SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2023-S1

Fecha: 25-Ene-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales cursantes de fs. 1; 10 a 22, y 25 y vta., presentados el 18 y 27 de mayo de 2021  la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa, estelionato y asociación delictuosa, presentó el 3 de enero de 2018 excepción de extinción de la acción penal por prescripción, al haber transcurrido nueve años y cuatro meses desde la declaratoria de su rebeldía -28 de mayo de 2007-; debiendo considerarse que el delito fue cometido por el querellante y un tercero el año 2001 y el proceso fue iniciado el 2004; es decir, hace veinte años.

Después de los nueve años de proceso su salud se vio debilitada, pero sumado a ese tiempo, el Tribunal Supremo de Justicia, demoró dos años y diez meses en resolver la excepción, siendo la espera inútil; puesto que, los demandados ni siquiera ingresaron al fondo, emitiendo el Auto Supremo 462/2020 de 4 de agosto, declarando infundada la excepción de extinción por prescripción, bajo el entendido de que no se hizo conocer en el memorial la fecha del hecho criminoso, constituyéndose en un argumento arbitrario y lesivo, ya que en  el memorial de excepción se explica con bastante precisión que únicamente la rebeldía puede interrumpir el término de la prescripción, lo que aconteció en el caso, siendo también el momento desde el cual se computa el plazo nuevamente.

Se tiene entonces que en el plazo previsto para la prescripción, el delito se computó desde el 18 de junio de 2008, por ello, las autoridades ahora demandadas “debieron realizar el cálculo del tiempo de prescripción tomando en cuenta dichos extremos y determinar la extinción de la acción con base en ese dato que fácilmente pudo comprobarse de la revisión del expediente o del cuadernos de investigaciones” (sic). En consecuencia, omitieron motivar y fundamentar adecuadamente su decisión, al oponer como motivos la falta de una fecha y prueba suficiente, debiendo emitirse un nuevo Auto Supremo, que resuelva la excepción de fondo; por lo que, los magistrados incumplieron su obligación de fundamentar su decisión, puesto que si bien abordaron el tema de la prescripción de forma genérica, pero con pretextos formales, evitaron responder sobre la indebida dilación, cuando en ocho años, prescribe el delito imputado.

Demostrando lealtad procesal no hizo alusión a la fecha del delito que se le juzga, ya que computó el plazo de nueve años y cuatro meses, desde el 18 de junio de 2008, en el que se purgó la rebeldía; puesto que, desde la comisión del ilícito, transcurrió más tiempo. Además, respecto a la prueba exigida como el Registro Judicial de antecedentes Penales (REJAP) y que no es viable ofrecer el cuaderno de investigaciones en su totalidad, no se puede cargar con todo el rigor formalista del procedimiento a la parte que está solicitando la extinción por prescripción, cuando son personas de la tercera edad, requiriendo de cuidado especial.

Respecto a la celeridad, se tiene que el 3 de enero de 2018, se presentó la excepción ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, demorando ocho meses para remitir la misma a la ciudad de Sucre; el 23 de octubre del indicado año, el Tribunal Supremo de Justicia, corrió en traslado a la parte contraria, siendo respondida por el Ministerio Público el 9 de noviembre del referido año; es así, que ante la demora, el 28 de febrero de 2020, presentó memorial en el que denunciaba dilación, colocándose al corriente recién el 29 de julio del mencionado año, pasando a despacho después de dos años y seis meses y siendo resuelto a los dos años y  diez meses.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes  fundamentación, motivación y recurso efectivo, citando al respecto, a los arts. 109, 115, 117, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto Supremo 462/2020 de 4 de agosto, ordenándose emitir un nuevo Auto Supremo.

 I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 6 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 69 a 76, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

El impetrante de tutela a través de su representante legal, ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: a) La lesión se encuentra al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, debido a que las autoridades ahora demandadas sustentan su decisión en el entendido de que no se hizo conocer la fecha del hecho criminoso y que ello era decisivo para el cómputo de la prescripción; siendo tal argumento arbitrario y lesivo; puesto que, las autoridades debieron realizar el cálculo del tiempo de prescripción, conforme a la revisión de los datos del proceso y no responder con pretextos formalistas la denuncia sobre la extinción por prescripción; b) Además, se denunció la vulneración del derecho en su elemento recurso efectivo; ya que, negaron la existencia de prueba suficiente adjunta al memorial de excepción, negándose a resolver el fondo de la misma, aspecto que vulnera su acceso a la justicia y provoca indefensión; además de no considerarse su situación de adulto mayor, negando su petición por formalismos; c) Se vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; puesto que, por la aplicación inflexible del art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se ingresó a considerar el fondo del asunto, pese a presentar la prueba correspondiente al reinicio del cómputo; d) Se vulneró su derecho a ser juzgado en un plazo razonable; ya que, las autoridades ahora demandadas resolvieron su solicitud, casi después de tres años de presentado el memorial, aspecto que denota una amplia dilación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito, cursante de fs. 65 a 68 solicitaron se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la vulneración al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, debe considerarse que debe estar relacionada al principio de congruencia; es decir, a los motivos que se exponen y sustentan en la resolución para determinar las razones en el decisorio de un fallo, pudiendo verificarse que el Auto Supremo 462/2020 de 4 de agosto, resolvió la excepción de prescripción, declarándola infundada y sin ingresar al fondo, en razón a que se aplicó la previsión legal establecida en el art. 315.II del CPP que establece que cuando las excepciones e incidentes, sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior; esto, en razón a que no se presentó prueba que demuestre la fecha del supuesto hecho criminoso y la concurrencia o no de las circunstancias previstas en los arts. 31 y 32 del citado Código, referido a la acreditación objetiva de la no interrupción de la prescripción o la comprobación de inexistencia de declaratoria de rebeldía en relación al excepcionista, incumpliendo lo establecido por el art. 314. I del mencionado Código; 2) De la lectura del Auto Supremo, objeto de la acción tutelar, quedó claro que se cumplió a cabalidad con la exigencia de la debida fundamentación; se expresó las circunstancias fácticas imposibles de deducir sin la presentación de prueba idónea, la fundamentación jurídica circunscrita a la normativa que determina la obligatoriedad del excepcionista a presentar prueba pertinente junto con la excepción; existiendo doctrina legal aplicable que determina que se obró conforme a derecho en el análisis de la casuística desarrollada en la resolución; no siendo evidente que la resolución carezca de la motivación debida; 3) Respecto al recurso efectivo, el peticionante de tutela consideró a la excepción como un recurso, considerando que al no ingresar al fondo de los argumentos se vulnera el debido proceso. Al respecto, cabe señalar que el principio de Seguridad Jurídica, tiene su sustento en el principio de legalidad; es así, que todos los estantes y habitantes gozan de derechos y obligaciones. En el ámbito del proceso penal se establecen requisitos procedimentales que deben considerarse al resolver a fin que la autoridad jurisdiccional pueda realizar el contraste entre la problemática planteada en la excepción y los requisitos establecidos en la ley, entonces, en el presente caso, el solicitante de tutela, por impericia de su abogado, no presentó prueba que permita determinar la fecha del hecho criminoso, ofreciendo documentación lejana a nuestro alcance, dígase: el cuaderno de investigación del Ministerio Público y proceso que cursa en sede judicial; y al margen de aquello no acreditó si fue declarado rebelde o si existió o no causa de suspensión del proceso; es decir, si el Tribunal no cuenta con los elementos necesarios para resolver y deban proporcionarse a momento de interponer la excepción, no existe negación de justicia por parte de los magistrados demandados, sino una restricción de acceso a la justicia por impericia del abogado que no cumplió con los requisitos a momento de interponer la excepción y pretender resolver su negligencia con una acción de amparo constitucional; 4) Respecto a la vulneración de los derechos de adultos mayores, se establece que los mismos gozan de protección reforzada; sin embargo, el accionante olvida que nuestro sistema procesal penal, ubica al órgano jurisdiccional como un tercero imparcial que resuelve las pretensiones de las partes y no existe la posibilidad legal que sea el Tribunal Supremo que solicite el cuaderno de investigación u otra prueba a efectos de resolver una excepción, cuando el impetrante de tutela a través de su abogada, podía solicitar copias y presentar las mismas junto con la excepción interpuesta cumpliendo con la carga probatoria; 5) El principio de informalismo se aplica siempre y cuando el de verdad material se pueda establecer en apego a la verdad de los hechos; situación que no se  posibilita cuando no se cuenta con los antecedentes que permitan realizar el análisis de la excepción; es decir, si no existe documentación que permita establecer siquiera la fecha del hecho criminoso, menos  se  podrá  establecer el cálculo correspondiente para la prescripción; 6) El principio indubio pro reo, no puede vulnerarse en una excepción en la que no se determina la culpabilidad o inocencia del acusado, sino que se valora prueba referida al cumplimiento de los requisitos del mismo; 7) Los principios pro derecho, pro homine y pro actione, favor debilis se aplican en el marco de principio de legalidad establecido en la normativa procesal penal en la que se establece el marco legal para determinar la procedencia o no de una excepción.

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no se apersonó a audiencia ni presentó informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 33.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, pese a su legal notificación cursante a fs. 33, no presentó informe escrito, tampoco compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

Pierre Chain Wanna, en su condición de representante del Club de la Unión Árabe, pese a su legal notificación cursante a fs. 64, no presentó informe escrito, tampoco compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

I.2.4. Resolución 

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 80/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 77 a 79., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela, no precisó con claridad cuáles fueron los aspectos que no fueron debidamente fundamentados ni precisó porque considera que la determinación asumida resulta inmotivada y en análisis del Auto Supremo ahora cuestionado, se puede advertir que en efecto se refirieron  a  la  competencia  para  resolver cuestiones incidentales, citando a la SC 0023/2007-R de 16 de enero y los arts. 29, 31 y 32 del CPP respecto a los plazos para la prescripción, la interrupción y la suspensión, finalmente, expresaron que todo excepcionista que pretende solicitar la prescripción, debe acreditar los presupuestos legales para poder ser valorados por el juez o tribunal y así sobre la base probatoria, emitir una resolución que se ajuste a derecho; ii) De lo señalado, resultó que algunos de los fundamentos expuestos resultan impertinentes; puesto que, si los magistrados consideraban que en el presente caso no correspondía ingresar al fondo, no tenía pertinencia referirse a los plazos para la prescripción; y más bien, debieron exponer parámetros para determinar el cumplimiento o no de los requisitos que permiten análisis de la problemática; es decir, debieron desarrollar los alcances y sentido de los arts. 314.III y 315.II del citado Código, para sustentar el análisis y la conclusión de que la excepción o incidente debe estar debidamente motivado y fundamentado con la prueba suficiente; empero, al no proceder de esa manera la decisión asumida resulta indebidamente fundamentada. A partir de esa deficiente fundamentación, la motivación expresada respecto al incumplimiento de los requisitos que permitan el análisis de fondo de la pretensión, especialmente lo referido a la falta de acreditación de la fecha en la que se cometió el hecho delictivo, resulta incoherente con los antecedentes, teniendo en cuenta, que la solicitud de prescripción planteada se basó en que al purgar su rebeldía, la prescripción, debía computarse desde el reinicio del plazo de la prescripción que operó el 17 de junio de 2008, en el marco de lo establecido por el art. 31 del referido Código, en base al cual el peticionante de tutela sostuvo que transcurrieron nueve años y cuatro meses y no como entienden los demandados que se debió acreditar el momento de la comisión del hecho delictivo; por lo cual, la motivación en el caso resulta impertinente al referir que no se acreditó el momento en que se cometió el delito; iii) Empero, si bien es evidente que el Auto Supremo 462/2020, contiene defectos,  en  aplicación  de  los  razonamientos  desarrollados entre otras de la SCP 0018/2018-S2, nuestro análisis respecto a las lesiones del debido proceso debe ser complementado con el de relevancia constitucional; en ese sentido, para decidir sobre la concesión de la tutela, el juez constitucional debe analizar si de acuerdo a los elementos aportados, la misma permitirá la materialización de un derecho sustancial. Ello implica que esta jurisdicción no puede conceder la tutela solo para reparar un error o defecto procedimental, sino que dicha tutela debe permitir un cambio sustancial en la decisión denunciada como lesiva; y iv) En el caso presente del examen de los elementos aportados junto al memorial de la acción y en audiencia, se puede advertir que en la excepción de prescripción no se proporcionaron elementos suficientes que permitan el análisis de fondo de la pretensión, respecto a los cuales el solicitante de tutela por medio de su apoderada considera que se debieron flexibilizar y se debió revisar el cuaderno procesal; sin embargo, se debe tener presente que el Juzgador no puede reemplazar la labor de las partes, siendo que estas últimas tienen la carga de fundamentar sus excepciones y acompañar la prueba que sustenta su pretensión. Entonces, en el caso examinado, pese a que existen deficiencias en la fundamentación y motivación, resulta razonablemente previsible que una eventual concesión de tutela, no derivará en una resolución diferente, porque los elementos aportados seguirán siendo los mismos, por cuanto no se aportó prueba al respecto a la última declaratoria de rebeldía y sobre la no concurrencia de las causales de suspensión del cómputo del plazo; puesto que, hizo referencia que se adjunta copia del cuaderno de investigaciones pero no adjuntó el mismo ni expresó la pertinencia de aquel; circunstancia en la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 93, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 12 de enero de 2023, cursante a fs. 325.