SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2025-S4
Fecha: 18-Ene-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de enero de 2023, cursante de fs. 398 a 415 vta.; y de ampliación de 1 de febrero del mismo año fs. (423 a 432 vta.), la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la Convocatoria Interna 003/2013 de 26 de agosto, emitida por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, a través de Memorándum 558/2013 de 12 de septiembre, fue designada como funcionaria por el lapso de tres meses; transcurridos los cuales, se le extendió el Memorándum 558/2013, por el que se le hizo conocer que a partir del 1 de enero de 2014, fue contratada como funcionaria permanente de la entidad en el cargo de Jefa de Unidad en la División Televisión Universitaria-Radio Universidad. Posteriormente, mediante nota UNIV.RECT. 777/2017 de 17 de octubre, se le instruyó poner su cargo a disposición del Rector, orden que representó sin recibir ninguna respuesta.
El 5 de diciembre de 2017, a través de la Acción de Personal 000360 se le comunicó que a partir del 1 de diciembre de 2017, debía cumplir funciones en la División de Oficina Jurídica, lo que significaba que bajó en el nivel del cargo que desempeñaba; así como, la remuneración que percibía, a un nivel inferior; lo cual, constituye un despido indirecto conforme a la previsión contenida en el Decreto Supremo (DS) de 24 de mayo de 1937; art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y artículo único del DS 495 de 1 de mayo de 2010; de manera que, optó por solicitar a la Jefatura Departamental del Trabajo que ordene su reincorporación; empero, dicha entidad declinó su competencia al considerar que existían posiciones contrapuestas, motivando que acudiera a la jurisdicción laboral, que a través de Sentencia 46/2020 de 13 de marzo, pronunciada por la Jueza del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento de Tarija, declaró improbada su demanda.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de Auto de Vista 07/2022 de 23 de mayo, revocó totalmente la Sentencia pronunciada, disponiendo su restitución al cargo de Jefa de Unidad, más el pago de reintegros de salarios devengados y demás derechos colaterales desde la fecha en que se produjo el despido indirecto, Resolución que fue impugnada por la mencionada Universidad, pronunciándose el Auto Supremo 536 de 19 de septiembre de 2022, por el que casó el Auto de Vista 07/2022 y, en el fondo, mantuvo firme y subsistente la Sentencia 46/2020 de 13 de marzo.
Dicha Resolución pronunciada en grado de casación, en la forma vulnera el debido proceso en las vertientes debida motivación y fundamentación porque menciona en forma sucinta y vaga, los puntos de hecho expuestos tanto en el recurso de casación y en la contestación; de manera que, no existe una debida exposición fáctica ni de la norma que permita concluir que se determinaron con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, ni las normas aplicables o el nexo de causalidad entre ambos. Lo que más llama la atención, es la fundamentación jurisprudencial que fue aplicada al caso; pues, mencionó la SC 0479/2006-R de 19 de mayo, como hito o base para emitir el Auto Supremo 536, pero no aplicó la jurisprudencia en la que supuestamente se apoyó, lo que demuestra que no contiene una motivación adecuada, considerándose entre otros, que dicha cita jurisprudencial es impertinente porque se refiere al abandono de trabajo como una forma de ruptura unilateral de la relación laboral por parte del trabajador y en su caso, fue el empleador quien mediante Acción Personal 000360 de 5 de diciembre de 2017, incurrió en la figura del despido indirecto en su perjuicio.
El Auto Supremo 536, vulnera el derecho al trabajo en sus vertientes de estabilidad laboral, a recibir un salario justo, equitativo y satisfactorio; así como, otros derechos conexos como la salud y la vida; debido a que, el empleador ordenó poner su cargo a disposición, lo que evidentemente no aceptó y que de por sí, ya constituye un despido indirecto, para luego removerla de sus funciones asignándole una nueva función con menor remuneración, la que asumió porque necesita el salario para su subsistencia y de su familia; razón por la cual, es humanamente imposible adecuar sus actos a lo extrañamente establecido por el Juez del proceso y el Tribunal de casación; dado que, además, fueron vulnerados sus derechos al removerla a un cargo inferior, desestimando el Reglamento Interno del Sistema de Administración de Personal de la entidad que, en su art. 118, dispone que puede transferirse al personal a un mismo nivel sin modificar su salario; a lo que se añade que le redujeron el sueldo sin existir ningún tipo de motivo o controversia.
Respecto al acto consentido en materia laboral, las autoridades ahora demandadas, consideraron erróneamente que, existió una situación de aceptación tácita que no tiene cabida en la legislación laboral; en la jurisprudencia o la doctrina, en virtud al precepto constitucional referido a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios establecidos a favor de la clase trabajadora; más aun, si se toma en cuenta que, el Tribunal Constitucional Plurinacional construyó una línea jurisprudencial por la que, en materia laboral, no existen actos consentidos ni libre ni expresamente, peor tácitamente, porque se entiende que el trabajador está bajo un yugo frente al empleador, que por el sueldo o salario debe aceptar cualquier tipo de disposición aunque sea contraria a sus intereses y aun teniendo conocimiento de lo que se está realizando en su contra. Tampoco se consideró el hecho de haber replicado cada una de las notas que la entidad le cursó, como también, haber accionado ante la vía administrativa y ordinaria laboral; de manera que, no existió una aceptación tácita al cargo al que fue asignada y menos al salario del mismo. Finalmente, tampoco fueron resguardados sus derechos por una visión patriarcal respecto a su condición de mujer profesional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y de sus derechos al trabajo, la estabilidad laboral, a percibir una remuneración equitativa y satisfactoria; así como, la salud y la vida, citando al efecto, el art. 46 y siguientes y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 536 de 19 de septiembre de 2022, disponiendo que las autoridades ahora demandadas emitan nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas, restableciendo sus derechos, con costos, costas, intereses, multas, actualizaciones y demás consecuencias emergentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 517 a 526 vta., presentes la solicitante de tutela, asistida por sus abogados; así como, el representante legal de la entidad convocada como tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 6 de junio de 2023, cursante de fs. 436 a 440 vta., manifestaron lo que sigue: a) La acción de amparo constitucional es improcedente porque no observa los requisitos de forma y contenido previstos en los arts. 129.II de la CPE, 33, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, alega de forma general, la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al pago de un salario justo y equitativo, citando igualmente, jurisprudencia constitucional; de manera que, la accionante planteó la presente acción de defensa como si se tratase de una instancia ordinaria, sin vincular el hecho con la vulneración del derecho que alega; es decir, que no precisó cómo se lesionaron los derechos que alega en alguno de los fundamentos expuestos en el Auto Supremo que se cuestiona; consecuentemente, la ausencia de la carga argumentativa es una causal para denegar la acción de amparo constitucional cuando se pretende la revisión de la legalidad ordinaria, como establece la SCP 0259/2014 de 12 de febrero; b) Pese a la inexistencia de derechos fundamentales y garantías constitucionales reclamados como vulnerados y que existen fundadas razones para denegar la acción de amparo constitucional; sin embargo, en caso de resolverse la presente acción en el fondo, solicita se considere que el Auto Supremo ahora impugnado, en el acápite de resolución del caso concreto, compulsó todos los elementos probatorios, entre ellos, la Acción de Personal 000360, mediante la que se comunicó a la actora que a partir del 1 de diciembre de 2017, sería transferida a la Oficina Jurídica de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho; es decir, con un cargo menor y reducción de sueldo y aunque se realizaron los reclamos correspondientes ante las instancias pertinentes sin resultado favorable, la impetrante de tutela decidió no acogerse al despido indirecto cuando aceptó tácitamente las condiciones del nuevo cargo y la modificación de su salario, hecho que fue acreditado por los de la instancia al haber verificado la continuidad de la relación laboral, prestando sus servicios en la Oficina Jurídica dependiente de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho; consecuentemente, no se materializó una desvinculación que pueda asumirse como despido indirecto; c) La Resolución pronunciada estableció que la efectividad del despido indirecto la decide el trabajador, en mérito a su derecho a la estabilidad laboral dispuesto por el art. 10 del DS 28699, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010; puesto que, el trabajador tiene la alternativa de aceptarlo y percibir sus beneficios sociales o en su caso, rechazar el mismo y reclamar su reincorporación; es decir, que el empleador puede despedir ilegal e injustamente o proceder a un despido indirecto por la rebaja del salario básico, pero no se puede perfeccionar definitivamente ese despido sin la intervención de la voluntad del trabajador quien, en definitiva, decide si acepta y cobra sus beneficios sociales o por el contrario, rechaza e inicia un trámite administrativo o judicial de reincorporación; aspectos que, no ocurrieron en el caso, porque como se refirió precedentemente, la actora tuvo la opción de dejar el trabajo una vez que conoció el despido indirecto; no obstante, optó por mantenerse en él conforme se acreditó de las pruebas presentadas en el proceso, aceptando tácitamente las nuevas condiciones de trabajo; d) Conforme a lo señalado, la actora, una vez conocida la remoción del cargo y la disminución de su salario, manifestó de forma escrita su disconformidad pero no se acogió al retiro indirecto por rebaja de sueldos; es decir, que no hubo ruptura de la relación laboral; pues, aceptó tácitamente el nuevo cargo y salario percibido; dicho de otro modo, al no haberse materializado la desvinculación laboral al momento del cambio de funciones con un sueldo menor conocido por la demandante en diciembre de 2017, se configuró su aceptación del nuevo cargo con un sueldo menor; por lo que, ahora no puede consolidarse el despido intempestivo y determinarse la reincorporación, como erróneamente determinó el Tribunal de alzada; además, para que pueda aplicarse la figura del despido indirecto por rebaja de sueldo, dicha modificación debe darse en las mismas funciones con reducción del haber mensual del trabajador; en el caso, existió un cambio de funciones; y, e) Asimismo, la solicitante de tutela, denunció la supuesta vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la percepción de un salario justo; así como, el derecho a la salud y a la vida; empero, no realizó una debida fundamentación porque no expresó los antecedentes de los hechos generadores del reclamo, tampoco expresó, con precisión, cuál fue la restricción o disminución de dichos derechos o garantías; finalmente, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto alegado; al igual que, las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional para el caso, siendo totalmente inexistente algún argumento respecto a la vulneración de los derechos a la salud y a la vida, sobre los cuales no corresponde informar.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eduardo Cortez Baldiviezo, Rector de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, a través de su representante legal, Franz William Dosserich Yarvi, por memorial presentado el 3 de mayo de 2023, cursante de fs. 513 a 516, señaló lo que sigue: 1) Solicitó se tenga presente su adhesión al informe presentado por las autoridades demandadas; y, 2) Durante el proceso laboral, la accionante no pudo demostrar que existieron las vulneraciones alegadas; debido a que, nunca dejó de trabajar puesto que en ningún momento fue privada de su derecho al trabajo y, tampoco existió un despido indirecto.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con la concurrencia del Vocal convocado, Juan Carlos Mendoza García, a través de la Resolución 025/2023 de 6 de marzo, cursante de fs. 527 a 530, denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos: i) La parte impetrante de tutela interpuso demanda de reincorporación laboral, reintegro de salarios devengados y otros, que a través de la Sentencia 46/2020, pronunciada por la Jueza del proceso, fue declarada improbada en todas sus partes, interponiéndose recurso de apelación que motivó el Auto de Vista 7/2022, que revocó el fallo de primera instancia, disponiendo su inmediata restitución como trabajadora permanente de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, al cargo de Jefa de Unidad, tal como se establece en el Memorándum 246/2014 de 6 de febrero, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales colaterales; decisión contra la cual, la entidad empleadora planteó recurso de casación en el fondo, emitiéndose el Auto Supremo 536/2022; por el que, las autoridades hoy demandadas, casaron el Auto de Vista recurrido y mantuvieron firme y subsistente la Sentencia 46/2020, que es el acto identificado como vulneratorio de derechos fundamentales y garantías constitucionales; ii) En cuanto a la falta de fundamentación y motivación reclamada por la solicitante de tutela, la revisión y análisis de la Resolución confutada, aunque no es abundante en sus consideraciones, fundamentos jurídicos, parámetros normativos o jurisprudenciales, al resolver el caso concreto, desarrolla los fundamentos jurídicos de su decisión, cita jurisprudencia constitucional y ordinaria; así como, normativa legal aplicable al caso, concluyendo que la entidad empleadora procedió al despido indirecto que no se perfecciona; puesto que, es en definitiva, la parte actora quien decide si acepta o no el mismo; iii) La accionante, una vez conocido el despido indirecto, optó por mantenerse en la entidad, conforme se acreditó por las pruebas presentadas, aceptando tácitamente las nuevas condiciones de trabajo; es decir, que no existió ruptura de la relación laboral al aceptar un nuevo cargo y salario; evidenciándose, que las autoridades demandadas, expusieron en forma precisa y clara las razones por las que determinaron casar el Auto de Vista recurrido, al considerar que no operó el despido indirecto; debido a que, no se acogió al mismo y optó por continuar la relación laboral con la entidad, explicándole que habiendo conocido la remoción de su cargo y la disminución de su salario, manifestó en forma escrita su disconformidad pero no se acogió al retiro indirecto por rebaja de sueldo y que, al no haberse materializado la desvinculación laboral, se configuró su aceptación al nuevo cargo con un sueldo menor; y, iv) Sobre la errónea interpretación del despido indirecto, se advierte que se pretende, la revisión de la labor interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales, estabilidad laboral y otros; empero, no observó la debida fundamentación de cuáles son los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas a momento de efectuar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci