SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2025
Fecha: 30-Ene-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 1; y, 20 a 31 vta. el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Encargado de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, presentó denuncia en su contra, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; sosteniendo que, en su condición de Juez Público Civil y Comercial Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, al excusarse de la tramitación de un proceso de usucapión, habría negado a las partes una justicia imparcial.
Señaló que, el Juez Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, admitió la denuncia antes citada y procedió a sancionarlo con un mes de suspensión sin goce de haberes a través de la Resolución Disciplinaria 29 de 25 de julio de 2022; sustentando dicha decisión en la revisión de un acto de carácter jurisdiccional, pese a estar prohibido; concluyendo que, habría ocasionado daño a las partes litigantes en razón de la demora provocada en la tramitación del proceso ordinario; basándose en el Auto de Vista de 11 de enero de 2021; por el que, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró ilegal su excusa; dado que, la misma “sería una prueba pre constituida inamovible” (sic); sin considerar la prueba que acompañó ni los motivos por lo que en su momento, se excusó del conocimiento del proceso de usucapión.
Indicó que, mediante memorial de 7 de marzo de 2021, presentó ante la autoridad disciplinaria, un informe circunstanciado respecto a la falta que se le atribuyó; manifestando que:
- En su calidad de egresado de la Escuela de Jueces del Estado, fue designado como Juez Público Civil y Comercial Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba; no obstante, en el ejercicio libre de la profesión, fungió como abogado patrocinante y apoderado de varios procesos ordinarios; llegando a generarse una situación problemática de enemistad, odio y rencillas de parte de la abogada Milka Cáceres Jiménez, actitud exteriorizada en distintas audiencias y otros actos procesales. De ahí, que a tiempo de revisar el proceso de usucapión antes mencionado, identificó a la aludida jurista, razón que le permitió delimitar la causal de excusa contenida en el art. 27 inc. 3) de la LOJ.
- Sin embargo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró ilegal su excusa y ordenó el descuento de tres días de su salario y la notificación de dicha determinación al Consejo de la Magistratura; empero, sin establecer de forma expresa, se instaure un proceso disciplinario en su contra.
- No existió demora en la tramitación del proceso de usucapión, evidenciándose así que, no dañó la imagen del Órgano Judicial.
- Con la determinación disciplinaria, consta la imposición de una doble sanción, por el mismo hecho; es decir, el haberse declarado su excusa; vulnerando su derecho al trabajo, alimentación y salario justo.
- El art. 347.4 y 6 del Código Procesal Civil (CPC), faculta al juzgador a excusarse del conocimiento y tramitación de un proceso judicial; en el cual, existiere litigio pendiente y animadversión con las partes o abogados; situación que aconteció en su caso; puesto que, la abogada patrocinante de una de las partes del proceso de usucapión, interpuso una denuncia en su contra ante el Ministerio Público, que fue rechazada.
Empero, los puntos antes descritos, los cuales incluso habrían sido acreditados mediante prueba idónea y demostraron la inexistencia de dolo o temeridad y menos demora o daño al Órgano Judicial en la tramitación del proceso ordinario citado; no fueron considerados.
Seguidamente, interpuso apelación en contra de la Sentencia Disciplinaria 29 ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia que a través de la Resolución TSI 327/2022 de 14 de septiembre, mantuvo firme lo dispuesto en primera instancia, sin fundamentar ni motivar respecto a los agravios planteados, limitándose a manifestar de forma mecánica que su derecho al debido proceso y a la defensa habían sido respetados y ejercidos plenamente.
Finalmente indicó que, por Auto de 4 de noviembre de 2022, el Consejo de la Magistratura resolvió no ha lugar su solicitud de aclaración y complementación de la Resolución TSI 327/2022; teniendo como efecto, la emisión del Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-S 043/2023 de 24 de enero, estableciendo la suspensión de un mes sin goce de haberes, desde el 1 al 28 de febrero de 2023.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; además del derecho al trabajo, a la alimentación y a un salario justo; citando al efecto, los arts. 13.I y II, 14.I y V, 16, 46.I, 115.II, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución TSI 327/2022 de 14 de septiembre y el Auto de 4 de noviembre de 2022; y, se ordene a las autoridades ahora demandadas, emitan una nueva determinación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual de 29 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 117 vta., presentes el accionante; así como, las autoridades demandadas a través de su representante legal; y, ausentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) El art. 43 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, establece que este se iniciará por denuncia verbal o escrita por si sola o mediante apoderado con poder especial y suficiente; empero, en el caso, el funcionario público que lo denunció no cuenta con poder alguno; aspecto que, fue observado ante el Juez a quo a tiempo de contestar la denuncia y en el memorial de apelación presentado ante el Tribunal de segunda instancia; no obstante, este último manifestó que no se hubiera reclamado de forma oportuna, faltando así a la verdad; y, b) Existe jurisprudencia inclusive internacional que establece que un proceso disciplinario no puede sustentarse en resoluciones jurisdiccionales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 67 a 72, manifestaron lo siguiente: 1) De la revisión de la Resolución ahora impugnada, consta que la misma se pronunció respecto a todos los agravios planteados por el ahora accionante; 2) No existe carga argumentativa necesaria que permita al Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis sobre supuesta falta de valoración probatoria objetiva en el caso; 3) Con base en la sana crítica, con la justificación respetiva y en base a normativa ordinaria y disciplinaria se llegó a la convicción de la subsunción de la conducta del Juez a la falta contenida en el art. 187.3 de la LOJ; dado que, este presentó excusa para conocer un proceso de usucapión que fue declarada ilegal, situación que se encuentra tipificada en la norma descrita; razón por la que, se le impuso la sanción mínima de un mes de suspensión sin goce de haberes; y, 4) Bajo ningún concepto, la imposición de la sanción señalada puede considerarse como una doble pena; por cuanto, la no percepción de haber mensual constituye una consecuencia lógica de la suspensión de funciones.
Asimismo, en audiencia a través de su representante legal señalaron que; la sanción disciplinaria tiene diferente naturaleza (no indica cual) a la sanción de tres días de descuento ejecutada por la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial en cumplimiento de la Resolución que declaró ilegal la excusa del ahora impetrante de tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Benito Rojas Almendras y Silvia Loza Grágeda, Encargado Distrital y Profesional Técnico de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 79.
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0037/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 118 a 121 denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) De la revisión de la Resoluci