SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2023-S1
Fecha: 25-Ene-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorial de Interposición de excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentado el 3 de enero de 2018 ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz por el ahora accionante, en el cual señaló: a) El 27 de marzo de 2012, se emitió sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de falsedad ideológica; b) Por lealtad procesal, siempre velando por el principio de economía procesal, hizo conocer que su persona fue declarado rebelde el 28 de mayo de 2007, mediante resolución 193/2007 de 28 de mayo, en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del citado departamento y “que también se le declaró rebelde en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto” (sic), purgando rebeldía el 18 de junio de 2008; motivo por el cual, el cómputo de la prescripción debe comenzar a partir de esa fecha; c) Conforme al principio de verdad material, hizo notar que desde la última purga de rebeldía, transcurrieron nueve años y cuatro meses; por lo que, conforme al paso del tiempo, se hace procedente la solicitud realizada por su persona; d) Cita a los arts. 308, 27, 29, 30, 31 y 32 del CPP, agregando que dentro del presente caso, habiendo sido rebelde, se interrumpió el plazo de prescripción; puesto que, computando nuevamente desde el 18 de junio de 2008, el plazo venció superabundantemente; e) Solicitó, se declare probada la excepción de prescripción, extinguiendo la acción penal disponiendo entonces, el archivo de obrados, ofreciendo como prueba “el cuaderno de investigaciones” y fotocopia de la purga de rebeldía de 8 de junio de 2008 con su proveído. Siendo la misma providenciada el 4 del citado mes y año disponiendo que el ahora impetrante de tutela ajuste su petición conforme a lo determinado por el Auto Supremo 312/2013 de 28 de noviembre, en ese sentido y realizar su solicitud ante el Tribunal o Juzgado que conoció la causa, disponiendo además se practique la notificación con la Resolución 35/2017 a las partes procesales faltantes. (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Cursa Memorial de Recurso de Casación presentado el 15 de agosto de 2017 por el ahora peticionante de tutela en contra de la Resolución 35/2017 de 12 de julio, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y admitida la misma por el citado Tribunal, a través del decreto de 16 [ilegible] de agosto de 2017, disponiendo la remisión de obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 239 a 245) y remitida por Oficio de 13 de septiembre de 2018 al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitida el 22 de octubre del citado año por la Sala Penal del referido Tribunal (fs. 250 a 251).
II.3. Mediante Decreto de 23 de octubre de 2018, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Edwin Aguayo Arando -ahora demandado-, evidenciando del cuaderno procesal que el acusado Carlos Gonzalo Aramayo Bernal, ahora solicitante de tutela, interpuso incidente de excepción de extinción de la acción penal por prescripción en cumplimiento a la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, dispuso el traslado a la parte contraria a fines del art. 314 del CPP (fs. 252).
II.4. Mediante Escrito de 20 de enero de 2020, Pierre Chain Wanna en representación del “Club de la Unión Arabe”, ahora tercer interesado, respondió a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el ahora accionante, siendo providenciado el 21 del mismo mes y año bajo el contenido: “Se tiene presente la contestación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción” (sic [fs. 282 a 284]). Por Decreto de 29 de julio de 2020, el Magistrado Edwin Aguayo Arando en su calidad de Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “Puesto al corriente la causa signada en este Tribunal como La Paz 123/2018, pase a despacho a efectos de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, promovida por Carlos Gonzalo Aramayo Bernal (fs. 295).
II.5. Cursa Auto Supremo 462/2020 de 4 de agosto, a través del cual los Magistrados ahora demandados declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en base a los siguientes fundamentos:
“1) El excepcionista al efectuar el planteamiento de su excepción incumple con la carga argumentativa mínima, dado que, uno de los elementos esenciales para la consideración de la procedencia de la excepción es el precisar la fecha en que ocurrieron los hechos; a fin de que se tenga un parámetro que permita efectuar el cómputo correspondiente, desde la media noche de ese día, hasta el día del planteamiento de la excepción, conforme el Art. 30 CPP “ El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”; de modo tal, que si no se precisa la fecha, se hace imposible efectuar el cómputo conforme el Art. 29 CPP; siendo una obligación del excepcionista cumplir con la carga argumentativa; 2) Ahora bien, el art. 314.I establece la obligatoriedad de ofrecer a momento de plantear la excepción la prueba para su consideración, misma que debe ser idónea y pertinente. En el presente caso se limita a mencionar las declaratorias de Rebeldía dictadas en su contra dentro del proceso, presentando una resolución en la que purga su rebeldía; sin embargo el documento idóneo para demostrar tal extremo es el certificado actualizado de REJAP, que no se presentó; tampoco puede ofrecer el cuaderno de investigación en su totalidad; dado que por una parte es el cuadernillo organizado por el Ministerio Público, mismo ajeno al acceso de ésta Sala Penal; por otro lado cuando se ofrece prueba que cursa en los actuados del proceso tramitado en sede judicial, debe necesariamente citarse las fojas en las que encuentran los documentos que prueban uno u otro extremo sustentado por el excepcionista; en los de la materia se advierte que la excepción fue interpuesta carente de fundamento y prueba, que permita su consideración en el fondo; 3) Consiguientemente, al no ser objetivamente verificable primero: la fecha del supuesto hecho criminoso, segundo: la concurrencia o no de las circunstancias previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, hace inviable considerar la excepción en relación a la acreditación objetiva de la no interrupción de la prescripción o la comprobación de inexistencia de declaratoria de rebeldía en relación al excepcionista, incumpliendo la parte con lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar con prueba idónea la no interrupción del término de la prescripción y los argumentos de su excepción; pues debió demostrar que durante la causa, desde sus inicios, no fue declarado rebelde y fundar probatoriamente esta circunstancia; no pudiendo esta Sala suplir esa carga procesal que debió ser producida y relacionada por el excepcionista obligatoriamente, teniendo presente que la resolución de las pretensiones de las partes tienen como base los planteamientos fundamentados y las pruebas idóneas que las sustenten, caso contrario, ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme al art. 178 par. I de la CPE, tal como lo ha señalado el Auto Supremo 001/2017 de 3 de enero: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”. Asimismo, lo ha referido también el Auto Supremo Nº 005/2018 de 22 de enero, al indicar que: “…Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten….”. Es decir al plantear la excepción de prescripción es necesario poder establecer el transcurso del tiempo conforme el Art 29 CPP; sino que conforme a los arts. 314 y siguientes del CPP, teniendo las excepciones el mismo trámite que cualquier otro incidente, deben estar debidamente fundamentados, así como respaldados por toda la prueba necesaria señalada y correctamente compulsada por el impetrante en su pretensión, para que luego de esa compulsa que se plantee por quién pretenda excepcionar, el Tribunal realice la labor de verificación de las afirmaciones, evitando ingresar en subjetividades o meras suposiciones argumentativas y se llegué a concretar una adecuada respuesta por parte del juzgador a dicha pretensión, caso contrario, no es posible -de manera intrínseca- deducir lo que ha querido explicar y demostrar la parte en su pretensión con relación a la sola afirmación, carente de prueba, limitando la actividad jurisdiccional a su petición, sin poder relacionar con prueba objetiva, y menos verificar -en el caso concreto- la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 31 y 32 del CPP; ante cuya falencia, es consecuente y procedente declarar por infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción (sic [fs. 5 a 8 vta.]).
II.6. Cursa constancia de Notificación LP 123/2018 a través de la cual, se evidencia que la notificación con el Auto Supremo 462/2020 de 4 de agosto, se realizó el 18 de noviembre de 2020 (fs. 9).