SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2023
Fecha: 18-Ene-2023
Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada; y, Omar Michel Durán, ex y actual Consejeros repectivamente; y, Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH., todos del Consejo de la Magistratura; a través de sus representantes legales,
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mary Calderón Coca a través de su abogado, en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, señaló lo siguiente: a) En el presente caso, debe utilizarse la técnica de la ponderación entre los derechos del ahora solicitante de tutela y su persona, puesto que por un lado están los derechos del primer nombrado, y por otro, sus derechos que podrían ser afectados a partir de la determinación que adopte esta Sala Constitucional; b) En primer lugar se habló del derecho al trabajo, y que el mismo podría ser afectado, así también respecto al derecho a la seguridad social, estarían en igualdad de condiciones ante un hipotético fallo que acceda a lo pretendido por la otra parte, y respecto al derecho a la vida su persona tendría un trato preferencial, por estar con treinta y tres semanas de embarazo; c) De igual forma, merecería un trato preferencial por lo señalado en el art. 48.VI de la CPE, que por un lado prohíbe la discriminación a las mujeres, y por otro garantiza la inamovilidad laboral; d) Respecto a la inamovilidad laboral, el constituyente pensó en pro de la mujer que está en gestación, que no tiene relación alguna con su condición individual, sino con los derechos que le concierne al ser que está por nacer; por ese motivo, su situación resultaría privilegiada si se haría una comparación entre los dos casos a partir de la mirada de los derechos fundamentales; e) De acuerdo a la SC “1417/2012” (sic), la reincorporación no debe ser entendida en su sentido literal; es decir, si se plantearía la misma, no significaría que forzosamente una persona vuelva al cargo específico que tenía, sino que sería perfectamente posible, y así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional, que podría reestablecerse sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la vida y a la salud, pero no necesariamente al mismo puesto; f) No discutiría el tema de fondo, pero el hecho que se accedería a una reincorporación, y esto no implicaría que la persona vuelva al puesto de trabajo sería algo perfectamente compatible con el ejercicio de los derechos que están siendo reclamados; y, g) Le interesaría que la decisión que adopte esta Sala Constitucional no afecte sus derechos y los del ser por nacer; por lo que, sería indiscutible su privilegio frente a la situación del accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 35/2020 de 27 de julio, cursante de fs. 258 vta. a 267, concedió en parte la tutela, disponiendo: 1) La inmediata reincorporación del accionante, con el mismo nivel jerárquico y salarial; así como su re afiliación al ente gestor de salud que le prestaba el seguro social si fuere el caso; sin embargo, sin afectar los derechos de la tercera interesada, como ser el de inamovilidad laboral; 2) Respecto al pago de sueldos devengados, aguinaldo y demás beneficios, en el marco de lo modulado por la jurisprudencia constitucional, el impetrante de tutela deberá acudir ante la instancia administrativa y/o judicial pertinente; 3) No ha lugar a la solicitud de costas, puesto que no se demostró bajo que parámetros debería de establecerse dicho pago; con los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas no analizaron, ponderaron ni realizaron un juicio de proporcionalidad del Acuerdo 017/2019, ni en el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.- J-240-A/2019, puesto que el ahora accionante padece de cáncer de colon desde el año 2013; ii) La jurisprudencia constitucional en una interpretación progresiva a favor de las personas en situación de debilidad manifiesta y protección reforzada, reconoció la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que sea funcionario público o interino, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios, dados los derechos afectados; iii) La protección no solo proviene de la Constitución Política del Estado, sino también de la Convención Americana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, misma que forma parte del bloque de constitucionalidad, y que en su art. 18 establece que la persona mayor tiene derecho al trabajo digno, decente, a la igualdad de oportunidades y trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere la edad; iv) Al haberse dispuesto el “Agradecimiento de funciones” (sic) al Juez transitorio por su edad (setenta y dos años), sin considerar que se encontraba con una grave enfermedad, se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, poniendo en grave riesgo su salud y su vida misma, puesto que una persona en semejante situación de desventaja no está en iguales condiciones que el resto de la población para acceder a una nueva fuente laboral, y en ese orden poder acceder a un seguro médico y solventar su tratamiento contra el cáncer, y también su propia subsistencia y la de su núcleo familiar; v) El legislador fue taxativo a momento de proteger a los enfermos con cáncer a través de la Ley 1223 que en su art. 12 garantiza la estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer, sin que puedan ser despedidos sin causa justa; vi) Si bien es cierto que el hoy peticionante de tutela tenía la calidad de Juez transitorio -en conformidad a lo establecido en la SCP 0499/2016-S2-; no obstante, no es menos cierto que se le detectó cáncer mientras desempeñaba sus funciones en la Judicatura; por lo que, pertenece a un grupo vulnerable de protección reforzada, así lo determinó la jurisprudencia constitucional sobre aquellos grupos o sectores que se encuentran en desventaja que están en una situación desigual y desfavorable, y que por lo tanto debe otorgárseles oportunidades para equilibrar la situación; y, vii) Por lo señalado, el demandante de tutela no debió de ser desvinculado a través del Acuerdo 017/2019, ni por el Memorándum CM-DIR.NAL.RRHH.- J-240-A/2019; por lo que, corresponde su inmediata reincorporación con el mismo nivel jerárquico y salarial, así como su re afiliación al ente gestor de salud que le prestaba el seguro social; empero, sin afectar los derechos de terceros; toda vez que, existe otra funcionaria en dicho mismo cargo que además cuenta con inamovilidad laboral; y, d) Respecto al pago de los sueldos devengados, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la justicia constitucional no se encontraría habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía; por lo que, deberán ser las autoridades administrativas y/o judiciales las que establezcan en qué medida corresponde dicho pago.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de lo dispuesto por el art. 20.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, formuló excusa, suspendiéndose el plazo hasta la resolución de la misma; no obstante, fue declarada ilegal mediante ACP 024-BIS/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 275 a 278; correspondiendo en consecuencia su reanudación a partir de la notificación con el citado Auto al Magistrado excusante; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta designación de Severo Hurtado Ribera -ahora accionante- como Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de 17 de agosto de 2018 (fs. 10).
II.2. Cursa Acuerdo 017/2019 de 24 de enero, por el cual, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura dispuso el “Agradecimiento de funciones” (sic) de juezas y jueces transitorios mayores de setenta y dos años (fs. 13 a 17).
II.3. Corre Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.- J-240-A/2019 de 10 de octubre de “Agradecimiento de funciones” (sic), de parte del Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura a Severo Hurtado Ribera, en ese entonces Juez del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 12 y vta.).
II.4. Consta Informe de alta de internación correspondiente a Hurtado Severo de 13 de agosto de 2018, en el cual señaló que el paciente tiene como comorbilidad: “cáncer de colon 2013” “cáncer de recto 2017” (fs. 27 a 28); asimismo, se tienen historias clínicas de consultas externas de 7 de febrero, 3 de marzo, 4 de abril, 27 de abril, 9 de agosto, 3 de julio, 6 de septiembre, 1 de noviembre, todas de 2017; en las cuales en “diagnóstico” señalaron: “tumor maligno de colon” y “tumor maligno de recto” (fs. 21, 22, 23, 24, 25, 25 vta. y 41); y, de 25 de abril de 2009 (fs. 30) que refirió: “PACIENTE PORTADOR DE TUMOR MALIGNO DEL COLON QUIEN REALIZO TRATAMIENTO DE QUIMIOTERAPIA ESQUEMA FOLFOX + BEBAZISUMAB. ACTUALMENTE SE HA REALIZADO TODOS LOS ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS EN BUENOS AIRES ARGENTINA LOS CUALES REPORTAN RECIDIBA TUMORAL CON METASTASIS A VEJIGA” (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante refiere que fueron vulnerados sus derechos a la dignidad, a la no discriminación, a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, siendo Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 10 de octubre de 2019 le fue entregado el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.- J-240-A/2019 de 10 de octubre de “Agradecimiento de funciones” (sic), basándose en el ilegal Acuerdo 017/2019 de 24 de enero, argumentando una supuesta transitoriedad, y el hecho que ya se encuentra en una edad de jubilación; sin embargo, no tomaron en cuenta que es un enfermo terminal con cáncer, y que al haberlo desvinculado, interrumpieron su tratamiento terapéutico en la CNS, que por su condición necesita de manera permanente.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Protección constitucional reforzada de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad
La SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre, estableció que: “Al respecto, en la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, se reconoce que el fundamento de dicha protección reforzada se halla en la múltiple dimensión de la igualdad, reconocida constitucionalmente como valor, principio, derecho y garantía. Se afirma que el principio de igualdad formal se encuentra conciliado, complementado y compatibilizado con el de la igualdad material, que busca la igualdad efectiva mediante el trato desigual a los desiguales, y se encuentra constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas a favor de personas, que forman parte de grupos en desventaja para buscar el equilibrio con la población en general, como es el caso de las mujeres embarazadas y discapacitados. En el fallo que se examina, también se precisa que de la conciliación, complementación y complementariedad de la igualdad en sus vertientes formal y material, nacen dos funciones: a) La primera, obliga al Estado a través de sus órganos en sus respectivos roles, a otorgar un trato diferente a personas cuyas situaciones son sensiblemente diferentes; así, al legislador ordinario, a dictar normas de desarrollo de discriminación positiva; al ejecutivo, a realizar políticas públicas a través de acciones afirmativas o acciones positivas; y, a los jueces, a proferir jurisprudencia que potencie el principio de igualdad material a través de una interpretación progresista, extensiva, libre de formalismos, a partir de los criterios y métodos de interpretación, constitucionalizados como los de favorabilidad, favor debilis y pro hómine; y, b) La segunda, es configurar un auténtico derecho subjetivo de las personas pertenecientes a estos colectivos tradicionalmente discriminado, a recibir un trato jurídico desigual y favorable en determinados casos, con la finalidad de conseguir su equiparación social, precisamente a través de medidas normativas, políticas públicas y jurisprudenciales”.
III.2. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad
Sobre el intitulado, la precitada SCP 0616/2018-S2, refirió que: “La jurisprudencia constitucional con relación a la estabilidad laboral de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, tuteló el citado derecho en los casos en los que se produjo despidos intempestivos de personas con capacidades diferentes, en las SSCC 1550/2004-R de 29 de septiembre[1] 0988/2006-R de 9 de octubre[2] y 0479/2010-R de 5 de julio, entre otras; del mismo modo, garantizó la inamovilidad funcionaria y laboral de personas que tienen bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes conforme a ley, a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril[3] y la SCP 0614/2012 de 23 de julio[4], entre otras.
Asimismo, la jurisdicción constitucional también tuteló el derecho a la estabilidad laboral en casos de despidos de trabajadores que padecen enfermedades terminales; así en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre, se tuteló el derecho de una trabajadora que fue despedida no obstante padecer de cáncer terminal, reconociendo que si bien la entidad demandada tenía cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupaba la recurrente, no era menos cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, como es el derecho a la vida misma; en el mismo sentido, en la SCP 0046/2013-L de 6 de marzo, también se concedió tutela a la trabajadora despedida, sin considerar que padecía cáncer de piel. Finalmente, en la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero en su Fundamento Jurídico III.4, también se concedió la tutela a favor de una funcionaria pública interina que fue despedida sin considerar el cáncer terminal que padecía, en el que se señala lo siguiente:
…velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.
En síntesis, la jurisprudencia constitucional también reconoció la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios”.
III.3. Análisis de caso concreto
El accionante señala que fueron vulnerados sus derechos a la dignidad, a la no discriminación, a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, y al principio de seguridad jurídica; puesto que habiendo ingresado a la carrera judicial a través de un concurso de méritos y examen de oposición gozaba de inamovilidad laboral en su puesto de Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que en un inicio lo trasladaron a su similar Segundo, para luego el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, le otorgue su “Agradecimiento de funciones” (sic) el 10 de octubre de 2019 a través del Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.- J-240-A/2019, sin respetar su estabilidad laboral, basándose dicho actuado en el ilegal Acuerdo 017/2019 de 24 de enero, en una supuesta transitoriedad y en el hecho que su persona habría llegado ya a una edad de jubilación; no obstante, no tomaron en cuenta que al haberlo desvinculado ocasionaron la suspensión de su seguro social, y en consecuencia de su tratamiento integral que al padecer de cáncer terminal, requiere que su tratamiento sea de manera permanente.
De los antecedentes traídos a este Tribunal, se puede evidenciar que el ahora impetrante de tutela fue designado Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz el 17 de agosto de 2018 (Conclusión II.1); asimismo, se tiene que el Consejo de la Magistratura a través del referido Acuerdo 017/2019 dispuso que los jueces transitorios mayores de setenta y dos años (72), al haber sobre pasado la edad de jubilación, tienen la obligación de acogerse a la misma, a efectos de crear espacios laborales para nuevos profesionales y evitar el desempleo de abogados (Conclusión II.2.); con base en este Acuerdo es que se emitió el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.- J-240-A/2019 de “Agradecimiento de funciones” (sic), de parte del Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura a Severo Hurtado Ribera -hoy accionante-, en ese entonces Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; no obstante, también se tiene evidencia de la salud del peticionante de tutela, a través de las distintas historias clínicas de consultas externas que refieren que el mismo tendría “tumor maligno de colon” y “tumor maligno de recto” (esto en el año 2017), y que incluso se le habría diagnosticado una metástasis en la vejiga (el año 2019).
En el presente caso, se tiene que el accionante fue desvinculado de su fuente laboral a través del Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.- J-240-A/2019 de “Agradecimiento de funciones” (sic), basándose en el Acuerdo 017/2019, mismo que dispuso el retiro de los jueces que hayan alcanzado la edad de setenta y dos años; si bien el Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero, y de la formulación de políticas de su gestión según el art. 193 de la CPE, y además extensible en sus atribuciones en materia de RR.HH. de acuerdo al art. 183.IV de la LOJ; no obstante, se tiene evidenciado que el demandante de tutela padece de la enfermedad de cáncer, y además es adulto mayor; por lo que, corresponde a un grupo vulnerable por su doble condición; en ese sentido, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional el Estado, a través de sus órganos en sus respectivos roles, debe otorgar un trato diferente a personas cuyas situaciones son sensiblemente distintas; en ese mismo sentido, se ha desarrollado la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que respecto a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, reconoció la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios; razón por la que, dicha estabilidad laboral alcanza en este caso al accionante por ser una persona adulta mayor que padece de cáncer, y por lo tanto es parte de un grupo vulnerable que merece una protección reforzada, por lo que, más allá que este tenía la calidad de personal transitorio; no obstante, debió de haberse observado este aspecto de su protección reforzada, más aun teniendo en cuenta que dicha desvinculación incluso conllevó a una suspensión de su derecho a la seguridad social, aspecto que se agrava en este tipo de casos en los cuales el paciente necesita una atención y tratamiento constante.
Por todo lo referido, y al haberse constatado una vulneración a la estabilidad laboral del solicitante de tutela y a la seguridad social, mismos que son conexos a los derechos a la vida, la salud y el trabajo, debe concederse la tutela solicitada, sin afectar los derechos constitucionales reconocidos de la tercera interesada.
Respecto al “derecho” a la “no discriminación”, el accionante no desarrolló la suficiente carga argumentativa ni demostró de qué manera se podría haber lesionado tal derecho, por lo que, no se puede hacer mayor alusión a lo manifestado, correspondiendo denegar en lo referente a este “derecho”.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 35/2020 de 27 de julio, cursante de fs. 258 vta. a 267, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela respecto a los derechos a la dignidad, a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social y en cuanto a la solicitud de pago de sueldos devengados;
2° DENEGAR en lo relativo al “derecho a la no discriminación”; y,
3º Disponer la designación preferente del ahora demandante de tutela en otro puesto del mismo nivel jerárquico y salarial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] El FJ III.3, precisa: “En consecuencia, la normativa y la jurisprudencia constitucional anteriormente citadas, son aplicables en la resolución del caso planteado considerando que la recurrente fue designada el 3 de febrero de 2003 como Secretaria del Área de Unidad Financiera con el ítem 22002, posteriormente el 11 de marzo de 2004 fue nombrada responsable de la emisión de cheques y venta de valores fiscales, cargo que desempeñó hasta el 15 de junio de 2004, cuando le pasaron su memorándum de retiro, sin considerar que se trata de una persona con discapacidad puesto que sufre de síndrome convulsivo, siendo miembro de la Federación Orureña de la Persona con Discapacidad, gozando por lo tanto de estabilidad laboral toda vez que no puede ser retirada de su fuente de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas y previo proceso interno conforme establece la norma del art. 5.I del DS 27477 de 6 de mayo al señalar que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. Consiguientemente, al haberse procedido a su retiro a través de un memorando con el justificativo de que se trata de instrucciones superiores, obviando su condición de persona discapacitada se ha vulnerado el derecho al trabajo de la recurrente, puesto que no constituye una causal justificada para su destitución”.
[2] El FJ III.2, precisa: “De la norma precedentemente señalada, se infiere que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente con discapacidad de ese trabajador o funcionario, garantiza su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada al derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales. En ese contexto y con relación a los trabajadores o funcionarios discapacitados sin previo proceso, este Tribunal en la SC 1422/2004-R, señaló que éste -el Tribunal Constitucional- 'abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado'”.
[3] El FJ III.2, refiere: “En ese marco, de las normas precedentemente señaladas se infiere que, el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente discapacitado de ese trabajador o funcionario, garantizando su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada del derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales”.
[4] El FJ III.2, sostiene: “En ese orden y teniendo presente que el contenido de la Ley 1678 y de los Decretos Supremos (DDSS) 27477 y 29608, no son contrarios a los preceptos constitucionales explicados, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II de este último Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las ‘personas discapacitadas’ que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a ‘personas con discapacidad’; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada; y, Omar Michel Durán, ex y actual Consejeros repectivamente; y, Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH., todos del Consejo de la Magistratura; a través de sus representantes legales,