SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2025-S1
Fecha: 18-Ene-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 Bis del CP, mediante Requerimiento Fiscal de 21 de diciembre de 2022 y presentado el 22 de igual mes y año, ante la Dirección General de Migración requirió: 1) Un informe sobre la vigencia del arraigo dispuesto en su contra; y, 2) Que se disponga no actualizar su pasaporte mientras continúe el proceso penal; sin embargo, la autoridad ahora demandada se limitó a informar sobre el arraigo mencionado, omitiendo pronunciarse sobre la segunda solicitud; razón por la cual, manifiesta que la indicada omisión, constituye un obstáculo para cumplir con los requisitos exigidos para presentar una eventual solicitud de cesación de su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 Bis del CP, mediante Requerimiento Fiscal de 21 de diciembre de 2022 y presentado el 22 de igual mes y año, ante la Dirección General de Migración requirió: a) Un informe sobre la vigencia del arraigo dispuesto en su contra; y, b) Que se disponga no actualizar su pasaporte mientras continúe el proceso penal; sin embargo, la autoridad ahora demandada se limitó a informar sobre el arraigo mencionado, omitiendo pronunciarse sobre la segunda solicitud; razón por la cual, manifiesta que la indicada omisión, constituye un obstáculo para cumplir con los requisitos exigidos para presentar una eventual solicitud de cesación de su detención preventiva.
Precisada la problemática planteada, de la revisión de antecedentes se advierte que mediante Requerimiento Fiscal de 21 de diciembre de 2022 dirigido a la Dirección General de Migración -ahora demandada-, presentado el 22 de igual mes y año, se requirió: 1) “INFORME, si el ciudadano WILLIAM KUSHNER DAVALOS, (…) se encuentre con arraigo vigente.” (sic) ; y, 2) “Asimismo, por la unidad y/o sección que corresponda NO actualice el pasaporte del Ciudadano WILLIAM KUSHNER DAVALOS, (…) mientras que el presente proceso Penal continúe el trámite.” (sic [Conclusión II.1]).
Al respecto, según la Nota MG/DGM/UCMA/AARR/NIE/291/2022 de 22 de diciembre, remitida por el encargado de Arraigo de la Dirección General de Migración al Fiscal de Materia de la causa, dependiente de la Fiscalía Departamental de La Paz, se evidencia que dicha autoridad -ahora demandada- dio respuesta al Requerimiento Fiscal de 21 de diciembre de 2022, informando que el ahora impetrante de tutela cuenta con una orden de arraigo vigente desde el 8 de diciembre de 2020, dispuesta por el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.2).
Por último, se tiene que el demandante de tutela por memorial de 4 de enero de 2023, presentado el 5 de igual mes y año ante la Dirección General de Migración, puso en su conocimiento la dilación indebida y solicitó respuesta inmediata al Requerimiento de 21 de diciembre de 2022 y presentado el 22 de igual mes y año (Conclusión II.3).
Ahora bien, corresponde precisar que la problemática en cuestión, radica en que la Directora General de Migración -ahora demandada- omitió pronunciarse respecto al segundo punto solicitado en el Requerimiento Fiscal de 22 de diciembre de 2022, a través del cual se requirió que, por la unidad correspondiente, no se actualice el pasaporte del demandante de tutela mientras dure el proceso penal de referencia.
En ese contexto, de la revisión del legajo constitucional se advierte que, conforme a lo manifestado por el Jefe Nacional de la Unidad Jurídica de la Dirección General de Migración, quien acudió a la audiencia tutelar en representación de la Directora General de Migración -ahora demandada-, se dio cumplimiento al Requerimiento Fiscal de 22 de diciembre de 2022, mediante el Instructivo “…MGDGMUMP INSTRUCTIVO 035/2022…” (sic), emitido por la Unidad de Extranjería, Naturalización y Pasaporte, a través del cual -internamente- se dispuso restringir todo trámite migratorio del impetrante de tutela, actuando de forma pronta y oportuna conforme a lo ordenado por el Fiscal de Materia de la causa. Asimismo, informó que conforme el art. 7 del DS 1923 -Reglamento de la Ley 370-, la Dirección General de Migración es la autoridad competente para autorizar pasaportes previa verificación de que el solicitante no tenga impedimentos de viaje, como es un arraigo vigente; en consecuencia, bajo dicha normativa, se estableció que el solicitante de tutela no puede actualizar su pasaporte; razón por la cual, la institución actuó dentro de la legalidad y en estricto cumplimiento del indicado Requerimiento Fiscal.
En ese entendido, se constata que el Requerimiento Fiscal de 22 de diciembre de 2022, fue debidamente cumplido por la Dirección General de Migración, extremo que se encuentra respaldado por el informe presentado -durante la audiencia tutelar- por el Jefe Nacional de la Unidad Jurídica de dicha institución, quien actuó en representación de la autoridad ahora demandada; en consecuencia, no se evidencia vulneración alguna de los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, el referido Requerimiento Fiscal fue atendido de manera oportuna y la restricción del trámite migratorio de actualización de pasaporte se encuentra latente en razón a la existencia de un mandamiento de arraigo vigente desde el 8 de diciembre de 2020 (Conclusión II.2) conforme a lo previsto por el art. 7 del DS 1923; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0730/2025-S1 (viene de la pág. 8).