SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2023
Fecha: 18-Ene-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 19 de febrero de 2020, cursantes de fs. 130 a 145; y, 148 a 149, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona inició actividades como Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, desde el 21 de septiembre de 1999, a través del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial establecido por el art. 25 de la Ley del Consejo de la Judicatura -Ley 1817 de de 22 de diciembre de 1997-; es decir, bajo un proceso de selección, concurso de méritos y examen de oposición, gozando en ese sentido, de inamovilidad laboral según lo preceptuado por el art. 22 de la norma antes citada, forma de incorporación que quedó consolidada con los arts. 178.I y II; y, 195.8 de la actual Constitución Política del Estado (CPE) -es decir, la de 2009-, mismos que garantizan la independencia judicial; además, que debe tomarse en cuenta que su ingreso fue bajo el régimen garantista determinado por la Constitución Política de 1967.
El art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) estableció las causales para la cesación de las funciones jurisdiccionales, mismas que no fueron cumplidas en el presente caso; toda vez que, el “Agradecimiento de funciones” (sic) no es causa legal para haber sido cesado de su función de Juez, máxime si cumplió con todas las funciones que le fueron asignadas, sin tener en toda su trayectoria ninguna sentencia penal ni disciplinaria por falta gravísima.
El 17 de agosto de 2018, fue transferido del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz a su similar Segundo, sin respetar su estabilidad laboral reforzada de la cual gozaría por padecer enfermedad de cáncer terminal; por lo que, este se constituye en un acoso laboral que vino sufriendo por parte de los funcionarios del Consejo de la Magistratura; no obstante, y pese a que sus reclamos administrativos fueron rechazados, cumplió sus funciones redoblando esfuerzos, puesto que en el nuevo juzgado incluso tuvo que resolver causas iniciadas el año 2010.
Mediante Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.- J-240-A/2019 de 10 de octubre, de “Agradecimiento de funciones” (sic), lo despidieron basándose en el ilegal Acuerdo 017/2019 de 24 de enero, argumentando una supuesta transitoriedad y el hecho que ya se encuentra en una edad de jubilación; sin embargo, los mismos Consejeros reconocieron en el “cuarto considerando” “de la documental arrimada” (sic) que no existe norma legal alguna que disponga que una vez cumplida la edad de jubilación -cincuenta y ocho años- automáticamente el trabajador debe ser jubilado; asimismo, en su “quinto considerando”, y mellando su dignidad, refirieron que por la edad sus capacidades psicológicas, mentales y físicas no se encontrarían aptas para el trabajo tan delicado que significa el “impartir justicia”; en ese entendido, los antes nombrados emitieron un criterio falso, discriminándole y arremetiendo contra su dignidad de adulto mayor, misma que no estaría sustentada en un informe médico especializado que indique o de cuenta que su persona en verdad tendría mermada su capacidad física o mental.
Los ahora demandados con su actuar, además le ocasionaron la suspensión de su seguro social; y en consecuencia, la del tratamiento integral de su enfermedad al haber sido interrumpida su prestación, dejándole en desamparo en cuanto a su tratamiento terapéutico en la Caja Nacional de Salud (CNS), que permanentemente requiere, puesto que es sería enfermo terminal con cáncer.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la dignidad, a la no discriminación, a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 38.II, 45.I, II y III, 46.I.1 y 2, y II, 48.II, III, y 49.III de la CPE; 4.1, 5.1, 11, 17 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 5.2; y, 6.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; I.2 inc. a) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad; y, 6; 7; 9; 10 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo San Salvador”.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaba; b) El cumplimiento de la línea jurisprudencial desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0408/2019-S2 de 2 de julio” (sic) y “0616/2018-S2 de 8 de octubre” (sic); c) Al Consejo de la “Magistratura”, le pague sus sueldos devengados, aguinaldo y demás derechos sociales que pudieran corresponderle; d) Se restituya su seguro social, computable a partir de su ilegal despido -10 de octubre de 2019- hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar; y e) Su nueva afiliación al seguro social; y, f) Se condene al Consejo de la “Magistratura”, el pago de costas procesales, determinables y evaluables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 254 a 258, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Ingresó a la carrera judicial a través del art. 25 de la Ley 1817, ratificada por los arts. 178 y 195 de la actual CPE, bajo los principios constitucionales de independencia y seguridad jurídica que también fueron vulnerados; 2) Fue cesado de su cargo de acuerdo a un acuerdo emitido por el Consejo de la Magistratura (Acuerdo 017/2019), y ya desde el 2018 se le vino acosando porque fue transferido a otro juzgado, sin cumplir siquiera su propio acuerdo (Acuerdo 41/2018 -no indica fecha-), consistente en el Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria, que en su art. 16.3 establece que la transferencia es a un puesto acéfalo, y el art. 17 señala que dicho cambio es con fines de mejorar la situación del juzgador, aspectos que no fueron cumplidos; 3) Estos actos se constituyeron en un acoso “psicolaboral” por el solo hecho de ser una persona adulta mayor, y padecer la enfermedad de cáncer; 4) Los ahora demandados, y basándose en el Acuerdo 017/2019, le remitieron memorándum de “Agradecimiento de funciones” (sic); no obstante, en dicho acuerdo no existiría una norma legal que imperativamente disponga que a la llegada de la edad de jubilación, tengan que hacerlo, siendo además que en ese mismo memorándum fue objeto de discriminación, puesto que aludieron que por su edad, sus capacidades psicológicas, mentales y físicas no se encontrarían aptas para el trabajo tan delicado que es administrar justicia; 5) Al padecer la enfermedad de cáncer, se situaría en un grupo de vulnerabilidad; y por lo tanto, gozaría de una estabilidad e inamovilidad laboral reforzada, aspectos que se encuentran previstos en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la Ley de Discapacidad y la Ley del Cáncer; 6) El Departamento de RR.HH. del Consejo de la Magistratura tenía conocimiento de sus tratamientos de radioterapia, porque en sus files constan las bajas médicas de las cirugías que se realizó; por lo que, su cesación iría en contra de los arts. 46, 67 y 71 de la CPE, al haberle interrumpido su seguro social; y, 7) El argumento que lo cesaron además porque era un juez interino, fue superado por la SCP “408/2019-S4” que estableció los elementos de la estabilidad laboral.
I.2.2. Informe de los demandados
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada; y, Omar Michel Durán, ex y actual Consejeros repectivamente; y, Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH., todos del Consejo de la Magistratura; a través de sus representantes legales,