SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2025-S1

Fecha: 18-Ene-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2025-S1

Sucre, 1 de julio de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

 

Expediente:                  53240-2023-107-AL          

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 19/2023 19 de enero, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mauricio Gustavo Camacho Almanza y Carlos Cristian Camacho Terceros en representación sin mandato de William Kushner Dávalos contra Katherine Calderón Valle, Directora General de Migración.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de enero de 2023, cursante de fs. 6 a 7 vta., la parte accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 Bis del Código Penal (CP), caso FIS LPZ-TRC1500256, se dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

En ese marco, y con el propósito de recabar elementos de prueba para eventuales solicitudes, se requirieron diversas actuaciones Fiscales, entre ellas, el Requerimiento Fiscal de 21 de diciembre de 2022, dirigido a la Dirección General de Migración (DIGEMIG) y presentado el 22 de igual mes y año; mediante el cual,  pidió los siguientes puntos: a)informe, si el ciudadano WILLIAM KUSHNER DAVALOS, (…) se encuentre con arraigo vigente” (sic); y, b)Asimismo, por la unidad y/o sección que corresponda NO actualice el pasaporte del ciudadano WILLIAM KUSHNER DAVALOS, (…) mientras que el presente proceso penal continúe el trámite” (sic).

En atención a dicha solicitud, la Dirección General de Migración respondió señalando lo siguiente: “Al respecto pongo a su conocimiento que se adjunta la presente nota Reporte de Arraigo firmado y rubricado por el Encargado Nacional de Arraigos de la unidad de control Migratorio y Arraigos de la Dirección General de Migración. Sin otro particular, saludo a usted con las consideraciones mas distinguidas” (sic).

Asimismo, se evidencia que la autoridad ahora demandada no dio una respuesta completa a su solicitud contenida en el Requerimiento Fiscal de 22 de diciembre de 2022; toda vez que, no se pronunció respecto a la instrucción de no actualizar el pasaporte del peticionante de tutela mientras el proceso penal continúe; por lo cual, esta omisión provoca que su persona no pueda cumplir con los requisitos para solicitar la cesación a la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; sin citar norma constitucional alguna.

                                                                 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se conmine a la Directora General de Migración para que se pronuncie sobre el segundo punto del Requerimiento Fiscal de 22 de diciembre de 2022, en relación a que por la División correspondiente “No actualice el pasaporte” del demandante de tutela mientras continúe el proceso penal de referencia, y sea dentro el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de sus representantes sin mandato, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando sus argumentos, señaló que: 1) Dentro del proceso penal de referencia, con el fin de impetrar la cesación a la detención preventiva, realizó diversas peticiones de Requerimientos Fiscales, todos respondidos, excepto la petición presentado el 22 de diciembre de 2022, solicitando que la Dirección General de Migración informe; sin embargo, la respuesta de dicha autoridad fue incompleta, pues, sólo informó sobre la existencia de arraigo emitido el 8 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Sentencia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, omitiendo pronunciarse respecto al segundo punto solicitado; a través del cual, se requirió que por la unidad correspondiente no actualice el pasaporte, mientras dure el proceso penal; 2) La omisión alegada le impidió acreditar la imposibilidad de contar con un pasaporte vigente, requisito indispensable para solicitar la cesación de su detención preventiva, lo que restringe indebidamente su derecho a la libertad; en ese entendido, invocó jurisprudencia constitucional citando la “…SC 1074/2007-S1 de 3 de octubre…” (sic) y la “…SCP 0236/2016-S2 de 23 de marzo…” (sic), que garantizan la celeridad y el pronto despacho en resguardo de los derechos fundamentales; y, 3) Por lo expuesto, pidió que mediante la presente acción de libertad, se conmine a la Dirección General de Migración a emitir una respuesta completa sobre el punto número dos que fue omitido, en un plazo de veinticuatro horas, a fin de resguardar su derecho a la libertad del solicitante de tutela y permitir que pueda tramitar la cesación a su detención preventiva.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Katherine Calderón Valle, Directora General de Migración, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 10; sin embargo, se hizo presente en audiencia Luis Alberto Osinaga García, Jefe Nacional de la Unidad Jurídica de la Dirección General de Migración, el cual informó lo siguiente: i) La acción de libertad fue notificada pocos minutos antes de la audiencia; sin embargo, refirió que ya se remitió un informe con los antecedentes del caso; en ese entendido, el Requerimiento Fiscal de 22 de diciembre de 2022 contenía dos puntos; el primero, referido al informe sobre el arraigo vigente del demandante de tutela; y el segundo, que ordenaba que no se actualice su pasaporte mientras dure el proceso penal; ii) Se emitió una respuesta por parte del área de arraigo y también se dio cumplimiento al indicado requerimiento a través del Instructivo “…MGDGMUMP INSTRUCTIVO 035/2022…” (sic) por la Unidad de Extranjería, Naturalización y Pasaporte ordenando que se restrinja todo trámite migratorio del ahora impetrante de tutela; dicho instructivo, fue emitido de manera interna dando estricto cumplimiento al referido Requerimiento Fiscal; por lo que, manifestó que no es cierta la omisión denunciada ya que dicha institución actuó conforme a lo ordenado por el Fiscal de Materia; y, iii) Según el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1923 de 13 de marzo de 2014 -Reglamento de la Ley 370 de 8 de mayo de 2013 (Ley de Migración)-, la Dirección General de Migración es responsable de autorizar pasaportes verificando que el solicitante no tenga impedimentos de viaje, como un arraigo vigente; bajo esa normativa, precisó que el demandante de tutela no puede actualizar su pasaporte; asimismo, indicó que la institución actuó dentro de la legalidad y en estricto cumplimiento del Requerimiento Fiscal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 19/2023 de 19 de enero, cursante de fs. 13 a 14, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El peticionante de tutela cuestionó que en la respuesta de la Dirección General de Migración no se pronunció sobre la instrucción de no actualizar el pasaporte; sin embargo, resaltó que la acción de libertad tiene por finalidad garantizar la tutela inmediata del derecho a la libertad física frente a actos o amenazas concretas, no frente a situaciones futuras e inciertas; en este caso, la obtención de documentación para eventualmente pedir la cesación de la detención preventiva no constituye una restricción actual ni efectiva del derecho a la libertad, pues aún no existe una solicitud formal de cesación a la detención preventiva presentada; en consecuencia, no puede asumirse una situación que objetivamente no se materializó, lo contrario desnaturalizaría la presente acción de defensa cuya finalidad es evitar detenciones, persecuciones, procesamientos ilegales o indebidos, ante ello, verificándose que al no constituirse un acto lesivo o amenaza concreta al debido proceso vinculado a la libertad del solicitante de tutela, la falta de documentación no impide la presentación de la solicitud de cesación a la detención preventiva; y, b) Además, se tomó en cuenta que, según lo informado por un funcionario de Migración, la no actualización del pasaporte ya fue dispuesta conforme a lo ordenado por la autoridad fiscal y a lo establecido en el art. 7 del DS 1923, normativa que regula la actuación de la Dirección General de Migración.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.       Cursa Requerimiento Fiscal de 21 de diciembre de 2022, presentado el 22 de igual mes y año, dirigido a la Dirección General de Migración, mediante el cual se requirió lo siguiente:  

REQUIERE:

·         INFORME, si el ciudadano WILLIAM KUSHNER DAVALOS, (…) se    encuentra con arraigo vigente.

·                       

·      Asimismo, por la unidad y/o sección que corresponda NO actualice el pasaporte del Ciudadano WILLIAM KUSHNER DAVALOS, (…) mientras que el presente proceso Penal continúe el trámite.

·                       

Por la importancia y urgencia de la información solicitada, SEA EN EL PLAZO MÁXIMO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a partir de su notificación, debiendo enviar el informe ante el despacho fiscal del suscrito Fiscal de Materia, ubicada en instalaciones de la Fiscalia Departamental de La Paz, calle Potosí No. 944 piso 6 o entregar de manera personal al portador del presente requerimiento… (sic [fs. 2]).

II.2.       Se tiene Nota MG/DGM/UCMA/AARR/NIE/291/2022 de 22 de diciembre,  de referencia “RESPUESTA A SOLICITUD” remitida por el encargado de Arraigo de la Dirección General de Migración, al Fiscal de Materia de la causa dependiente de la Fiscalía Departamental de La Paz, a través del cual informó que:

“Cursa por la Unidad Nacional de Control Migratorio y Arraigos de la Dirección General de Migración, Requerimiento Fiscal con número de caso FIS. LPZ-TRC1500256 de fecha 21 de diciembre de 2022, con referencia a la solicitud de informe de arraigo del ciudadano William Kushner Dávalos con número de cédula identidad 2687063 L.P.

Al respecto, de una revisión de los Sistemas de la Dirección General de Migración- DIGEMIG, se tienen los siguientes datos:

WILLIAM KUSHNER DÁVALOS (…)

Fecha de Arraigo

Orden emitida por Autoridad:

Motivo

Departamento

Estado

08/12/2020

Tribunal Séptimo de Sentencia) y Juzgado de Sustancias  Controladas Dr. Leonardo Gutiérrez Mendieta

Feminicidio

La Paz

Arraigo Vigente

Al respecto pongo a su conocimiento que, se adjunta a la presente nota Reporte de Arraigo firmado y rubricado por el Encargado Nacional de Arraigos de la Unidad de Control Migratorio y Arraigos de la Dirección General de Migración.” (sic [fs. 3 a 4]).

II.3.       Consta memorial de 4 de enero de 2023, suscrito por William Kushner Dávalos -ahora accionante-, presentado el 5 de igual mes y año ante la Dirección General de Migración; mediante el cual, pone en su conocimiento la dilación indebida y solicita respuesta inmediata al Requerimiento de 21 de diciembre de 2022, con sello de recepción del 22 de igual mes y año (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 Bis del CP, mediante Requerimiento Fiscal de 21 de diciembre de 2022 y presentado el 22 de igual mes y año, ante la Dirección General de Migración requirió: 1) Un informe sobre la vigencia del arraigo dispuesto en su contra; y, 2) Que se disponga no actualizar su pasaporte mientras continúe el proceso penal; sin embargo, la autoridad ahora demandada se limitó a informar sobre el arraigo mencionado, omitiendo pronunciarse sobre la segunda solicitud; razón por la cual, manifiesta que la indicada omisión, constituye un obstáculo para cumplir con los requisitos exigidos para presentar una eventual solicitud de cesación de su detención preventiva.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 Bis del CP, mediante Requerimiento Fiscal de 21 de diciembre de 2022 y presentado el 22 de igual mes y año, ante la Dirección General de Migración requirió: a) Un informe sobre la vigencia del arraigo dispuesto en su contra; y, b) Que se disponga no actualizar su pasaporte mientras continúe el proceso penal; sin embargo, la autoridad ahora demandada se limitó a informar sobre el arraigo mencionado, omitiendo pronunciarse sobre la segunda solicitud; razón por la cual, manifiesta que la indicada omisión, constituye un obstáculo para cumplir con los requisitos exigidos para presentar una eventual solicitud de cesación de su detención preventiva.

Precisada la problemática planteada, de la revisión de antecedentes se advierte que mediante Requerimiento Fiscal de 21 de diciembre de 2022 dirigido a la Dirección General de Migración -ahora demandada-, presentado el 22 de igual mes y año, se requirió: 1)INFORME, si el ciudadano WILLIAM KUSHNER DAVALOS, (…) se encuentre con arraigo vigente.” (sic) ; y, 2) “Asimismo, por la unidad y/o sección que corresponda NO actualice el pasaporte del Ciudadano WILLIAM KUSHNER DAVALOS, (…) mientras que el presente proceso Penal continúe el trámite.” (sic [Conclusión II.1]).

Al respecto, según la Nota MG/DGM/UCMA/AARR/NIE/291/2022 de 22 de diciembre, remitida por el encargado de Arraigo de la Dirección General de Migración al Fiscal de Materia de la causa, dependiente de la Fiscalía Departamental de La Paz, se evidencia que dicha autoridad -ahora demandada- dio respuesta al Requerimiento Fiscal de 21 de diciembre de 2022, informando que el ahora impetrante de tutela cuenta con una orden de arraigo vigente desde el 8 de diciembre de 2020, dispuesta por el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.2).

Por último, se tiene que el demandante de tutela por memorial de 4 de enero de 2023, presentado el 5 de igual mes y año ante la Dirección General de Migración, puso en su conocimiento la dilación indebida y solicitó respuesta inmediata al Requerimiento de 21 de diciembre de 2022 y presentado el 22 de igual mes y año (Conclusión II.3).

Ahora bien,  corresponde precisar que la problemática en cuestión, radica en que la Directora General de Migración -ahora demandada- omitió pronunciarse respecto al segundo punto solicitado en el Requerimiento Fiscal de 22 de diciembre de 2022, a través del cual se requirió que, por la unidad correspondiente, no se actualice el pasaporte del demandante de tutela mientras dure el proceso penal de referencia.

En ese contexto, de la revisión del legajo constitucional se advierte que, conforme a lo manifestado por el Jefe Nacional de la Unidad Jurídica de la Dirección General de Migración, quien acudió a la audiencia tutelar en representación de la Directora General de Migración -ahora demandada-, se dio cumplimiento al Requerimiento Fiscal de 22 de diciembre de 2022, mediante el Instructivo “…MGDGMUMP INSTRUCTIVO 035/2022…” (sic), emitido por la Unidad de Extranjería, Naturalización y Pasaporte, a través del cual -internamente- se dispuso restringir todo trámite migratorio del impetrante de tutela, actuando de forma pronta y oportuna conforme a lo ordenado por el Fiscal de Materia de la causa. Asimismo, informó que conforme el art. 7 del DS 1923 -Reglamento de la Ley 370-, la Dirección General de Migración es la autoridad competente para autorizar pasaportes previa verificación de que el solicitante no tenga impedimentos de viaje, como es un arraigo vigente; en consecuencia, bajo dicha normativa, se estableció que el solicitante de tutela no puede actualizar su pasaporte; razón por la cual, la institución actuó dentro de la legalidad y en estricto cumplimiento del indicado Requerimiento Fiscal.

En ese entendido, se constata que el Requerimiento Fiscal de 22 de diciembre de 2022, fue debidamente cumplido por la Dirección General de Migración, extremo que se encuentra respaldado por el informe presentado -durante la audiencia tutelar- por el Jefe Nacional de la Unidad Jurídica de dicha institución, quien actuó en representación de la autoridad ahora demandada; en consecuencia, no se evidencia vulneración alguna de los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, el referido Requerimiento Fiscal fue atendido de manera oportuna y la restricción del trámite migratorio de actualización de pasaporte se encuentra latente en razón a la existencia de un mandamiento de arraigo vigente desde el 8 de diciembre de 2020 (Conclusión II.2) conforme a lo previsto por el art. 7 del DS 1923; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0730/2025-S1 (viene de la pág. 8).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2023 de 19 de enero de 2023, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[2]El FJ III.5, indica: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).

Vista, DOCUMENTO COMPLETO