe tener presente que el Juzgador no puede reemplazar la labor de las partes, siendo que estas últimas tienen la carga de fundamentar sus excepciones y acompañar la prueba que sustenta su pretensión. Entonces, en el caso examinado, pese a que existen deficiencias en la fundamentación y motivación, resulta razonablemente previsible que una eventual concesión de tutela, no derivará en una resolución diferente, porque los elementos aportados seguirán siendo los mismos, por cuanto no se aportó prueba al respecto a la última declaratoria de rebeldía y sobre la no concurrencia de las causales de suspensión del cómputo del plazo; puesto que, hizo referencia que se adjunta copia del cuaderno de investigaciones pero no adjuntó el mismo ni expresó la pertinencia de aquel; circunstancia en la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 93, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 12 de enero de 2023, cursante a fs. 325.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Memorial de Interposición de excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentado el 3 de enero de 2018 ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz por el ahora accionante, en el cual señaló: a) El 27 de marzo de 2012, se emitió sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de falsedad ideológica; b) Por lealtad procesal, siempre velando por el principio de economía procesal, hizo conocer que su persona fue declarado rebelde el 28 de mayo de 2007, mediante resolución 193/2007 de 28 de mayo, en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del citado departamento y “que también se le declaró rebelde en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto” (sic), purgando rebeldía el 18 de junio de 2008; motivo por el cual, el cómputo de la prescripción debe comenzar a partir de esa fecha; c) Conforme al principio de verdad material, hizo notar que desde la última purga de rebeldía,  transcurrieron  nueve años y cuatro meses; por lo que, conforme al paso del tiempo, se hace procedente la solicitud realizada por su persona; d) Cita a los arts. 308, 27, 29, 30, 31 y 32 del CPP, agregando que dentro del presente caso, habiendo sido rebelde, se interrumpió el plazo de prescripción; puesto que, computando nuevamente desde  el  18  de  junio  de  2008,  el  plazo venció superabundantemente; e) Solicitó, se declare probada la excepción de prescripción, extinguiendo la acción penal disponiendo entonces, el archivo de obrados, ofreciendo como prueba “el cuaderno de investigaciones” y fotocopia de la purga de rebeldía de 8 de junio de 2008 con su proveído. Siendo la misma providenciada el 4 del citado mes y año disponiendo que el ahora impetrante de tutela ajuste su petición conforme a lo determinado por el Auto Supremo 312/2013 de 28 de noviembre, en ese sentido y realizar su solicitud ante el Tribunal o Juzgado que conoció la causa, disponiendo además se practique la notificación con la Resolución 35/2017 a las partes procesales faltantes. (fs. 3 a 4 vta.).

 

II.2. Cursa Memorial de Recurso de Casación presentado el 15 de agosto de 2017 por el ahora peticionante de tutela en contra de la Resolución 35/2017 de 12 de julio, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y admitida la misma por el citado Tribunal, a través del decreto de 16 [ilegible] de agosto de 2017, disponiendo la remisión de obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 239 a 245) y remitida por Oficio de 13 de septiembre de 2018 al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitida el 22 de octubre del citado año por la Sala Penal del referido Tribunal (fs. 250 a 251).  

II.3.  Mediante Decreto de 23 de octubre de 2018, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Edwin Aguayo Arando -ahora demandado-, evidenciando  del  cuaderno  procesal que el acusado Carlos Gonzalo Aramayo  Bernal,  ahora solicitante de tutela, interpuso incidente de excepción de extinción de la acción penal por prescripción en cumplimiento a la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, dispuso el traslado a la parte contraria a fines del art. 314 del CPP (fs. 252).

II.4.  Mediante Escrito de 20 de enero de 2020, Pierre Chain Wanna en representación del “Club de la Unión Arabe”, ahora tercer interesado, respondió a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el ahora accionante, siendo providenciado el 21 del mismo mes y año bajo el contenido: “Se tiene presente la contestación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción” (sic [fs. 282 a 284]). Por Decreto de 29 de julio de 2020, el Magistrado Edwin Aguayo Arando en su calidad de Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “Puesto al corriente la causa signada en este Tribunal como La Paz 123/2018, pase a despacho a efectos de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, promovida por Carlos Gonzalo Aramayo Bernal (fs. 295).

II.5.  Cursa Auto Supremo 462/2020 de 4 de agosto, a través del cual los Magistrados ahora demandados declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en base a los siguientes fundamentos:

1) El excepcionista al efectuar el planteamiento de su excepción incumple con la carga argumentativa mínima, dado que, uno de los elementos esenciales para la consideración de la procedencia de la excepción es el precisar la fecha en que ocurrieron los hechos; a fin de que se tenga un parámetro que permita efectuar el cómputo correspondiente, desde la media noche de ese día, hasta el día del planteamiento de la excepción, conforme el Art. 30 CPP “ El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”; de modo tal, que si no se precisa la fecha, se hace imposible efectuar el cómputo conforme el Art. 29 CPP; siendo una obligación del  excepcionista  cumplir  con la carga argumentativa; 2) Ahora bien, el art. 314.I establece la obligatoriedad de ofrecer a momento de plantear la excepción la prueba para su consideración, misma que debe ser idónea y pertinente. En el presente caso se limita a mencionar las declaratorias de Rebeldía dictadas en su contra dentro del proceso, presentando una resolución en la que purga su rebeldía; sin embargo el documento idóneo para demostrar tal extremo es el certificado actualizado de REJAP, que no se presentó; tampoco puede ofrecer el cuaderno de investigación en su totalidad; dado que por una parte es el cuadernillo organizado por el Ministerio Público, mismo ajeno al acceso de ésta Sala Penal; por otro lado cuando se ofrece prueba que cursa en los actuados del proceso tramitado en sede judicial, debe necesariamente citarse las fojas en las que encuentran los documentos que prueban uno u otro extremo sustentado por  el  excepcionista;  en los de la materia se advierte que la excepción fue interpuesta carente de fundamento y prueba, que permita su consideración en el fondo; 3) Consiguientemente, al no ser objetivamente verificable primero: la fecha del supuesto hecho criminoso, segundo: la concurrencia o no de las circunstancias previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, hace inviable considerar la excepción en relación a la acreditación objetiva de la no interrupción de la prescripción o la comprobación de inexistencia de declaratoria de rebeldía en relación al excepcionista, incumpliendo la parte con lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar con prueba idónea la no interrupción del término de la prescripción y los argumentos de su excepción; pues debió demostrar que durante la causa, desde sus inicios, no fue declarado rebelde y fundar probatoriamente esta circunstancia; no pudiendo esta Sala suplir esa carga procesal que debió ser producida y relacionada por el excepcionista obligatoriamente, teniendo presente que la resolución de las pretensiones de las partes tienen como base los planteamientos fundamentados y las pruebas idóneas que las sustenten, caso contrario, ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme al art. 178 par. I de la CPE, tal como lo ha señalado el Auto Supremo 001/2017 de 3 de enero: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”. Asimismo, lo ha referido también el Auto Supremo Nº 005/2018 de 22 de enero, al indicar que: “…Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten….”. Es decir al plantear la excepción de prescripción es necesario poder establecer el transcurso del tiempo conforme el Art 29 CPP; sino que conforme a los arts. 314 y siguientes del CPP, teniendo las excepciones el mismo trámite que cualquier otro incidente, deben estar debidamente fundamentados, así como respaldados por toda la prueba necesaria señalada y correctamente compulsada por el impetrante en su pretensión, para que luego de esa compulsa que se plantee por quién pretenda excepcionar, el Tribunal realice la labor de verificación de las afirmaciones, evitando ingresar en subjetividades o meras suposiciones argumentativas y se llegué a concretar una adecuada respuesta por parte del juzgador a dicha pretensión, caso contrario, no es posible -de manera intrínseca- deducir lo que ha querido explicar y demostrar la parte en su pretensión con relación a la sola afirmación, carente de prueba, limitando la actividad jurisdiccional a su petición, sin poder relacionar con prueba objetiva, y menos verificar -en el caso concreto- la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 31 y 32 del CPP; ante cuya falencia, es consecuente y procedente declarar por infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción (sic [fs. 5 a 8 vta.]).

II.6Cursa constancia de Notificación LP 123/2018 a través de la cual, se evidencia que la notificación con el Auto Supremo 462/2020 de 4 de agosto, se realizó el 18 de noviembre de 2020 (fs. 9).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes  fundamentación, motivación y recurso efectivo; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa, estelionato y asociación delictuosa, el 3 de enero de 2018, interpuso la extinción de la acción penal por prescripción al haber transcurrido nueve años y cuatro meses desde su declaratoria de rebeldía; sin embargo, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, lo declararon infundada incurriendo en las siguientes vulneraciones: i) De forma arbitraria y lesiva, indicaron que no se hizo conocer la fecha del ilícito, cuando en el memorial de excepción, demostrando lealtad procesal, se señaló que el cómputo de nueve años y cuatro meses se computó desde el 18 de junio de 2008, siendo la fecha en la que se purgó la rebeldía; ii) “debieron realizar el cálculo del tiempo de prescripción tomando en cuenta dichos extremos y determinar la extinción de la acción con base en ese dato que fácilmente pudo comprobarse de la revisión del expediente o del cuaderno de investigaciones” emitiéndose en consecuencia una resolución carente de fundamentación y motivación al oponer como motivos la falta de una fecha y prueba suficiente, no pudiendo cargar con todo el rigor formalista a la parte que solicita la extinción, por ser una persona de tercera edad; iii) Vulneró el principio de celeridad; puesto que, se presentó la excepción el 3 de enero de 2018 siendo la misma resuelta a los dos años y diez meses.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación; c) La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo; d) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia. y, e) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas  por  él,  como  conocedor  del  derecho  para  la  solución  del  caso  a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la  Corte  Interamericana  de  Derechos  humanos, en el Caso Apitz  Barbera  y  otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, en su art. 117.I, dispone que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos constitucionales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido y comprende una triple dimensión; es decir, como principio, garantía y derecho, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo algunos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.

Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así, se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[3], la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con la finalidad que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:

1. El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

2. Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa  estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

i) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean  arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente”.

ii) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: ii.1) Una “decisión sin motivación”, o extiendo esta es ii.2) Una “motivación arbitraria”; o en su caso, ii.3) Una “motivación insuficiente”.

ii.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.

ii.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.

En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

ii.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: “decisión sin motivación”, o extiendo esta, “motivación arbitraria”, o en su caso, “motivación insuficiente”, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de  la  decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto” (el resaltado es añadido).

En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución Política es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.

En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la citada SCP 2221/2012, también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señala que:

3. Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la “decisión sin motivación”, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.

(…)

4. La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. Debido a que: “…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales”, proscribiendo las decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.

Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando, por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.

El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: “Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley”. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: “Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley”.

De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.

La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: ‘…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...’” (las negrillas adicionadas).

Así   se   tiene  que,   este   desarrollo   jurisprudencial   realizado  en  la  SCP 2221/2012, sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue  confirmada  y  complementada  por  la SCP 0100/2013 de 17 de enero, que incorporó una quinta finalidad, relacionada con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que:

“(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada. 

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento.”

En esa línea jurisprudencial, se tiene que, estos elementos del debido proceso mencionados, como son la fundamentación, motivación y congruencia, se constituyen en requisitos fundamentales en toda resolución emitida por las autoridades judiciales y/o administrativas; en tal razón, este Tribunal Constitucional vio la necesidad de establecer pautas para su consideración y aplicación en su labor de verificación y control constitucional de todas estas resoluciones impugnadas a través de las acciones tutelares, puesto que, el desarrollo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, posibilitará a identificar las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, cuando se denuncia decisiones discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad.

III.3. La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo

La prescripción es un instituto jurídico previsto en el Código de Procedimiento Penal[4], cuyo fin es la extinción de la acción penal o extinguir la responsabilidad penal por el simple transcurso del tiempo que la ley especifique para ello, estableciendo plazos dentro de los cuales se deben ejercer los derechos o acciones que se tengan contra una persona, por tal motivo esta causa de extinción de la acción penal imposibilita ejercer la acción penal y limita la potestad punitiva del Estado.

En tal sentido, si bien este instituto jurídico surge como un asunto de política criminal; empero, también el legislador lo ha previsto precisamente porque el mismo tiene su fundamento en los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, como los previstos en sus arts. 117.I que garantiza el debido proceso al señalar que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.”; art. 119.II que resguarda el derecho a la defensa estableciendo que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.”; y, el art. 178.I, el cual propugna el principio de seguridad jurídica. En tal sentido la prescripción busca además compeler a los órganos encargados de la persecución penal y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el delito cometido, combinándose la necesidad de una justicia pronta y efectiva como garantía de la sociedad y un debido proceso como garantía del imputado, que a su vez precautele sus derechos a la defensa y el principio de la administración de justicia como es la seguridad jurídica.   

Bajo esos fundamentos, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios se fue pronunciando sobre esta figura jurídica, así la SC 1709/2004-R de 22 de octubre[5], a través de la revisión de la legislación comparada determinó que existe coincidencia en establecer que, la prescripción cesa la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso de un período de tiempo fijado en la ley, y tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas; consecuentemente, en una suerte de equilibrar ese poder-deber que tiene el Estado de aplicar la ley y perseguir el delito, se estableció también parámetros para su regulación y limitación en aras de proteger al ciudadano, en resguardo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre ellos el derecho de defensa y sus derivados; concluyendo que, por los fundamentos en que se asienta y sus efectos liberatorios, la prescripción como un medio de defensa puede ser planteada como excepción aun en momentos procesales distintos al desarrollo de la etapa del juicio; puesto que, un entendimiento distinto posibilitaría la prosecución de un proceso penal e incluso la eventual posibilidad de imponerse una sanción por un delito cuya acción prescribió por el transcurso del tiempo fijado por ley.

Bajo esos mismos razonamientos la SC 0023/2007-R de 16 de enero, en un desarrollo interpretativo diferencial de los institutos jurídicos como son la prescripción y la duración máxima del proceso, establecidos como supuestos de extinción de la acción penal previstos en el art. 27 del CPP, y de las razones en las que se fundamentan señalo que:

“Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y  el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido.  En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.

A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso”.

En ese marco, estos entendimientos fueron asumiéndose y reiterados por este Tribunal en sus diferentes fallos, entre ellos la SCP 0283/2013 de 13 de marzo, que estableció que las normas constitucionales imponen a las autoridades jurisdiccionales, a cumplir con la función de impartir justicia, en observancia del principio de celeridad dentro de un debido proceso e imponiendo al Estado la carga de garantizar su cumplimiento; motivo por el cual, el legislador ha previsto en la norma adjetiva penal -entre otros- el instituto jurídico de la prescripción cuyo efecto es la extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso de un determinado tiempo desde la comisión del delito sin que el procedimiento se dirija o se reanude contra el supuesto culpable; en esa misma línea, la SCP 1935/2013 de 4 de noviembre[6], confirmo que el fundamento de los institutos jurídicos que buscan la extinción de la acción penal debe ser la propia Constitución Política del Estado.

Ahora bien, en ese contexto, esta misma SCP 1935/2013, adentrándose ya en el marco legal establecido en el Código de Procedimiento Penal que regula la prescripción, se refirió al cómputo y plazo para esta y sus causales de interrupción, señalando al efecto que:      

“Sobre el cómputo del plazo de la prescripción y su interrupción, el art. 29 del CPP, establece los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. De acuerdo al art. 30 del CPP, dichos términos empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos, o en que cesó su consumación, en el caso de los delitos permanentes.

Como prescribe el art. 31 del CPP, la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, y conforme al art. 32 del CPP, el término de la prescripción de la acción se suspende cuando: 1) ´Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”.

Así, el  referido fallo constitucional citando las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R  y 0101/2006-R, cuyos razonamientos fueron asumidos en la SC 0023/2007-R, concluyó que, sobre las causales de suspensión, la jurisprudencia constitucional en la interpretación de dichas normas, fue uniforme en sostener que sólo las causales establecidas en el art. 32 del CPP suspenden la prescripción; por lo que, fuera de ellas, esta continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente; entendiendo que, tampoco el inicio de la acción penal interrumpe el término de la prescripción, y el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso, haciendo posible declarar la extinción de la acción penal  por  prescripción,  aún  el  proceso  se encuentre en casación si es que en  ese momento  procesal  se  cumplieron  los  plazos  previstos  en  el art. 29 del CPP.

En tal sentido, a efectos de identificar el precedente en vigor corresponde nuevamente invocar a la SC 0023/2007-R, que recogiendo los precedentes implícitos contenidos en anteriores fallos, efectuó un desarrollo amplio y una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, sobre los institutos jurídicos establecidos para la procedencia de la extinción de la acción penal, constituyéndose por ello en el precedente en vigor, a partir de cuyos razonamientos el Tribunal Constitucional en un desglose de la normativa que regula la prescripción, fue interpretando la misma en la emisión de distintas Sentencias Constitucionales, entre las cuales podemos indicar a las SSCC 1332/2010-R de 20 de septiembre[7], 0600/2011-R de 3 de mayo[8], que analizaron el art. 30 del CPP sobre el inicio del término de la prescripción, explicando y diferenciando la clasificación de los delitos por el momento de consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico; es decir que para la consideración del instituto de la prescripción debe tomarse en cuenta la naturaleza del tipo penal por el que se ha sustanciado el proceso, determinando si se tratan de delitos instantáneos o permanentes, según la definición doctrinal que los diferencia a ambos. Desarrollo jurisprudencial que fue reiterado en varios fallos entre otros las SSCCPP 0318/2018-S1, 0227/2018-S2, 0211/2018-S2, esta última que estableció:

“…la prescripción operará en función del delito que se trate, ya que el art. 29 del CPP determina expresamente los plazos en los que prescribe la acción penal en relación al máximo legal de la pena privativa de libertad, sea ésta de presidio o reclusión; consecuentemente, el precepto legal señalado precedentemente establece los lapsos temporales de cómputo del plazo de prescripción.

Ahora bien, al margen del término expresamente señalado por el art. 29 del CPP, en el que puede prescribir un delito, es necesario tomar en cuenta otros aspectos de trascendental importancia, tales como el inicio, la interrupción y la suspensión de dicho término; mismos que se encuentran normados en los arts. 30, 31 y 32 del CPP; de los cuales y en función al tipo de delito que se trate, podemos afirmar que el término de prescripción empieza a correr desde la media noche del día en el que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos; y en el caso de los ilícitos penales permanentes, cuando cesó su consumación.

En relación a la interrupción del término de prescripción, esta figura se materializa con la declaratoria en rebeldía del imputado, momento desde el cual, el plazo se computa nuevamente, conforme lo define el art. 31 del CPP; en tal sentido, la rebeldía decretada por cualquiera de las causales previstas en el art. 87 de la citada norma procesal penal, será la que determine la interrupción señalada; respecto a la suspensión del término de la prescripción, el Código Procesal Penal es claro al indicar los cuatro supuestos en los cuales operará la misma, expresamente señalados en su art. 32, no existiendo ninguna otra causal; de ahí, que debe tenerse presente que la prescripción mantiene sus efectos durante toda la tramitación de la causa penal, pudiendo oponérsela en cualquiera de sus etapas procesales”.

En ese sentido, estos entendimientos precedentemente citados fueron asumiéndose de manera uniforme por este Tribunal, que cumpliendo el mandato conferido en el art. 196.I de la CPE, efectuó un control desde y conforme la Norma Suprema sobre el instituto de la prescripción, en aras de la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas, entendiendo que dicho instituto tiene su fundamento en esta Norma Fundamental, y los derechos, garantías y principios que ella consagra; por lo que, en observancia del principio de legalidad y seguridad jurídica, dio legalidad al instituto de la prescripción previsto en el art. 27 del CPP, como un medio por el que puede operar la extinción de la acción penal, en el marco de lo establecido en la norma adjetiva penal citada, a través de lo contemplado en sus arts. 29 que determina el plazo para que opere dicho instituto procesal con relación al máximo legal de la pena privativa de libertad y según los distintos tipos contenidos en el Código Penal; art. 30, que regula el inicio del término de la prescripción; art. 31 que determina sobre la interrupción; y, art. 32 que establece las causales de suspensión; sobre ese marco, se tiene que la jurisprudencia emitida por este Tribunal ya ha delimitado el contexto sobre la prescripción de la acción penal conforme al ordenamiento jurídico penal aplicable; por lo que, existiendo entendimientos jurisprudenciales así como normativa legal vigente que rige la materia, es obligación de toda autoridad enmarcar sus actos y determinaciones en el mismo, desde y conforme la Constitución Política del Estado.

III.4. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el                    art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia.

           El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:

Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (…)

           De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio[9] en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.

Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: 1) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de los derechos fundamentales o garantías constitucionales. Este entendimiento también fue asumido por la SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre y por la SCP 0215/2019-S2 de 10 de mayo; y, 2) La cesación o desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos de acto reclamado o hecho superado; o, de la cesación del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:

1)       La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[10] se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional[11]; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz.

Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:

“1) La  oportunidad  procesal  para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción  de  amparo  constitucional,  por  cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante  (desde  las SSCC  0638/2003-R,  0691/2003-R, 0932/2003-R); y, 3) No es aplicable la causal  de  denegatoria  del  amparo  constitucional  por cesación  de  los  efectos  del acto  reclamado  si  no  existen  pruebas  que demuestren  tal  cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)”.

Este  entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.

2)      Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: i.a) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como  resultado  de  ello,  desaparecen  los  supuestos  denunciados  y la  pretensión  solicitada  se  torna imposible de llevarse a cabo[12]; y, ii.b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión[13]. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[14]; b) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada[15]; c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal[16]; d) Se suscita la muerte de una de las partes[17]; y, e) No existe la posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su pretensión[18].

Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia.

Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada  por  la  SCP  2202/2013  de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:

“En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones  otorgan  la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional. En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.

Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: 1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, 2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.

Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.

Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos  causales  de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.

Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.

En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:

i)    Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,

ii)  Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.

Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por esta causal.

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes  fundamentación, motivación y recurso efectivo; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa, estelionato y asociación delictuosa, el 3 de enero de 2018, interpuso la extinción de la acción penal por prescripción al haber transcurrido nueve años y cuatro meses desde su declaratoria de rebeldía; sin embargo, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, lo declararon infundada incurriendo en las siguientes vulneraciones: i) De forma arbitraria y lesiva, indicaron que no se hizo conocer la fecha del ilícito, cuando en el memorial de excepción, demostrando lealtad procesal, se señaló que el cómputo de nueve años y cuatro meses se computó desde el 18 de junio de 2008, siendo la fecha en la que se purgó la rebeldía; ii) “debieron realizar el cálculo del tiempo de prescripción tomando en cuenta dichos extremos y determinar la extinción de la acción con base en ese dato que fácilmente pudo comprobarse de la revisión del expediente o del cuaderno de investigaciones” emitiéndose en consecuencia una resolución carente de fundamentación y motivación al oponer como motivos la falta de una fecha y prueba suficiente, no pudiendo cargar con todo el rigor formalista a la parte que solicita la extinción, por ser una persona de tercera edad; iii) Vulneró el principio de celeridad; puesto que, se presentó la excepción el 3 de enero de 2018 siendo la misma resuelta a los dos años y diez meses.

 

Identificadas las problemáticas, a fines de su compulsa, corresponde remitirnos a las Conclusiones del presente fallo constitucional; en ese orden, se tiene que dentro el citado proceso penal los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron la Resolución 35/2017 de 12 de julio, por el que se resolvieron la apelación restringida en contra de la Sentencia 10/2012 de 27 de marzo; en razón de ello, el ahora impetrante de tutela el 15 de agosto de 2017, interpuso recurso de casación en contra de la referida Resolución 35/2017, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, y admitida la misma por el citado Tribunal, a través del decreto de 16 [ilegible] de agosto de 2017, disponiendo la remisión de obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, dicha remisión no fue efectivizada por la falta de notificación de los demás sujetos procesales; en ese orden, el 3 de enero de 2018, el ahora peticionante de tutela interpuso la extinción de la acción penal por prescripción, solicitando se declare probada la misma, y se disponga el archivo de obrados del proceso; en consecuencia -se entiende habiéndose cumplido con las notificaciones extrañadas- el referido expediente fue remitida por Oficio de 13 de septiembre de 2018 al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitida el 22 de octubre del citado año por la Sala Penal Primera del referido Tribunal (Conclusión II.1 y II.2). Mediante Decreto de 23 de octubre de 2018, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Edwin Aguayo Arando evidenciando del cuaderno procesal que el acusado Carlos Gonzalo Aramayo Bernal, ahora solicitante de tutela, interpuso incidente de excepción de extinción de la acción penal por prescripción en cumplimiento a la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, dispuso el traslado a la parte contraria a fines del art. 314 del CPP (Conclusión II.3). Por escrito de 20 de enero de 2020, Pierre Chain Wanna en representación del “Club de la Unión Arabe”, ahora tercer interesado, respondió a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el ahora accionante, siendo providenciado el 21 del indicado mes y año bajo el contenido: “Se tiene presente la contestación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción” y por Decreto de 29 de julio de 2020, el Magistrado Edwin Aguayo Arando en su calidad de Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “Puesto al  corriente  la  causa  signada  en este Tribunal como La Paz 123/2018, pase  a  despacho  a efectos  de resolver  la  excepción de  extinción  de  la  acción penal por prescripción, promovida por Carlos Gonzalo Aramayo Bernal” (sic [Conclusión II.4]). Es así, que el 4 de agosto de 2020, se emitió el Auto Supremo 462/2020, a través del cual se declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal prescripción (Conclusión II.5), resolución que fue notificada al ahora impetrante de tutela, el 18 de noviembre de 2020 (Conclusión II.6).  

Es así, que con esos antecedentes, conforme se tiene de la delimitación de la problemática corresponde ingresar al examen constitucional; y en ese marco, se tiene que:

III.4.1.Respecto a la primera problemática

          El peticionante de tutela indica que los Magistrados ahora demandados, de forma arbitraria y lesiva, indicaron que no se hizo conocer la fecha del ilícito, cuando en el memorial de excepción, demostrando lealtad procesal, se señaló que el cómputo de nueve años y cuatro meses se contó desde el 18 de junio de 2008, siendo la fecha en la que se purgó la rebeldía.

          Sobre el punto, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, estableció que la arbitrariedad en una resolución, podrá estar expresada en una decisión sin motivación que se observará cuando la resolución no de razones que sustenten su decisión; o cuando exista una motivación arbitraria; es decir, la resolución sustente su decisión con fundamentos retóricos, basados en conjeturas que carecen de sustento probatorio o jurídico alguno; o finalmente, cuando la resolución carezca de una motivación suficiente; vale decir, no justifique las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o problemas jurídicos.

             Es así que en el presente caso, el solicitante de tutela considera la existencia de arbitrariedad en el Auto Supremo 462/2020 de 4 de agosto, ya que este fundamenta que no se hizo conocer la fecha del ilícito; pero que sin embargo, por lealtad procesal, lo que se hizo conocer es la fecha de la purga de la rebeldía, cumpliéndose con el plazo de prescripción. Al respecto, se tiene que evidentemente el ahora accionante emitió tal afirmación en su memorial señalando:

“b) Por lealtad procesal, siempre velando por el principio de economía procesal, hizo conocer que su persona fue declarado rebelde el 28 de mayo de 2007, mediante resolución 193/2007 de 28 de mayo, en el Juzgado Cuarto de Instrucción Penal y que también se le declaró rebelde en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto, purgando rebeldía el 18 de junio de 2008, motivo por el cual el cómputo de la prescripción debe comenzar a partir de esa fecha; c) Conforme al principio de verdad material, hizo notar que desde la última purga de rebeldía, transcurrieron nueve años y cuatro meses por lo que conforme al paso del tiempo, se hace procedente la solicitud realizada por su persona (Conclusión II.1)” (sic).

             Es así que a efectos de evidenciar la existencia de vulneración, se tiene que el Auto Supremo ahora cuestionado, sobre el punto, señaló:

“…El excepcionista al efectuar el planteamiento de su excepción incumple con la carga argumentativa mínima, dado que, uno de los elementos esenciales para la consideración de la procedencia de la excepción es el precisar la fecha en que ocurrieron los hechos; a fin de que se tenga un parámetro que permita efectuar el cómputo correspondiente, desde la media noche de ese día, hasta el día del planteamiento de la excepción, conforme el Art. 30 CPP “ El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”; de modo tal, que si no se precisa la fecha, se hace imposible efectuar  el  cómputo  conforme  el  Art. 29  CPP;  siendo  una obligación del  excepcionista  cumplir con la carga argumentativa; 2) Ahora bien, el art. 314.I establece la obligatoriedad de ofrecer a momento de plantear la excepción la prueba para su consideración, misma que debe ser idónea y pertinente. En el presente caso se limita a mencionar las declaratorias de Rebeldía dictadas en su contra dentro del proceso, presentando una resolución en la que purga su rebeldía; sin embargo el documento idóneo para demostrar tal extremo es el certificado actualizado de REJAP, que no se presentó; tampoco puede ofrecer el cuaderno de investigación en su totalidad; dado que por una parte es el cuadernillo organizado por el Ministerio Público, mismo ajeno al acceso de ésta Sala Penal; por otro lado cuando se ofrece prueba que cursa en los actuados del proceso tramitado en sede judicial, debe necesariamente citarse las fojas en las que encuentran los documentos que prueban uno u otro extremo sustentado por el excepcionista; en los de la materia se advierte que la excepción fue interpuesta carente de fundamento y prueba, que  permita  su  consideración  en  el  fondo;  3) Consiguientemente, al no ser objetivamente verificable primero: la fecha del supuesto hecho criminoso, segundo: la concurrencia o no de las circunstancias previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, hace inviable considerar la excepción en relación a la acreditación objetiva de la no interrupción de la prescripción o la comprobación de inexistencia de declaratoria de rebeldía en relación al excepcionista, incumpliendo la parte con lo establecido en el art. 314.I del CPP (…)” (sic).

             Como se podrá observar en consecuencia, el Tribunal Supremo basó su fundamento en que para probar la extinción de la acción penal por prescripción, requiere de elementos probatorios; vale decir, que no puede basar su determinación en lo que el excepcionista diga o manifieste, teniendo el mismo, plenamente la carga de la prueba. Es así que tales argumentos vertidos por los ahora demandados, son correctos; puesto que, como los mismos señalan, el art. 314 del CPP, otorga la carga de la prueba al impetrante de tutela, aspecto aplicable a cualquier incidente o excepción planteada en el transcurso del proceso, no evidenciando en consecuencia, que la resolución emitida, no de razones que sustenten la decisión, en otras palabras, la razón para que el Tribunal Supremo ahora demandado solicite la fecha de la comisión del ilícito, es para dar una adecuada interpretación y aplicación del art. 30 como ellos mismos lo señalan; entendiendo que tal artículo regula el “inicio del término de la prescripción” que en contenido señala que la prescripción comenzará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito. Y por ende, es evidente que requerían contar con ese dato, para ejecutar el cómputo adecuado; y si bien, el ahora peticionante de tutela considera que debió considerarse el término de la purga de rebeldía, tal aspecto, no basta; puesto que, el juzgador, debe tener certeza plena de que en el transcurso del proceso, no existió otro acto dilatorio causado por el imputado que diera curso al retraso del proceso; estableciendo entonces, que no basta el señalar cuanto tiempo pasó, sino que el excepcionista de prescripción, debe probar que el retraso del proceso, no se debió a su causa.

             Asimismo, no se evidencia, que la resolución se hubiera sustentado en fundamentos retóricos o basados en conjeturas, vale decir, que apoya lo resuelto  en  el  alcance  de  la prescripción dispuesta por los arts. 29, 30,  31  y 32 del CPP, mismos que de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se constituyen en la base del instituto de la prescripción y sobre los cuales los juristas deben basar sus determinaciones. Además citó de forma pertinente al art. 314 del mismo código, sobre el cual establece que la carga le corresponde al excepcionista situación evidente y que se desarrollará de forma amplia en el siguiente acápite.

Finalmente no se establece una falta de justificación en la respuesta emitida, siendo más bien como se desarrolló claro, al expresar que la falta de prueba es la razón por las cual se declara infundada la excepción.

          En consecuencia y habiendo abordado los alcances de cuando una resolución puede ser considerada arbitraria, se muestra que el Auto Supremo ahora cuestionado, no recayó en tal situación al señalar que no se hizo conocer la fecha del ilícito, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada respecto a esta primera problemática.

 III.4.2.Respecto a la segunda problemática

            El solicitante de tutela refiere que: Las autoridades demandadas “debieron realizar el cálculo del tiempo de prescripción tomando en cuenta dichos extremos y determinar la extinción de la acción con base en ese dato que fácilmente pudo comprobarse de la revisión del expediente o del cuadernos de investigaciones” emitiéndose en consecuencia una resolución carente de fundamentación y motivación al oponer como motivos la falta de una fecha y prueba suficiente, no pudiendo cargar con todo el rigor formalista a la parte que solicita la extinción, por ser una persona de tercera edad

               Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, desarrolló que la fundamentación  se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

               En consecuencia a efectos de verificar si es evidente la carencia de fundamentación y motivación en el Auto Supremo ahora cuestionado, se tiene que la misma señaló:

“1) El excepcionista al efectuar el planteamiento de su excepción incumple con la carga argumentativa mínima, dado que, uno de los elementos esenciales para la consideración de la procedencia de la excepción es el precisar la fecha en que ocurrieron los hechos; a fin de que se tenga un parámetro que permita efectuar el cómputo correspondiente, desde la media noche de ese día, hasta el día del planteamiento de la excepción, conforme el Art. 30 CPP “ El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”; de modo tal, que si no se precisa la fecha, se hace imposible efectuar  el  cómputo  conforme  el  Art.  29  CPP;  siendo una obligación del  excepcionista  cumplir con la carga argumentativa; 2) Ahora bien, el art. 314.I establece la obligatoriedad de ofrecer a momento de plantear la excepción la prueba para su consideración, misma que debe ser idónea y pertinente. En el presente caso se limita a mencionar las declaratorias de Rebeldía dictadas en su contra dentro del proceso, presentando una resolución en la que purga su rebeldía; sin embargo el documento idóneo para demostrar tal extremo es el certificado actualizado de REJAP, que no se presentó; tampoco puede ofrecer el cuaderno de investigación en su totalidad; dado que por una parte es el cuadernillo organizado por el Ministerio Público, mismo ajeno al acceso de ésta Sala Penal; por otro lado cuando se ofrece prueba que cursa en los actuados del proceso tramitado en sede judicial, debe necesariamente citarse las fojas en las que encuentran los documentos que prueban uno u otro extremo sustentado por el excepcionista; en los de la materia se advierte que la excepción fue interpuesta carente de fundamento y prueba, que permita su consideración en el fondo; 3) Consiguientemente, al no ser objetivamente verificable primero: la fecha del supuesto hecho criminoso, segundo: la concurrencia o no de las circunstancias previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, hace inviable considerar la excepción en relación a la acreditación objetiva de la no interrupción de la prescripción o la comprobación de inexistencia de declaratoria de rebeldía en relación al excepcionista, incumpliendo la parte con lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar con prueba idónea la no interrupción del término de la prescripción y los argumentos de su excepción; pues debió demostrar que durante la causa, desde sus inicios, no fue declarado rebelde y fundar probatoriamente esta circunstancia; no pudiendo esta Sala suplir esa carga procesal que debió ser producida y relacionada por el excepcionista obligatoriamente, teniendo presente que la resolución de las pretensiones de las partes tienen como base los planteamientos fundamentados y las pruebas idóneas que las sustenten, caso contrario, ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme al art. 178 par. I de la CPE, tal como lo ha señalado el Auto Supremo 001/2017 de 3 de enero: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”. Asimismo, lo ha referido también el Auto Supremo Nº 005/2018 de 22 de enero, al indicar que: “…Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten….”. Es decir al plantear la excepción de prescripción es necesario poder establecer el transcurso del tiempo conforme el Art 29 CPP; sino que conforme a los arts. 314 y siguientes del CPP, teniendo las excepciones el mismo trámite que cualquier otro incidente, deben estar debidamente fundamentados, así como respaldados por toda la prueba necesaria señalada y correctamente compulsada por el impetrante en su pretensión, para que luego de esa compulsa que se plantee por quién pretenda excepcionar, el Tribunal realice la labor de verificación de las afirmaciones, evitando ingresar en subjetividades o meras suposiciones argumentativas y se llegué a concretar una adecuada respuesta por parte del juzgador a dicha pretensión, caso contrario, no es posible -de manera intrínseca- deducir lo que ha querido explicar y demostrar la parte en su pretensión con relación a la sola afirmación, carente de prueba, limitando la actividad jurisdiccional a su petición, sin poder relacionar con prueba objetiva, y menos verificar –en el caso concreto- la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 31 y 32 del CPP; ante cuya falencia, es consecuente y procedente declarar por infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

Del Auto Supremo emitido y siguiendo la línea desarrollada en el acápite anterior, se puede verificar que el Tribunal Supremo de Justicia, es claro al señalar en síntesis que: a) El excepcionista incumplió con la carga argumentativa y probatoria, esta última de conformidad al art. 314.I del CPP; b) Que se requiere determinar con precisión las circunstancias establecidas por el art. 31 y 32 del citado Código (interrupción y término de la prescripción) pero que al no existir prueba existe la imposibilidad de verificar la misma objetivamente; c) La imposibilidad de ejecutar el Tribunal una verificación de afirmaciones, para evitar ingresar en subjetividades o meras suposiciones argumentativas.

Tales alegatos, se constituyen adecuados y pertinentes; puesto que, toda resolución deberá fundarse en criterios objetivos, siendo evidente, que el Tribunal Supremo de Justicia, no contaba con prueba idónea que permita analizar la existencia de prescripción de la acción y si bien el accionante refiere que las autoridades demandadas “debieron realizar el cálculo del tiempo de prescripción tomando en cuenta dichos extremos y determinar la extinción de la acción con base en ese dato que fácilmente pudo comprobarse de la revisión del expediente o del cuadernos de investigaciones” (sic) tal situación no es evidente; puesto que, rige el principio de imparcialidad, que impide que los jueces o tribunales de materia penal, realicen actos de oficio y por ende, ante el planteamiento de excepciones, le corresponde a quien plantea la misma la carga de la prueba, situación que tiene como base el art. 314.I del CPP -debidamente desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia-. Es decir, el instituto de la prescripción, exige que el solicitante pruebe que durante el transcurso del proceso, no se generaron dilaciones a causa suya y por ende no bastará con señalar cuanto tiempo transcurrió; sino, que se deberá analizar desde el inicio del proceso que las dilaciones ocurridas, fueron plena responsabilidad del órgano judicial y no del sindicado, aspectos que deberán consignarse de forma objetiva en la excepción planteada.

El presente razonamiento, fue previamente ejecutado por este Tribunal Constitucional  Plurinacional  en  un  caso  semejante a través de la SCP 0059/2018-S3 de 15 de marzo, resolviendo lo siguiente:

“…concretamente en cuanto a la prescripción, señala que el accionante omitió su deber de exponer fundadamente de qué modo se produjo la prescripción de la acción penal y demostrarla con prueba idónea  y pertinente que no concurrían causales de interrupción del término de la prescripción conforme exige el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implicaría que no sería suficiente el planteamiento de la excepción, sino que deberá necesariamente ofrecer prueba idónea y pertinente que acredite los argumentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada; aspectos en base a los cuales declaró infundada dicha excepción (…) En ese contexto, se evidencia que las autoridades demandadas al declarar infundada la excepción de prescripción y la alusión a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no vulneraron derechos y garantías constitucionales del accionante; puesto que, pronunciaron y fundamentaron su fallo respecto a ambos institutos jurídicos, tratados en forma autónoma en cuanto a su análisis” (las negrillas nos pertenecen).

Estableciendo en consecuencia que, el Auto Supremo ahora cuestionado, al exigir prueba pertinente y argumentos válidos que permitan su análisis, no responde a un criterio carente de fundamentación y motivación y al contrario, se exige tales requisitos, porque la misma norma así lo requiere.

Ahora bien, respecto a su situación de adulto mayor, si bien la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional reconoce a estas personas como parte de la población vulnerable y que por ende requieren de un trato preferente y especial considerando su situación de desventaja; se tiene que las observaciones realizadas por la Sala Penal ahora demandada, no pueden constituirse en cuestiones de forma y subsanables de oficio como alega el impetrante de tutela; puesto que, la falta de elementos objetivos que permitan comprender de forma adecuada como se desarrolló el proceso y si las dilaciones ocurridas no fueron a causa del imputado, requieren de elementos objetivos que permitan las prescinda de la persecución penal. Determinando en consecuencia que la resolución emitida, se encuentra debidamente fundada y motivada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada respecto a la presente problemática.

III.4.3.Respecto a la tercera problemática

               El peticionante de tutela indica que se vulneró el principio de celeridad; puesto que, se presentó la excepción el 3 de enero de 2018 siendo la misma resuelta a los dos años y diez meses

Sobre el punto, corresponde señalar que de acuerdo a los antecedentes del legajo constitucional se tiene que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 35/2017 de 12 de julio por el que resolvió la apelación restringida deducida en contra de la Sentencia 10/2012 de 27 de marzo; extremo que motivo que el ahora solicitante de tutela por escrito de 15 de agosto del mismo año interponga Recurso de Casación en contra de la mencionada Resolución, siendo la misma admitida y dispuesta su remisión a través del decreto de 16 de agosto de 2017 (Conclusión II.2); sin embargo, este extremo no aconteció -se entiende por la falta de notificaciones con la Resolución impugnada a los demás sujetos procesales-, razón por la cual el accionante por memorial de 3 de enero de 2018, interpuso la extinción de la acción penal por prescripción ante la mencionada Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que a través del decreto de 4 del citado mes y año providencio el mismo refiriendo que el impetrante de tutela adecue su petición conforme a lo dispuesto por el Auto Supremo 312/2013 de 28 de noviembre, debiendo en consecuencia acudirse ante el Tribunal o Juzgado que conoció la causa y sin perjuicio de lo dispuesto se dispuso se practique la notificación con la Resolución 35/2017 a las partes procesales faltantes.

De lo glosado se advierte inicialmente que al no estar notificada la Resolución 35/2017 -al resto de los sujetos procesales-, fallo que resolvió la apelación restringida en contra de la Sentencia 10/2012 de 27 de marzo, y al haberse presentado un recurso de casación impidió su remisión al Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, dicha remisión recién se efectivizo el 13 de septiembre de 2018 al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitida el 22 de octubre del citado año por la Sala Penal del referido Tribunal.

Ahora bien mediante Decreto de 23 de octubre de 2018, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Edwin Aguayo Arando evidenciando la existencia de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, dispuso el traslado a la parte contraria a fines del art. 314 del Código de Procedimiento Penal. (Conclusión II.3). Por escrito de 20 de enero de 2020, Pierre Chain Wanna en representación del “Club de la Unión Arabe”, ahora tercer interesado, respondió a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el ahora peticionante de tutela, siendo providenciado el 21 del mismo mes y año bajo el contenido: “Se tiene presente la contestación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción” y por Decreto de 29 de julio de 2020, el Magistrado Edwin Aguayo Arando en su calidad de Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “Puesto al corriente la causa signada en este Tribunal como La Paz 123/2018, pase a despacho a efectos de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, promovida por Carlos Gonzalo Aramayo Bernal (Conclusión II.4). Es así, que el 4 de agosto de 2020, emitió el Auto Supremo 462/2020, a través del cual se declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal prescripción (Conclusión II.5).

De lo descrito, se constata que los Magistrados ahora demandados, tuvieron conocimiento de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción -inmersa en el expediente y remitido por el recurso de casación mencionado- el 23 de octubre de 2018 y a efectos de su tramitación  a fines del art. 314 del CPP, dispusieron el traslado a la parte contraria -Representantes legales del Club de la Unión Arabe con domicilio en la ciudad de la Paz-; sin embargo, conforme se advierte de los antecedentes del legajo constitucional, el diligenciamiento de lo dispuesto no fue efectivizado de forma objetiva por parte de las autoridades ahora demandadas, trasuntando en una dilación excesiva en la tramitación de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, más aun cuando por escrito de 24 de septiembre de 2019 el representante del “Club de la Unión Arabe” Pierre Chain Wanna realizó su apersonamiento ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando fotocopias simples del expediente (fs. 270); extremos que no fueron considerados por los Magistrados ahora demandados para resolver la referida solicitud de extinción de la acción penal, siendo reiterativa su inacción; toda vez que, por escrito presentado el 20 de enero de 2020 el referido representante respondió a la referida excepción de extinción de la acción penal por prescripción; empero, fue providenciado el 21 del indicado mes y año, disponiendo: “Se tiene presente la contestación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción” (fs. 282 a 284). Y recién por Decreto de 29 de julio de 2020, se dispuso que obrados pasen a despacho a efectos de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, promovida por Carlos Gonzalo Aramayo Bernal, para finalmente emitirse el Auto Supremo 462/2020 de 4 de agosto.

Extremos que evidencian el incumplimiento a los plazos establecidos para resolver las excepciones, mismos que se encuentran insertos en el art. 314 y 315 del CPP, estableciendo un plazo de tres días para realizar los actuados pertinentes y emitir la resolución correspondiente y teniendo un plazo de veinticuatro horas para rechazar la resolución in límine si esta fue manifiestamente improcedente; sin embargo, el trámite de la misma en el Tribunal Supremo de Justicia sobrepaso ampliamente tal plazo, siendo incluso el mismo mayor a dos años, omitiendo incluso, emitir justificación alguna en su informe, que de razón del porque se paralizó la tramitación del incidente por el tiempo señalado evidenciando en consecuencia una ampulosa dilación que tampoco consideró la situación de adulto mayor del excepcionista, debiendo priorizarse la resolución de casos en los que se encuentre una población vulnerable.

Entonces al encontrarse tal dilación superada por existir la resolución correspondiente conforme se desarrolló previamente, que corresponde aplicar lo descrito por el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, referente a la teoría del hecho superado, mismo que se produce cuando la parte demandada dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional, aspecto que se genera en razón de que al no existir afectación, otorgar la tutela solicitada se tornaría en inoportuna o ineficaz; correspondiendo únicamente llamar la atención a las autoridades demandadas a efectos de que estos actos dilatorios no se repitan con la misma persona o con otras en similares circunstancias.

Finalmente, respecto al derecho al recurso efectivo, debe entenderse que por la naturaleza misma de las excepciones, estas no pueden ser consideradas recursos correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela respecto a esta vertiente del debido proceso, alegada como vulnerada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 80/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 77 a 79, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia:

1° DENEGAR la tutela impetrada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° Llamar la atención a María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la dilación cometida en la tramitación de la excepción, debiendo en lo venidero evitar incurrir en semejantes actos en contra del mismo accionante o en contra de otras personas en similares circunstancias.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).

(…).

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[3] En su F.J. III.1 “El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.

Así lo ha entendido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSCC 0042/2004 y 0022/2006) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos: a) Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas); b) Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas). Las sentencias nombradas fueron desarrolladas en la SCP 0140/2012, de 9 de mayo.

En ese orden de ideas, conforme refirió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre:

 

“La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos.

En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son:

1) El  sometimiento  manifiesto  a  la  Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.”

[4]Clemente Espinoza Carvallo, Código de Procedimiento Penal (anotaciones, comentarios y concordancias) Tercera Edición corregida y anotada, pág. 70, señala: “La prescripción constituye una institución jurídica, en virtud de la cual y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado, ejercida a través de los órganos jurisdiccionales, o por los particulares en los casos de delitos de acción privada. Se funda en un interés social, por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución penal, ya sea por negligencia de la víctima o falta de interés de los órganos encargados de la misma.

CABANELLAS, refiriéndose a la prescripción, señala que constituye la: ´consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho enderecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia´.

En materia penal, sostiene el mismo tratadista: “extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito o falta luego de quebrantada la condena”.

[5]En su F.J.III.1.1. señalo: “Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que ´es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción´ cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues «ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.

(…)

En ese criterio, debe considerarse que la excepción de prescripción si bien se halla sujeta a un trámite, por sus efectos liberatorios y por los fundamentos en que se asienta, bien puede ser opuesta en momentos procesales distintos al desarrollo de la etapa del juicio; es decir también puede ser formulada ante los Tribunales competentes para sustanciar y resolver los medios impugnativos previstos por ley, pues, un entendimiento diferente posibilitaría la prosecución de un proceso penal e incluso la eventual posibilidad de imponerse una sanción por un delito cuya acción prescribió por el transcurso del tiempo fijado por ley, en cuyo caso la potestad punitiva del Estado ha perdido legitimidad”.

[6]En el FJ III.1, señaló: “En el caso boliviano, debe precisarse que la prescripción, como causal de la extinción de la acción penal (art. 27 inc. 8) del CPP), se encuentra claramente diferenciada de otra causal de extinción, como es el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (art 27 inc.10 del CPP); último supuesto que, considerando lo anotado precedentemente, tiene como objetivo, la realización del derecho a un plazo razonable, previsto actualmente en el art. 115.II de la CPE.

Bajo ese entendido, debe concluirse que: a) La extinción de la acción penal por prescripción, conforme a la jurisprudencia glosada, tiene como fundamento -además de las razones de orden doctrinal y de política criminal-, a la propia Constitución Política del Estado, al consagrar ésta el derecho a la defensa (art. 119.II de la CPE), y por ende, la garantía del debido proceso (art. 117.I constitucional) y el principio de seguridad jurídica (178.I de la Ley Fundamental); y, b) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se fundamenta en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o el derecho a un plazo razonable, previsto en el art. 115 de la Norma Suprema.”

[7] En  su  F.J.  III.3.2.  refirió:  “El  Tribunal   Constitucional,  con  relación   a  los  delitos  instantáneos  y  permanentes  en  la  SC 1190/2001-R de 12 de noviembre, señaló que:’. Corresponde precisar que los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes. En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica (Ej. El delito de homicidio); en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva´. Sobre el tema, la SC 1709/2004-R de 22 de octubre, enfatizó la diferencia entre delitos instantáneos y permanentes, al determinar que:«... en función a la duración de la ofensa al bien jurídico vulnerado, los hechos ilícitos se dividen en delitos instantáneos, que -como se tiene referido en la Sentencia constitucional citada precedentemente- son aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia. Los delitos permanentes, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el delito. Sin embargo, la doctrina también considera dentro de esta clasificación a los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo.»”

[8]En su F.J. III.3, agrego que: “El tratadista Benjamín Miguel Harb, efectuó una diferenciación entre delitos instantáneos, permanentes y continuados.

Los delitos instantáneos -adujo-, se presentan cuando la conducta se lleva a cabo en un momento, o sea cuando el hecho que produce el delito dé lugar a daño o peligro y no se prolonga en el tiempo. Por su parte los delitos permanentes, se caracterizan en que el hecho que lo configura da lugar a una situación dañosa o peligrosa que se prolonga en el tiempo a causa de la perduración de la conducta del sujeto, o sea cuando la conducta delictiva se mantiene en el tiempo y cada uno de sus momentos se considera delictivo o de consumación. Finalmente, los delitos continuados se presentan cuando se producen varias conductas que tienden en la intención del agente a un fin común, pero para que se presente esta situación es necesario que la ley no dé relevancia a cada uno de estos casos porque sino tendríamos varios delitos y no uno sólo.

(…)

De la jurisprudencia citada precedentemente, concluimos que en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo, en ese entendido, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación”.

[9]Este entendimiento también fue asumido por la SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre y por la SCP 0215/2019-S2 de 10 de mayo.

[10]Sobre el particular, la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, señala: “Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo”.

[11]Por ejemplo, cuando se responde a la petición o se reincorpora al accionante antes de la citación con la acción tutelar al demandado.

[12]Las circunstancias que serán desarrolladas posteriormente.

[13]Por ejemplo, cuando el accionante solicita la reincorporación a su fuente laboral; habiendo presentado posteriormente su renuncia irrevocable al cargo, dando con ello, fin a su relación laboral con la institución demandada.

[14]Este  razonamiento  se realizó sobre la base del entendimiento efectuado en la SC 0047/2005 de 18 de julio, reiterado por la SCP 0532/2012 de 9 de julio, entre otras; y, en la SCP 1239/2014 de 16 de junio.

[15]Este entendimiento emerge de la SCP 0642/2014 de 25 de marzo

[16]Criterio asumido de la SCP 1149/2014 de 10 de junio

[17]Por ejemplo, por fallecimiento del paciente, que pretendía la tutela de sus derechos.

[18]Por ejemplo, ante la destrucción de una cosa, sobre la cual se alega derecho propietario.

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