SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2025
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2025

Fecha: 30-Ene-2023

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0037/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 118 a 121 denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) De la revisión de la Resoluci

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través de Resolución Disciplinaria 29 de 25 de julio de 2022, la Jueza Disciplinaria Tercera del Consejo de la Magistratura de Cochabamba determinó declarar probada la denuncia interpuesta por Benito Rojas Almendras y Silvia Loza Grágeda, Encargado y Profesional Técnico de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura en contra de Giamil Marcelo Gamboa Flores, Juez Público Civil y Comercial Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.3 de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes (fs. 82 a 84 vta.).

II.2.    Por memorial presentado el 2 de agosto de 2022, ante la Jueza Disciplinaria Tercera del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, el ahora solicitante de tutela planteó recurso de apelación en contra de la Resolución Disciplinaria 29 de 25 de julio de 2022 (fs. 85 a 88 vta.).

II.3.    Cursa Resolución TSI 327/2022 de 14 de septiembre, emitida por el Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, confirmando la Resolución Disciplinaria 29 (fs. 43 a 49).

II.4.    A través de memorial presentado el 31 de octubre de 2022, ante la Jueza Disciplinaria Tercera del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, el accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación de la Resolución TSI 327/2022; pedido que fue declarado no ha lugar, mediante Auto de 4 de noviembre de 2022 (fs. 98 a 101 vta.).

II.5.    Mediante Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-S-043/2023 de 24 de enero, la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, comunicó al ahora impetrante de tutela que la suspensión de funciones determinada dentro del proceso disciplinario en su contra, se ejecutaría desde el 1 al 28 de febrero de 2023; es decir, por un mes sin goce de haberes (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; además del derecho al trabajo, a la alimentación y a un salario justo; toda vez que, las autoridades ahora demandadas a través de la Resolución TSI 327/2022, mantuvieron firme la sanción disciplinaria dispuesta en primera instancia; sin fundamentar ni motivar respecto a los agravios planteados en el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución Disciplinaria 29, limitándose a manifestar de forma mecánica que sus derechos habían sido respetados y ejercidos plenamente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Derecho al debido proceso

El debido proceso, se encuentra reconocido por nuestra Norma Suprema en los arts. 115.II y 117.I, estableciendo que el mismo consiste en que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; por lo que, se puede determinar que la finalidad de esta disposición, es que cualquier proceso que busque imponer una sanción o definir derechos, sea justo para todas las partes y se desarrolle dentro del marco legal señalado con carácter previo.

Por lo anotado, el debido proceso se encuentra relacionado con el valor justicia en el procedimiento. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

Asimismo, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, indicó que: “…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

(…)

En mérito a lo anteriormente desarrollado y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante tratar de lograr el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, -si cabe el término-, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.

Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones; es decir, que las autoridades demandadas hayan observado la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal; sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material”.

III.2.  Sobre el principio non bis in ídem en los casos de imposición de una multa y una sanción disciplinaria por el mismo hecho

La SCP 0698/2015-S2 de 19 de junio, concluyó que: “De acuerdo al último entendimiento, las sanciones administrativas-disciplinarias, se basan en un vínculo jurídico diferente entre sancionador y sancionado, pues existe una relación de supremacía de la Administración respecto al administrado, teniendo la sanción administrativa - disciplinaria un fundamento específico. Así, tratándose de funcionarios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa - disciplinaria, dado que esta última tiene un fundamento diferente, cual es preservar el buen funcionamiento de la Administración.

En similar sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, ha señalado que es posible, sin vulnerar el non bis in ídem, que una persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre que con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados, y que la imposición de las sanciones esté a cargo de autoridades de diferentes jurisdicciones (Sentencia C-529/01)’.

Con relación a la multa procesal y la posibilidad de aplicar una sanción disciplinaria, en la SC 962/2010-R de 17 de agosto, en un caso similar al que motiva la presente acción, se señaló que: ‘En ese entendimiento, en el presente caso como señala la accionante, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Julián Yucra Berdeja por el delito de conducta antieconómica la Corte Superior anuló obrados, estableciendo responsabilidad para todos los miembros del Tribunal de Sentencia que presidió su representada, imponiéndoles única y exclusivamente una sanción pecuniaria de Bs100.-, a cada uno; sin embargo, a razón del informe de multas procesales, la URD oficiosamente dispuso la apertura de una investigación previa, luego de la cual y en virtud al respectivo informe se inició proceso administrativo disciplinario, emitiendo el Tribunal Sumariante la Resolución 42/06, por la que se declaró probada la denuncia de oficio por la transgresión del art. 9.1 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, en relación al art. 40.3 de la LCJ, contra la Jueza, ahora representada de la accionante, imponiéndole la sanción de doce meses de suspensión sin goce de haberes, por lo que no se observa que hubiese existido una doble sanción en contra de la accionante, toda vez que la sanción de Bs100.- corresponde a una multa que fue impuesta por el Tribunal de apelación dentro del proceso que era de conocimiento de la accionante como Jueza de la causa y que emergió de la anulación de obrados realizada, lo que significa que fue impuesta por una autoridad jurisdiccional por la vulneración del art. 330 del CCP y los principios del juez natural y el debido proceso. Por su parte, la sanción de doce meses de suspensión sin goce de haberes fue impuesta por un Tribunal Sumariante y emerge como sanción dentro del proceso disciplinario seguido contra la representada de la accionante; es decir, el fundamento de ello es la aplicación de una sanción en virtud de un proceso disciplinario en el cual se comprobó la existencia de faltas disciplinarias cometidas por aquella, teniendo como objeto el sancionar el incumplimiento de la responsabilidad funcionaria en el ejercicio de sus funciones.

Consecuentemente, la multa y la sanción impuestas a la representada de la accionante se basan en vínculos diferentes entre sancionador y sancionado, por lo que la imposición de la multa en instancia jurisdiccional como la sanción impuesta en vía administrativa tienen fundamentos específicos distintos entre sí, ya que la primera responde al saneamiento del proceso judicial con la nulidad de obrados y el consiguiente perjuicio ocasionado a las partes, en cambio la segunda tiene por objeto preservar el eficaz y eficiente funcionamiento de la administración de justicia a través de un ente disciplinario fiscalizador del cumplimiento de funciones, razonamiento que permite la aplicación de la multa y la sanción sin que ello signifique la existencia de una doble sanción (…).

Al haberse determinado que la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario contra la representada de la accionante y la multa impuesta en instancia jurisdiccional se basan en vínculos diferentes, el argumento de que se vulneró los principios in dubio pro derecho y non reformatio in peius, no es válido, consecuentemente, la sanción impuesta en el proceso disciplinario de tres meses de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, no agravó la multa de Bs100.-, por cuanto la primera constituye una sanción impuesta dentro del proceso disciplinario que se le siguió a la representada de la accionante, y la segunda es la multa impuesta en instancia jurisdiccional, por lo que tampoco ha existido duda en la apreciación de los elementos de convicción que decanten a favor de la representada de la accionante’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre, citando a la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).

Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección‛; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos’.

En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: ‘…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”’ (Las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; además del derecho al trabajo, a la alimentación y a un salario justo; toda vez que, las autoridades ahora demandadas a través de la Resolución TSI 327/2022, mantuvieron firme la sanción disciplinaria dispuesta en primera instancia; sin fundamentar ni motivar respecto a los agravios planteados en el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución Disciplinaria 29, limitándose a manifestar de forma mecánica que sus derechos habían sido respetados y ejercidos plenamente.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación contextualizar los antecedentes de la presente causa; teniéndose que, dentro del proceso disciplinario seguido por Benito Rojas Almendras y Silvia Loza Grágeda, Encargado y Profesional Técnico de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura en contra de Giamil Marcelo Gamboa Flores, Juez Público Civil y Comercial Tercero de Sacaba, ambos del departamento de Cochabamba; la Jueza Disciplinaria Tercera del mencionado asiento judicial, emitió la Resolución Disciplinaria 29, declarando probada la denuncia planteada por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.3 de la LOJ, imponiendo al ahora solicitante de tutela, la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes.

Consecuentemente, por memorial presentado el 2 de agosto de 2022, ante la Jueza Disciplinaria Tercera del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, el impetrante de tutela planteó recurso de apelación en contra de la Resolución Disciplinaria 29; no obstante, el Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura confirmó la misma, a través de la Resolución TSI 327/2022.

Seguidamente, el accionante presentó solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la Resolución TSI 327/2022, ante la mencionada Jueza Disciplinaria; empero, este fue declarado no ha lugar, mediante Auto de 4 de noviembre de 2022.

Finalmente, mediante Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-S-043/2023 de 24 de enero, la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, comunicó al ahora accionante que la suspensión de funciones determinada dentro del proceso disciplinario en su contra, se ejecutaría desde el 1 al 28 de febrero de 2023; es decir, por un mes sin goce de haberes.

En ese marco, corresponde a continuación dilucidar la problemática planteada por el accionante, quien denunció que las autoridades hoy demandadas a través de la Resolución TSI 327/2022, mantuvieron firme la sanción disciplinaria dispuesta en primera instancia; sin fundamentar ni motivar respecto a los agravios planteados en el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución Disciplinaria 29.

En ese contexto, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que, el accionante denunció en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada y motivada, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales; pero tampoco, una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes; sino que, debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

En ese entendido, a continuación se exponen los agravios planteados por el solicitante de tutela en el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Disciplinaria 29 y los fundamentos desarrollados por las autoridades demandadas en la Resolución TSI 327/2022, a tiempo de resolver la impugnación señalada.

Del recurso de apelación

El accionante manifestó, los siguientes agravios:

- Primer Agravio: La Jueza disciplinaria vulneró el principio de independencia judicial o jurisdiccional; puesto que, tomó como base o prueba sustancial para la prosecución del proceso disciplinario instaurado en su contra, el Auto de Vista de 11 de enero de 2021 emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que se resolvió su excusa; determinación judicial ordinaria que emergió dentro del ejercicio de sus funciones, siendo valorable solo en dicho ámbito.

La autoridad disciplinaria no se pronunció respecto a la procedencia de la admisión de la denuncia presentada por el Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Cochabamba.

La Resolución Disciplinaria 29, vulnera la interpretación normativa desarrollada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura a través de la Resolución SP-AP 280/2018 de 11 de octubre, que en su tenor manifiesta: “la jurisdicción ordinaria goza de autonomía e independencia, ambiente en el cual esta estructura administrativa disciplinaria no puede ingresar y cuestionar criterio emitidos por las autoridades” (sic).

Si bien es cierto que el art. 187.3 de la LOJ, refiere una norma sustantiva administrativa de orden legal; empero, no es menos cierto que vulnera otros derechos fundamentales y principios constitucionales que no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad, como el derecho a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo de una autoridad judicial.

- Segundo Agravio: Existe una errónea interpretación de la Ley (no señala cual), para declarar probada la denuncia planteada en su contra, cuando correspondía se la tenga como improbada por estar sustentada en una resolución judicial ordinaria.

Por ello solicitó, previo control normativo de constitucionalidad, convencionalidad y proporcionalidad del art. 195 de la LOJ con relación a la línea jurisprudencial establecida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura en las Resoluciones “SP-APN°280/2018 de fecha 11 de octubre de 2018, R.N° 31/2014 de 13 de febrero y SD-APN° 158/2017” (sic) y la compulsa de actuados procesales que habrían demostrado la inexistencia de mala fe en la excusa, se revoque lo dispuesto en primera instancia.

- Tercer Agravio: No se asignó valor probatorio y tampoco se desplegó carga argumentativa que explique porque no se consideró todas y cada una de las pruebas ofrecidas y producidas en el proceso por la defensa.

Se acreditó que, el Auto de Vista de 11 de enero de 2021, ya le generó una sanción económica; por lo que, “me encuentro siendo procesado por segunda y hasta tercera vez, en base al mismo auto de vista” (sic).

No existe prueba que demuestre que haya generado un daño a la imagen del Órgano Judicial ni mucho menos a los litigantes; debido a que, todas las providencias y resoluciones han sido emitidas dentro del plazo de veinticuatro horas o inclusive antes, tanto por él, cómo por la aautoridad judicial siguiente en número que conoció la causa por emergencia de la excusa.

-Cuarto Agravio: Se vulneró el art. 46 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; debido a que, la denuncia disciplinaria fue presentada sin personería de los denunciantes y si prueba alguna.

De la Resolución TSI 327/2022 de 14 de septiembre

Previa exposición de antecedentes, normativa aplicable al caso, la identificación de los agravios planteados por el ahora accionante y los fundamentos jurídicos a considerar en la causa; las autoridades ahora demandadas señalaron en el análisis del caso concreto, que:

-Sobre el primer y segundo agravio: De la revisión y análisis de los antecedentes del proceso; se tiene que, los argumentos expuestos por el disciplinado como agravios, carecen de sustento legal; puesto que, la Resolución impugnada claramente indica que se arribó “a la convicción de que el Auto de Vista de 11 de enero de 2021 que declaró ilegal la excusa (…), se traduce en una prueba preconstituida inamovible” (sic), lo que evidencia la presencia de una argumentación adecuada y suficiente que encuentra respaldo en la conducta tipificada como falta disciplinaria grave en el art. 187.3 de la LOJ, sin que ello implique revisar o censurar una decisión jurisdiccional.

Respecto a la presunta vulneración del derecho al trabajo y a un salario justo; debe tenerse en cuenta que, la sanción se encuentra establecida en la Ley del Órgano Judicial; y, es potestad del Consejo de la Magistratura imponer la misma, una vez probada la falta disciplinaria; en consecuencia, no existe argumento alguno para sostener la alegada vulneración.

-Respecto al tercer agravio: Ante la queja del ahora accionante, de supuestamente ser juzgado varias veces con base al Auto de Vista de 11 de enero de 2021, se advierte que, esta situación ya fue planteada por este mediante una excepción de cosa juzgada, que fue resuelta a través del Auto de 18 de marzo de 2022, declarando improbada la misma; razón por la que, el Tribunal de Segunda Instancia ya no puede pronunciarse.

Con relación al alegato de no haber causado daño a los litigantes y al Órgano Judicial por haber cumplido los plazos procesales y haber realizado su excusa sin mala fe; corresponde aclarar que el ahora impetrante de tutela, fue procesado y sancionado con base en la determinación de la ilegalidad de su excusa, que constituye una falta grave tipificada.

- Sobre el cuarto agravio: Respecto al cuestionamiento de la personería de la parte denunciante, no corresponde pronunciamiento en virtud a que el momento procesal para efectuar dicho reclamo precluyó mucho antes de que se emita la Resolución de primera instancia; no se puede pretender el análisis del contenido del Auto de Admisión de la denuncia en cuanto a la legitimación activa.

Contraste

Ahora bien, desglosados tanto los agravios planteados en el recurso de apelación impetrado por el solicitante de tutela dentro del proceso disciplinario seguido en su contra y los fundamentos que componen la Resolución TSI 327/2022, ahora impugnada, se tiene que:

Respecto a los agravios uno y dos: El accionante denunció que, la Jueza disciplinaria vulneró el principio de independencia judicial o jurisdiccional, al tomar como base para la prosecución del proceso disciplinario instaurado en su contra, el Auto de Vista de 11 de enero de 2021, que determinó la ilegalidad de su excusa; cuando este sólo podría ser valorable en dicho ámbito y no en la vía disciplinaria; y que, si bien es cierto que el art. 187.3 de la LOJ, refiere una norma sustantiva administrativa de orden legal; empero, no es menos cierto que esta vulneraría el derecho a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo de una autoridad judicial; debiendo por ello, previo control normativo de constitucionalidad, convencionalidad y proporcionalidad del art. 195 de la LOJ con relación a la línea jurisprudencial establecida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura en las Resoluciones “SP-APN°280/2018 de fecha 11 de octubre de 2018, R.N° 31/2014 de 13 de febrero y SD-APN° 158/2017” (sic) y la compulsa de actuados procesales que habrían demostrado la inexistencia de mala fe en la excusa, revocar lo dispuesto en primera instancia.

Al respecto, las autoridades demandadas manifestaron que, lo expuesto carece de sustento legal; puesto que, la Resolución impugnada claramente indica que se arribó “a la convicción de que el Auto de Vista de 11 de enero de 2021 que declaró ilegal la excusa (…), se traduce en una prueba preconstituida inamovible” (sic), lo que evidencia la presencia de una argumentación adecuada que encuentra respaldo en la conducta tipificada como falta disciplinaria grave en el art. 187.3 de la LOJ, sin que ello implique revisar o censurar una decisión jurisdiccional.

Frente a estos agravios, las autoridades demandadas, a través de la Resolución TSI 327/2022, se limitaron a señalar que el Auto de Vista mencionado constituye una “prueba preconstituida inamovible” y que su uso como elemento probatorio no implica una revisión de la decisión jurisdiccional contenida en él; esta afirmación, sin embargo, no se encuentra acompañada de un razonamiento jurídico ni un desarrollo argumentativo que permita comprender los fundamentos que justifican el uso de dicha resolución jurisdiccional como base suficiente para sancionar disciplinariamente al Juez ni se explica por qué ello no representa una afectación al principio de independencia judicial, tal como fue expresamente solicitado por el accionante.

Más aún, la resolución impugnada omite por completo desarrollar un análisis jurídico-constitucional respecto al principio de independencia judicial ni examina los límites entre el ejercicio legítimo de funciones jurisdiccionales y la potestad sancionadora del Consejo de la Magistratura; la ausencia de dicho análisis impide considerar que la motivación ofrecida sea jurídicamente suficiente y razonada, tratándose en realidad de una motivación aparente, que evade la problemática de fondo denunciada.

En cuanto al segundo agravio, relativo a la supuesta errónea interpretación y aplicación del art. 187.3 de la LOJ, la Resolución TSI 327/2022 no realiza ningún tipo de interpretación legal, ni examina si la conducta atribuida al accionante encuadra efectivamente dentro del tipo disciplinario denunciado; no se pondera si existió dolo o mala fe ni si se produjo algún tipo de afectación a la función jurisdiccional, elementos que serían exigidos por la jurisprudencia disciplinaria vigente; igualmente, la resolución ni siquiera menciona las resoluciones del propio Consejo de la Magistratura invocadas por el impetrante de tutela; lo cual, representa una omisiva total respecto a los precedentes administrativos vinculantes que podrían sustentar una exoneración o atenuación de responsabilidad.

Por tanto, la resolución impugnada incurre en una manifiesta vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, al no confrontar ni refutar los argumentos jurídicos expuestos por el accionante ni analizar los elementos de hecho y derecho que sustentaban sus agravios; asimismo, la resolución adolece de falta de congruencia decisoria, al no responder íntegra y coherentemente a los puntos impugnados, generando un vacío argumentativo que impide verificar si la autoridad actuó conforme a derecho.

Con relación al agravio tres: El impetrante de tutela reclamó que, no se habría explicado porque no se consideró todas y cada una de las pruebas ofrecidas y producidas por él, en el proceso; indicando además que, no se demostró que su excusa haya generado un daño a la imagen del Órgano Judicial ni mucho menos a los litigantes; debido a que, todas las providencias y resoluciones se emitieron dentro del plazo de veinticuatro horas o inclusive antes.

Asimismo, refirió que el Auto de Vista de 11 de enero de 2021, ya le habría generado una sanción económica; por lo que, “me encuentro siendo procesado por segunda y hasta tercera vez, en base al mismo auto de vista” (sic).

La parte demandada manifestó al respecto que, la presunta doble sanción ya fue reclamada mediante una excepción de cosa juzgada, que fue resuelta a través del Auto de 18 de marzo de 2022, declarando improbada la misma; razón por la que, ya no podría pronunciarse; y, con relación al argumento expuesto por el solicitante de tutela, de no haber causado daño a los litigantes y al Órgano Judicial por haber cumplido los plazos procesales y haber realizado su excusa sin mala fe; aclararon que, este fue procesado y sancionado con base a la determinación de ilegalidad de su excusa, conducta que constituye una falta grave debidamente tipificada.

No obstante, tales afirmaciones no constituyen una respuesta suficiente ni motivada respecto al fondo del agravio planteado. En primer lugar, si bien es cierto que la excepción de cosa juzgada ya fue analizada, ello no exime al Tribunal de Segunda Instancia de pronunciarse sobre el contenido del agravio referido a la eventual doble sanción por los mismos hechos, desde una perspectiva constitucional y de razonabilidad sancionadora, mucho más cuando el argumento fue reiterado en sede de apelación como parte esencial del recurso; la sola invocación de una decisión previa no sustituye el deber de motivar de forma autónoma y directa sobre el punto impugnado.

En segundo lugar, respecto a la prueba ofrecida por el accionante para demostrar la inexistencia de daño y la buena fe de su actuación, la Resolución TSI 327/2022 guarda silencio absoluto, sin explicar por qué se desestimaron dichas pruebas ni si fueron valoradas y consideradas irrelevantes, impertinentes o insuficientes. Esta falta de valoración explícita y razonada de los elementos probatorios, constituye una vulneración directa al derecho a una resolución debidamente motivada, en tanto impide conocer si este efectivamente examinó la totalidad de la prueba aportada o si se limitó a reafirmar la sanción con base en la resolución jurisdiccional previa, sin ponderar el contexto, efectos ni el resto del acervo probatorio.

En ese sentido, la parte demandada incurrió en una omisión argumentativa incompatible con el principio de congruencia, al no dar respuesta a dos aspectos sustanciales del agravio —la eventual duplicidad sancionatoria y la falta de valoración de prueba ofrecida—, lo que constituye una lesión al derecho, al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia decisoria, conforme al marco jurisprudencial constitucional.

Respecto al cuarto agravio: El impetrante de tutela alega la vulneración del art. 46 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; debido a que, la denuncia disciplinaria fue presentada sin personería de los denunciantes; con relación a ello, las autoridades demandadas indicaron que no correspondería pronunciamiento alguno; en virtud a que, el momento procesal para efectuar dicho reclamo precluyó mucho antes de que se emita la Resolución de primera instancia; y que, no se puede pretender el análisis del contenido del Auto de Admisión de la denuncia en cuanto a la legitimación activa en esta etapa.

No obstante, el accionante manifestó al respecto en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, que no se consideró lo dispuesto en el art. 43 del Acuerdo 20/2018; puesto que, el funcionario público que lo denunció no contaría con poder alguno; aspecto que, fue observado ante la Jueza de primera instancia a tiempo de contestar la denuncia y en el memorial de apelación presentado ante el Tribunal de segunda instancia; no obstante, y que el señalar que no se hubiera reclamado de forma oportuna, sería faltar a la verdad; teniéndose de ello, que si existiría una falta de fundamentación con relación a este punto, esto, asumiendo que dicho reclamo deviene desde antes de la emisión de la Resolución Disciplinaria 29, que fue apelada y dio como resultado la ahora observada.

En este sentido, la negativa de la parte demandada al emitir pronunciamiento sobre este agravio, bajo el argumento de preclusión procesal, resulta contraria a los principios de verdad material y de tutela judicial efectiva. Al tratarse de un aspecto que compromete la legitimidad misma de la denuncia disciplinaria, era imperativo que dicho Tribunal explicite razonadamente por qué no resultaba relevante o procedente su análisis; lo cual, no ocurrió. En su lugar, se recurrió a una motivación evasiva e incongruente, ignorando tanto el contenido del agravio como su pertinencia procesal, lo que evidencia una clara falta de fundamentación respecto a una impugnación concreta y sustancial planteada por el recurrente.

Del análisis integral de los agravios planteados por el accionante en el recurso de apelación y las respuestas contenidas en la Resolución TSI 327/2022, se evidencia que, las autoridades demandadas omitieron pronunciarse de manera adecuada, clara y específica respecto a los agravios planteados, limitándose a emitir valoraciones genéricas y respuestas evasivas que no satisfacen el estándar constitucional exigido en materia disciplinaria, conforme a la jurisprudencia consolidada sobre el debido proceso; constatándose que, con relación a la vulneración de la independencia judicial al utilizarse una resolución jurisdiccional como prueba disciplinaria, no se examinaron los límites entre potestad disciplinaria y función jurisdiccional; asimismo, sobre la errónea interpretación del art. 187.3 de la LOJ y la omisión de precedentes institucionales, no se efectuó análisis normativo ni se confrontaron los fundamentos invocados por el ahora accionante; así, respecto a la falta de valoración probatoria y la alegación de doble sanción por los mismos hechos, la resolución se limitó a invocar una excepción ya resuelta, sin analizar el fondo del cuestionamiento ni justificar la exclusión de las pruebas ofrecidas; y, finalmente, con relación a la falta de personería del denunciante, la parte demandada rehusó emitir pronunciamiento, bajo una invocación impropia de la preclusión, pese a que el cuestionamiento fue planteado oportunamente en la etapa procesal correspondiente.

En ese marco, también se evidencia una afectación al derecho a la defensa, por cuanto la incongruencia entre lo peticionado por el impetrante de tutela y lo resuelto por el órgano disciplinario de alzada ahora demandado, impidió que este tenga una respuesta efectiva y razonada a sus reclamos; lo cual, constituye una vulneración material a su derecho a ser oído en condiciones de igualdad procesal, y a obtener una decisión motivada sobre las cuestiones planteadas en el proceso; tal incongruencia no solo refleja una deficiencia formal en la estructura de la resolución, sino que incide directamente en la posibilidad real del disciplinado de ejercer una defensa técnica plena, ya que su razonamiento jurídico fue omitido o desestimado sin justificación.

En consecuencia, se concluye que la Resolución TSI 327/2022 es contraria al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado al derecho a la defensa; por lo que, en resguardo de los derechos fundamentales invocados, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal de Segunda Instancia emita una nueva resolución, con observancia estricta de los principios que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa.

Finalmente, en cuanto al derecho al trabajo, a la alimentación y a un salario justo, el solicitante de tutela considera que estos fueron lesionados como efecto de la indebida sanción de suspensión sin goce de haberes en el desempeño de sus funciones, como consecuencia del proceso disciplinario iniciado por el rechazo de su excusa; en tal antecedente, al haberse acreditado que en dicho juzgamiento disciplinario existió vulneración al debido proceso; el análisis de dichas afectaciones deberán ser consideradas en la nueva resolución a emitirse en la causa disciplinaria.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

                                   POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 0037/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 118 a 121, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo, dejar sin efecto la Resolución TSI 327/2022 de 14 de septiembre; y, ordenando a las autoridades demandadas la emisión de una nueva Resolución Disciplinaria en el marco de los Fundamentos Jurídicos desarrollados supra; en el plazo de setenta y dos horas posteriores a la notificación del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía                   MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADO                                MAGISTRADA