SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2025-S1
Fecha: 05-Ene-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 2, 59 a 90, los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que se estaban perpetrando crímenes o delitos de lesa humanidad y violación de derechos humanos de ciudadanos que pedían la libertad de Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del departamento de Santa Cruz, secuestrado por un grupo parapolicial el 28 de diciembre de 2022, y trasladado ilegalmente al departamento de La Paz a través de un proceso ilegal, montado y “mentiroso”, que pretende sindicar de terrorismo a dicha autoridad y a más de veinte personas, por el sólo hecho de haber denunciado el fraude electoral de la gestión 2019, extremo que promovió una legítima protesta ciudadana que derivó en la dimisión del ex mandatario “convertido en dictador Evo Morales” (sic).
Desde el 28 de diciembre de 2022, hasta la madrugada del primero de enero de 2023, se dispuso la detención preventiva de más de veinte personas; de las cuales, algunas fueron condenadas ilegalmente y obligadas a declararse culpables en procedimiento abreviado; de igual forma, más de cincuenta personas fueron arrestadas y torturadas a momento de su captura, en celdas judiciales y posteriormente liberadas, con la amenaza de detenerlos si denunciaban lo acontecido; asimismo, cientos de ciudadanos indefensos fueron gasificados innecesariamente, agredidos brutalmente, perdieron vehículos y motocicletas que fueron incendiados por los propios policías, quienes dispararon armas de fuego letales a quemarropa a personas indefensas, desarmadas o que estaban cumpliendo labores de rescate o prensa, de quienes sus vidas fueron puestas en peligro de muerte.
Se vio que funcionarios policiales lanzaban granadas de gas al interior de los domicilios o locales comerciales, disparando sus armas a quemarropa contra seres humanos, acompañando a grupos irregulares que generaban violencia en las calles y a quienes la Policía protegía, dejando más de cien heridos, varios de gravedad; entre ellos, menores de edad, personas intoxicadas por el uso indiscriminado de gases lacrimógenos por parte de la Policía para atacar, intimidar y lastimar a ciudadanos.
En las primeras horas del 2023, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se registraron hechos de violencia tras una vigilia pacífica organizada en la zona del Cristo Redentor, en protesta por la detención del referido Gobernador de ese departamento; la manifestación fue convocada desde la tarde del día sábado -30 de diciembre de 2022- bajo el lema “una noche de luz”, siendo reprimida con gases lacrimógenos por la Policía Boliviana minutos después de iniciado el nuevo año 2023; y simultáneamente, se reportaron incendios en el edificio de la Gobernación y en una sucursal del Banco Unión entre el segundo y tercer anillo de la avenida Cristo Redentor.
El incendio en el edificio de la Gobernación del señalado departamento, comenzó en el frontis de dicho edificio, pero fue controlado por los vecinos, quienes de inmediato atendieron la emergencia; al respecto, la Policía no intervino ni protegió las instalaciones públicas durante los incendios, dejando en indefensión a la Gobernación; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no se emitió ningún informe oficial sobre los daños, ni se inició una investigación clara sobre los hechos; posteriormente, llegaron Secretarios Departamentales y Asambleístas, quienes acusaron al oficialismo, particularmente al Movimiento Al Socialismo (MAS), de estar detrás de estos ataques, señalando una estrategia de amedrentamiento político.
Mediante redes sociales, ciudadanos denunciaron que policías cometieron excesos en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra al amparo de los enfrentamientos, quienes difundieron imágenes de policías cometiendo presuntos abusos, como golpear a manifestantes y agredir a periodistas; asimismo, circularon videos donde un policía aparentemente puso una motocicleta en un neumático en llamas para aumentar el fuego; de igual forma, la Policía Boliviana denunció que sufrió la quema de varios de sus vehículos; sin embargo, las imágenes registradas sugerirían un supuesto autoatentado.
Este tipo de violencia desproporcionada en contra de la población que ejerce su derecho constitucional a movilizarse y reclamar sus derechos es una dinámica usada por el gobierno desde hace muchos años, empleando una estrategia que responsabiliza a funcionarios públicos opositores, líderes cívicos o ciudadanos contestatarios; sin embargo, jamás se sancionó a los promotores del odio y la violencia, pues al contrario el gobierno los encubre y protege por medio del Ministerio Público y Sistema Judicial que ellos mismos controlan.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los demandantes de tutela a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad, citando al efecto, los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) El cese de las persecuciones ilegales en contra de ciudadanos que están ejerciendo su derecho a la protesta en las calles y avenidas de Santa Cruz de la Sierra; b) Se garantice, la libertad personal, la integridad física y el goce pleno del ejercicio del derecho a la protesta pacífica y organizada, resguardando los derechos humanos de todos los ciudadanos por igual, ordenando a todos los Jefes policiales y militares y autoridades ahora demandadas, protejan a la ciudadanía de forma honesta, ordenando a los Policías y Militares ahora demandados que tienen la obligación de denunciar las violaciones de derechos humanos, lo contrario es una traición a sus juramentos de proteger a todos por igual, pero sobre todo no permitir que los masacren y no permitan la confrontación entre bolivianos, violencia que llevó consigo el riesgo de muertos y heridos por no brindar seguridad a la ciudadanía o por el contrario, realizar acciones de terrorismo de Estado y crímenes de lesa humanidad; c) El cese de todas acciones ilegales y de persecución indebida, detenciones arbitrarias o ilegales, producto del amedrentamiento, hostigamiento, las amenazas por ejercer el derecho a la protesta, la libertad de expresión, de pensamiento, de asociación, y se proteja la vida, se respete la libertad y la seguridad jurídica; d) Se disponga responsabilidad penal, civil y disciplinaria para quienes cometieron torturas, ataques inhumanos, injustos, desproporcionados o de lesa humanidad contra “Santa Cruz” y todas las víctimas de crímenes de agresión y de odio perpetrados por policías y militares; e) Se investigue y procese a policías, militares, milicianos, mercenarios y otros violentos afines o miembros del grupo irregular "movimiento al socialismo" o la policía o las fuerzas armadas individualmente e incluso funcionarios o fuerzas del orden extranjeras; f) Se ordene se difunda información de Derechos Humanos para que no se permita más violaciones de derechos a un pueblo indefenso y desarmado; g) Se disponga medidas inhibitorias para no permitir continúe el abuso de la brutalidad policial y la militarización ilegal, inconstitucional, incluso con posibles acciones de alta traición a las fuerzas armadas y a todos los bolivianos; h) Se proteja la vida de cruceños, bolivianos y extranjeros; y, todo ser vivo que habita en el referido departamento, ordenando a policías y militares no alcen sus armas contra la ciudadanía, no disparen, no se permita infiltraciones o espionajes de inteligencia, no se permita allanamientos nocturnos, torturas en celdas, asesinatos y protección o encubrimiento de milicianos, mercenarios y extranjeros, que inclusive podrían poner en riesgo la seguridad externa del estado; i) No permitir a ninguna de las autoridades políticas o judiciales sea que estén demandadas o sea que tan solo fueron parte de este gobierno, líderes políticos, sindicales, o que mantenga cualquier tipo de poder, a no emitir criterios y opiniones de los procesos que están en vigencia prohibiendo también la estigmatización cual si fueren criminales de periodistas, abogados, defensores de derechos humanos, policías, militares, ex autoridades de gobierno, cívicos, activistas a presentarlos como culpables ante los medios de comunicación, así como exhortar a los medios de comunicación a no difundir información que vaya y atente contra la honorabilidad y dignidad de las personas; j) No permitir discursos de odio ni de discriminación o incitación a la violencia o confrontación, los mismos que deberán ser investigados y sancionados de inmediato; y, k) Disponga su autoridad, para restaurar y reestablecer el derecho colectivo del acceso igualitario a una justicia digna, libre, transparente, independiente e imparcial, y cumplir con el deber de proteger los derechos a la vida, la dignidad, la integridad física, la seguridad y la paz social; frente a un riesgo inminente de acciones de violencia y confrontación, se ordene el cese del abuso de autoridad, ejercicio desmedido de la violencia estatal y la prohibición de injerencia, manipulación o influencia sobre cualquier autoridad del sistema de administración de justicia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública virtual de la presente acción de libertad el 5 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 207 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, se ratificó de manera íntegra en los términos de su memorial de acción tutelar y ampliando los mismos, y en audiencia, señaló que: 1) La detención del Gobernador del departamento de Santa Cruz, ocurrida el 28 de diciembre, no fue un hecho aislado, sino el inicio de una serie de actos de persecución y represión contra la ciudadanía; al respecto, se presentó un informe de más de doscientas páginas y más de cincuenta videos como evidencia de violaciones sistemáticas a los derechos humanos durante treinta y seis días de paro en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que incluyeron agresiones, detenciones arbitrarias y uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía y las Fuerzas Armadas; asimismo, señala que al presente existen más de doscientos treinta presos políticos, entre ellos ciudadanos, militares, policías, cívicos y abogados; 2) Denunciaron el encarcelamiento de más de cincuenta ciudadanos cruceños que fueron detenidos preventivamente en una función de captura a quienes rodearon la Fiscalía, el Banco Unión, el Palacio de Justicia o el Comando Departamental de la Policía, todos de la citada ciudad, en manifestaciones o protestas; 3) Detalla casos de violencia policial que provocaron graves lesiones, como pérdida de ojos, destrucción de dientes y heridas con armas de fuego que lanzan perdigones y gases lacrimógenos; 4) Señalan que muchos detenidos fueron apresados sin motivo legítimo, incluso al salir de sus trabajos o en actividades cotidianas; de igual forma, policías de otros departamentos, algunos sin identificación clara, fueron enviados a la precitada ciudad, generando un clima de hostigamiento y discriminación, y que periodistas también fueron agredidos; 5) El representante sin mandato acusa a Juan José Zúñiga Macías -ahora también demandado- y a otros altos mandos militares de desplegar personal de inteligencia e infiltrar militares vestidos de civil para provocar disturbios y justificar la militarización; critica que, no existió algún Decreto Supremo que autorice el desplazamiento de las Fuerzas Armadas, lo que consideraron inconstitucional; de igual forma, señala que se descubrió la existencia de la unidad policial irregular “DELTA”, cuyos miembros actuaron sin identificación oficial, operando como una “milicia” o “cuerpo de mercenarios”; 6) La misma fórmula se usó en el “Plan Marcha hacia el Oriente” (sic) mediante el cual detuvieron al Gobernador del departamento de Pando, para después declara estado de sitio y detuvieron a ochenta y cinco personas confinadas a distintos distritos, entre ellos Viacha; en ese entendido, no se debe permitir este tipo de auto atentados para justificar la militarización del departamento, ya que esas acciones podrían escalar hacia un conflicto interno; por ello, manifestaron que se violaron normas nacionales e internacionales de Derechos Humanos y que la actuación de las autoridades han generado un trato desigual hacia los ciudadanos, considerando a algunos como enemigos; y, 7) Solicitó se conceda la tutela de la acción de libertad, ordenando el cese de detenciones arbitrarias, persecuciones y actos de amedrentamiento; asimismo, pidió garantizar la vida, la libertad, la dignidad y el debido proceso, e instó a la ciudadanía a mantener la protesta pacífica, resaltando que la ciudad de Santa Cruz de la Sierra resistió sin responder con violencia; asimismo, peticionó que se proteja la vida y que los actos que excedan sus competencias o tengan elementos partidarios, sean sometidos a procesos de auditoría.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, presente en audiencia tutelar, a través de su abogado informó lo siguiente: i) La parte peticionante de tutela manifestó una serie de hechos suscitados entre la población cruceña; sin embargo, no identificó un solo agravio y no pudo acreditar de forma categórica cuál sería la participación en estos hechos vandálicos por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en calidad de autoridad demandada; ii) Se debe considerar el principio de subsidiariedad, ya que antes de acudir a una acción de libertad deben agotarse los mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para restituir los derechos presuntamente vulnerados; asimismo, no se precisó cuáles serían los derechos vulnerados y de qué forma habrían sido afectados por la Defensoría, ni se ha acreditó la privación de libertad o peligro efectivo para su vida; y, iii) Se mencionó a una persona lesionada sin identificarla y sin vincular ese hecho con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
La Defensoría del Pueblo del departamento de Santa Cruz, presente en audiencia tutelar, a través de su abogado informó lo siguiente: a) En virtud del art. 218 de la CPE, la Defensoría del Pueblo participó en el proceso como tercero interesado y vigiló constantemente frente a posibles vulneraciones de derechos, emitiendo comunicados, notas de prensa y pronunciamientos relacionados con el conflicto social y la detención del Gobernador de Santa Cruz; b) En el caso del referido Gobernador, desde el 28 de diciembre de 2022, realizó acciones concretas, incluyendo evaluaciones médicas y psicológicas, han detectado afecciones de salud que requieren tratamiento constante; asimismo, participó en audiencias de acción de libertad solicitando que se garantice sus derechos a la salud y la vida, y abrió de oficio un caso para investigar posibles vulneraciones de sus derechos humanos, con visitas periódicas a su lugar de reclusión; c) De acuerdo al Informe DPDSC/001, se abrieron de oficio dieciocho casos por presuntas agresiones y abusos, muchos de ellos atribuidos a funcionarios policiales, incluyendo agresiones a periodistas, personal de salud y ciudadanos que sufrieron lesiones graves; no se incluyeron nombres de víctimas en los informes para garantizar la privacidad y dignidad de las víctimas; y, d) Solicitó que se exhorte a la Policía Boliviana a actuar conforme a los estándares interamericanos sobre el uso proporcional y razonable de la fuerza, citando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH); asimismo, destacó la necesidad de verificar tres medidas que ayudarán a comprobar el uso desproporcional de la fuerza, a saber, la finalidad legítima, absoluta necesidad y la proporcionalidad.
Orlando Vladimir Ponce Malaga, Comandante General de la Policía Boliviana, presente en audiencia tutelar, a través de su abogada informó lo siguiente: 1) La Policía Boliviana es una institución constitucional, respetuosa de los derechos fundamentales y de las normas internacionales sobre el uso de la fuerza; en ese entendido, el orden público implica permitir la libre locomoción y el normal desarrollo de las actividades ciudadanas; asimismo, señaló que las operaciones policiales se rigen por órdenes internas y por el manual de uso progresivo y racional de la fuerza, empezando por el diálogo, pasando por medios no letales, y solo en último caso, por medios letales. Indicó que el uso de agentes químicos en los conflictos de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra está clasificado como no letal según la Organización de Naciones Unidas (ONU); 2) Algunos accionantes (Roger Ramos, José Enrique Tarqui y Paola Aguirre) presentaron una acción de libertad similar un día antes, la cual fue rechazada por falta de coherencia, por lo que podría existir identidad de sujeto, objeto y causa; asimismo, señaló que la Policía Boliviana realizó aprehensiones en el marco de hechos flagrantes, conforme al art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), remitiendo los casos al Ministerio Público y a la jurisdicción ordinaria, por lo que “hasta la fecha” se registraron setenta y seis aprehendidos con diferentes situaciones procesales; 3) A partir de la aprehensión del Gobernador del departamento de Santa Cruz, la Policía Boliviana diagnosticó que grupos irregulares y grupos de personas trataron de alterar el orden público con el corte de vías, impidiendo el ejercicio de la libre locomoción, y la utilización de petardos y otro tipo de artefactos contra la fuerza policial; 4) No se individualizó de forma clara cómo el Comandante General de la Policía Boliviana o el Comandante Departamental de Santa Cruz habrían lesionado los derechos a la vida y libre locomoción conforme el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 5) La SCP “419/2014 de 25 de febrero” exige coincidencia entre la autoridad demandada y la que presuntamente causó la vulneración; asimismo, señaló que varios de los ahora accionantes se encuentran bajo jurisdicción ordinaria y que esta no puede ser desplazada por la jurisdicción constitucional; 6) Las personas aprehendidas y parte de los ahora impetrantes de tutela tienen la calidad de denunciantes o denunciados bajo la dirección funcional del Ministerio Público y bajo control jurisdiccional; y, 7) La Policía Boliviana inició procesos penales de oficio en favor de algunos de los ahora demandantes de tutela por lesiones sufridas en los hechos; en conclusión, de ninguna forma se lesionó los derechos de los ahora solicitantes de tutela, ya que los ahora peticionantes de tutela hicieron una exposición de hechos políticos sin demostrar vulneraciones concretas a derechos fundamentales, y que existe el principio de subsidiariedad para recurrir a otros mecanismos legales; por ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Jhonny Omar Chávez Bascopé, Comandante Departamental de Policía de Santa Cruz, presente en audiencia tutelar, a través de su abogada informó lo siguiente: i) En cuanto a la subsidiariedad, existen procesos de investigación en curso ante el Ministerio Público relacionados con los mismos hechos y personas que el día anterior presentaron una acción de libertad ante otro juzgado; en ese entendido, la jurisprudencia constitucional exige agotar previamente las instancias ordinarias y que ante la denuncia de una supuesta o ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción a la libertad personal por parte del Fiscal o la Policía, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se debe denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, concluyendo que no se ha superado esta barrera procesal; ii) En cuanto a la falta de legitimación pasiva, señalan que los ahora accionantes no identificaron de manera precisa cómo el Comandante Departamental de Policía habría vulnerado su derecho a la libertad; según el art. 47 del CPCo, no se probó que la vida de los impetrantes de tutela estaba en peligro, que estén ilegalmente perseguidos, indebidamente procesados o privados de libertad, pues todas las aprehensiones se realizaron conforme a ley y las personas fueron puestas a disposición del Ministerio Público y de la autoridad judicial, que definió su situación jurídica; en consecuencia, no existe legitimación pasiva del Comandante Departamental de Policía; y, iii) La Policía actuó en el marco de su misión constitucional, prevista en el art. 251 de la CPE y de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, aplicando el uso progresivo de la fuerza conforme a los manuales operativos y en resguardo del orden público; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela, al no cumplirse los requisitos legales y existir procesos ordinarios en curso.
Hugo Eduardo Arandia López, General de Ejército, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, presente en audiencia tutelar, a través de su abogada informó lo siguiente: a) Los fundamentos de la parte accionante presentan hechos desordenados y antiguos, ajenos a la gestión de las autoridades demandadas, sin un motivo claro para involucrar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas -ahora demandado- en la acción de libertad; asimismo, indicó que según la revisión de los antecedentes, no se invocó a una autoridad judicial competente para resguardar los derechos alegados como vulnerados, lo que impide establecer un nexo causal entre los actos denunciados y las Fuerzas Armadas; b) Es necesario demostrar la relación de causalidad entre hechos y derechos vulnerados, lo cual no ocurrió en este caso; además, señaló la falta de legitimación activa, ya que el abogado de la parte peticionante de tutela se presentó representando a varias personas y a un colectivo indeterminado, sin individualizar a los afectados ni identificar claramente a la autoridad que habría ocasionado los agravios; de igual forma, cuestionó la legitimación pasiva, invocando la SCP “664/2016-S3” y la SCP “547”, dado que no se demostró participación alguna de las Fuerzas Armadas en los hechos descritos; c) No se cumplieron las formalidades del art. 29 del CPCo, que exige identificar a los demandados y establecer una relación coherente de los hechos; por otra parte, la narrativa sobre supuestos “militares infiltrados” carece de pruebas y busca dañar la imagen institucional, ya que no se precisó quiénes fueron objeto de seguimiento ni dónde ocurrió la supuesta infiltración; y, d) La acción de libertad carece de los elementos para tutelar los derechos invocados y se asemeja más a una acción popular; en consecuencia, solicitó declarar su improcedencia, apartar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas del proceso y aplicar costas y multas, al haberse demostrado que la institución no tuvo relación alguna con los hechos denunciados.
Juan José Zúñiga Macías, Comandante General Accidental del Ejército, presente en audiencia tutelar, a través de su abogado informó lo siguiente: 1) Escuchados los argumentos de la parte accionante, rechazó las afirmaciones de los mismos, calificándolas de subjetivas, alejadas de la verdad y con alusiones personales, advirtiendo que se tomarán las acciones correspondientes; asimismo, la acción de libertad carece de tres requisitos esenciales: subsidiariedad, legitimación activa y legitimación pasiva, adhiriéndose a lo expuesto previamente por las autoridades ahora demandadas; 2) Lo que se está tratando de realizar en la audiencia es un “show” para fines políticos, desnaturalizando la finalidad de la acción de libertad, que es proteger derechos fundamentales; de igual forma, señaló que conforme a los arts. 244 y 245 de la CPE, así como la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, el rol de las Fuerzas Armadas incluye la defensa de la soberanía, el mantenimiento del orden público y la protección de instituciones y recursos estratégicos; 3) No existe un nexo causal entre los hechos denunciados y la vulneración de derechos fundamentales por parte de las Fuerzas Armadas, ya que en la demanda no se precisan lugar, tiempo o modo en que se habría vulnerado el derecho a la vida, integridad o libertad de los demandantes de tutela; de igual forma, las acusaciones sobre supuestos “infiltrados”, señalando que no se presentaron pruebas ni datos concretos; asimismo, recordó que el procedimiento de la acción de libertad no contempla la producción de pruebas en esta etapa, y que los cambios en mandos militares son competencia del Comandante General del Ejército conforme al art. 65 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, tratándose de actos rutinarios y no de irregularidades; y, 4) Respecto a la presencia de militares y policías movilizados, indicó que se actuó en el marco de las funciones legales de seguridad y defensa, utilizando armamento “antimotín” y no de guerra; en ese entendido, los argumentos de la parte solicitantes de tutela son confusos, subjetivos y temerarios, sin prueba alguna de que el Ejército haya vulnerado derechos de los ahora peticionantes de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 02 de 5 de enero de 2023, cursante de fs. 207 vta. a 212 vta., denegó la tutela solicitada; y, atendiendo la solicitud del Defensor del Pueblo, exhortó a la Policía Boliviana y a las Fuerzas Armadas ahora demandadas a cumplir los estándares de la Corte IDH respecto al uso de la fuerza, que fueron debidamente comunicados a través de la Sentencia y los precedentes señalados en ella, en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad, jurídicamente conocida como Habeas Corpus, puede ser presentada por cualquier persona en representación de otra sin necesidad de mandato expreso, ya que en situaciones de privación de libertad o riesgo para la vida, el afectado puede no tener acceso a las autoridades; asimismo, tiene como finalidad proteger la libertad y, en el caso boliviano, también la vida; ii) La persona que interpone la acción de libertad, sea el titular o sea el que lo hace sin mandato, debe necesariamente vincular la violación del derecho subjetivo o material con el titular del mismo para su protección; en ese entendido, se aclara que no se puede pronunciar sobre cuestiones ajenas que tienen causas o procesos ya iniciados y que son de conocimiento público, como la detención del Gobernador de Santa Cruz, puesto que no es un elemento competencial de la Sala Constitucional hacerlo en la presente acción de libertad; iii) Al no haberse superado el elemento subjetivo o material de la acción de libertad para la otorgación de tutela en el fondo, dado que no se sobrepasó los elementos que hacen a la formulación de una acción tutelar, corresponde denegar la tutela solicitada; y, iv) En cuanto a la solicitud de la Defensoría del Pueblo, se recordó que conforme a la Constitución y la ley, los funcionarios públicos, especialmente los jueces, deben atender, tramitar y responder oportunamente los requerimientos de dicha institución; en ese entendido, la Defensoría pidió exhortar a la Policía Boliviana y a las Fuerzas Armadas para que cumplan con los protocolos y estándares mínimos sobre el uso de la fuerza pública; por lo que, se procedió a exhortar a la Policía Boliviana y a las Fuerzas Armadas a cumplir su rol constitucional cumpliendo los estándares mínimos para el uso de la fuerza pública.
Una vez emitida la Resolución, la parte accionante en complementación y enmienda señaló que; no se consideraron los extremos que se incorporaron a esta acción tutelar, en referencia a toda la prueba adjuntada al expediente; además es una acción “individualizadora” y protectora; la prueba estaba adjuntada al otro proceso, donde originalmente se sorteó la acción tutelar, y se pudo solicitar su remisión; debe aclarar sobre la vinculatoriedad de la reciente Resolución; y, han señalado que iban a promover acciones en contra de los ahora accionantes por tan solo haber interpuesto esta acción de libertad.
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; amplió la exhortación antes mencionada, en relación a que se respeten los derechos de los accionantes y su derecho a “acuda ante un Tribunal”; además refirió, se han pronunciado en relación al elemento material o sustancial de la presente acción de defensa; en relación a la supuesta amenaza, la misma no forma parte de los fundamentos de la presente acción tutelar, pero en ello se entiende la exhortación; y esta, en base a la jurisprudencia convencional dictada por la Corte IDH.