SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2025-S1

Fecha: 05-Ene-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad; toda vez que, como consecuencia de la detención y traslado ilegal del Gobernador del departamento de Santa Cruz a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, desde el 28 de diciembre de 2022, hasta la madrugada del 1 de enero de 2023, se dispuso la detención preventiva de más de veinte personas; de las cuales, algunas fueron condenadas ilegalmente y obligadas a declararse culpables en procedimiento abreviado; asimismo, más de cincuenta ciudadanos fueron arrestados y sometidos a torturas al momento de su captura y en celdas judiciales, siendo posteriormente liberados bajo la amenaza de ser nuevamente detenidos si formulaban denuncia; de igual manera, cientos de personas indefensas fueron innecesariamente gasificadas, agredidas brutalmente, y vieron destruidos su vehículos y motocicletas que habrían sido incendiados por efectivos policiales, quienes además dispararon armas de fuego letales a quemarropa contra manifestantes indefensos, desarmados, periodistas y personas que cumplían labores de rescate, poniendo en riesgo inminente sus vidas, dado que se ejerció un uso desproporcionado de la fuerza contra la población que ejercía su derecho constitucional a la protesta pacífica; en ese contexto, en las primeras horas del 1 de enero de 2023, se reportaron incendios en el edificio de la Gobernación de Santa Cruz y en una sucursal del Banco Unión, atribuidas a personas vinculadas al Partido Político denominado MAS; sin embargo, no se sancionó a los promotores de la violencia, pues al contrario el gobierno los encubrió y protegió por medio del Ministerio Público y el Sistema Judicial que ellos mismos controlan.  

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: a) La naturaleza jurídica de la acción de libertad; b) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  La naturaleza jurídica de la acción de libertad 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento     Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).

III.2.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la                SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de    16 de marzo[3], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[4] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[5], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad; toda vez que, como consecuencia de la detención y traslado ilegal del Gobernador del departamento de Santa Cruz a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, desde el 28 de diciembre de 2022, hasta la madrugada del 1 de enero de 2023, se dispuso la detención preventiva de más de veinte personas; de las cuales, algunas fueron condenadas ilegalmente y obligadas a declararse culpables en procedimiento abreviado; asimismo, más de cincuenta ciudadanos fueron arrestados y sometidos a torturas al momento de su captura y en celdas judiciales, siendo posteriormente liberados bajo la amenaza de ser nuevamente detenidos si formulaban denuncia; de igual manera, cientos de personas indefensas fueron innecesariamente gasificadas, agredidas brutalmente, y vieron destruidos su vehículos y motocicletas que habrían sido incendiados por efectivos policiales, quienes además dispararon armas de fuego letales a quemarropa contra manifestantes indefensos, desarmados, periodistas y personas que cumplían labores de rescate, poniendo en riesgo inminente sus vidas, dado que se ejerció un uso desproporcionado de la fuerza contra la población que ejercía su derecho constitucional a la protesta pacífica; en ese contexto, en las primeras horas del 1 de enero de 2023, se reportaron incendios en el edificio de la Gobernación de Santa Cruz y en una sucursal del Banco Unión, atribuidas a personas vinculadas al Partido Político denominado MAS; sin embargo, no se sancionó a los promotores de la violencia, pues al contrario el gobierno los encubrió y protegió por medio del Ministerio Público y el Sistema Judicial que ellos mismos controlan.

Al respecto, con carácter previo corresponde señalar que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción, puesto que para su procedencia es imprescindible que la misma esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, ya que su inobservancia impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En ese entendido, es preciso señalar que, conforme a lo manifestado por el representante sin mandato, de los ahora demandantes de tutela en su memorial de interposición de la presente acción de libertad, se afirma que, como consecuencia de la detención y traslado ilegal del Gobernador del departamento de Santa Cruz a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, desde el 28 de diciembre de 2022, hasta la madrugada del 1 de enero de 2023, se dispuso la detención preventiva de más de veinte  personas, de las cuales algunas fueron condenadas ilegalmente y obligadas a declararse culpables en procedimiento abreviado; asimismo, más de cincuenta ciudadanos fueron arrestados y sometidos a torturas al momento de su captura y en celdas judiciales; además, se denunció que cientos de personas indefensas fueron víctimas de un uso desproporcionado de la fuerza por parte de efectivos policiales contra la población que ejercía su derecho constitucional a la protesta pacífica, lo que habría puesto en riesgo inminente sus vidas.

No obstante, en el referido memorial y en audiencia de la presente acción tutelar la parte solicitante de tutela no identificó el proceso penal en el que fueron sometidos a procedimiento abreviado, tampoco precisó en qué circunstancias temporales y fácticas se produjeron los arrestos y actos de tortura; ni se explicó de manera concreta cómo el uso desproporcionado de la fuerza por parte de efectivos policiales afectó a cientos de personas o cuál de las autoridades ahora demandadas impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, y mucho menos, se estableció el nexo de causalidad entre las autoridades previamente nombradas y la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física, a efectos de que los ahora peticionantes de tutela obtengan la tutela a su vida, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución de su derecho a la libertad, conforme a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En ese contexto, corresponde señalar que, cada uno de los procesos sometidos a la jurisdicción ordinaria se encuentran bajo el control jurisdiccional a cargo de un Juez cautelar competente, independiente e imparcial; sin embargo, se advierte que dichas autoridades jurisdiccionales no fueron demandadas en la presente acción de libertad a efectos de que las mismas presenten su informe y remitan los antecedentes necesarios para resolver la problemática planteada.

De igual manera, la parte ahora accionante no presentó documentación idónea que respalde sus afirmaciones, pues, si bien la misma acompañó

CORRESPONDE A LA SCP 0656/2025-S1 (Viene de la pág. 14)

reportes impresos de redes sociales e imágenes relativas a los acontecimientos sucedidos en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Conclusión II.1), no identificó ni individualizó a las presuntas víctimas de dichos actos que habrían vulnerado los derechos a la libertad y a la vida, máxime si en audiencia tutelar manifestó que “…esta acción se la ha presentado no solo por las víctimas que están nominadas en el escrito, sino por las víctimas que de momento seguimos colectando su información, sus datos, de los hechos que habrían sufrido algún tipo de violación a los derechos humanos…” (sic [fs. 191 vta.]); tampoco, precisó a cuál de los ahora accionantes corresponde tal vulneración, ni señaló con claridad qué autoridad ahora demandada habría perpetrado tales actos vulneratorios, ya sea impartiendo o ejecutando la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

Por ello, en el presente caso se verifica que las autoridades ahora demandadas -el General de Ejército,  Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas; el Comandante General Accidental del Ejército; el Comandante General de la Policía Boliviana; el Comandante Departamental de Policía de Santa Cruz; la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, el Defensor del Pueblo ambos del departamento de Santa Cruz- carecen de legitimación pasiva con relación a la denuncia formulada por la parte ahora impetrante de tutela; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.