SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2025-S3

Fecha: 26-Ene-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2025-S3

Sucre, 17de julio de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de libertad

Expediente:                  53572-2023-108-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 03/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabricio Flores Ayoroa Flores e Ingrid Carola Ayoroa Mantilla contra Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 7 a 8 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se señaló audiencia de verificación de medidas de protección para el 24 de enero del 2023; instalada la audiencia, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, autoridad demandada, ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra en aplicación del art. 389 quienquies del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante el supuesto incumplimiento de las medidas de protección que les fueron impuestas, bajo el fundamento que la víctima hubiese sido expulsada del domicilio conyugal, disponiéndose la salida y desocupación, restricciones al agresor al domicilio conyugal, entre otras medidas, sin valorar, las medidas de protección dictadas a su favor dentro de otro proceso penal.

Se violó su derecho a la defensa toda vez que fueron notificados para la celebración de la audiencia de verificación de medidas de protección y no para la celebración de audiencia de aplicación de medidas de protección especial, situación que los dejó en estado de indefensión; y, pese a que apelaron la Resolución de 24 de enero de 2023, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad la autoridad demandada no remitió el expediente al Tribunal de alzada, vulnerando su derecho a la doble instancia dispuesta por el art. 180 de la Constitución Política del Estaco (CPE).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación e incongruencia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se garantice, proteja y tutele su derecho a la libertad personal; y, b) Se disponga como medida cautelar que la Jueza cautelar demandada no emita mandamiento de aprehensión en su contra;

 

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra los términos de su acción de libertad y ampliándolos señalaron que: 1) En la audiencia de verificación de medidas de protección se determinó la imposición de otras medidas que no se encontraban contenidas en las disposiciones que el Juez aplicó, entre ellas, su detención preventiva, motivo por el cual fueron sometidos a un procesamiento indebido; 2), Se determinó su detención preventiva sin establecer cuál fue la razón para aplicar el art. 389 quinquies del CPP; 3) El Juez demandado no tenía facultad de ordenar el congelamiento de cuentas, tampoco la anotación preventiva de un bien que no es ganancial, siendo la Resolución emitida incongruente; 4) Finalizaron solicitando se anule la Resolución de 24 de enero de 2023, emitida por la autoridad demandada; y, 5) Se multe a la autoridad demandada con la suma Bs10 000 (diez mil bolivianos) por cada accionante y se ordene que el Juez demandado resuelva las causas conforme a ley. 

I.2.2. Informe de la parte demandada

Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 10 y vta.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital de departamento de La Paz, a través de la Resolución 03/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 36 a 38 vta., denegó la tutela solicitada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien, los accionantes en audiencia de consideración de la acción tutelar, solicitaron que se anule la Resolución de 24 de enero de 2023 que dispuso su detención preventiva por un periodo de tres días, dicha determinación fue apelada en audiencia, la cual se encuentra en trámite, en consecuencia, la misma no es firme, ni ejecutable; ii) La remisión de la apelación es atribución del personal de apoyo jurisdiccional, conforme establece la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; en el presente caso, el Secretario no fue demandado en la acción de libertad, sin embargo, la autoridad jurisdiccional, como director del proceso debe ordenar el cumplimiento de los plazos procesales y la remisión de las apelaciones en el plazo que establece la ley; iii) Si bien se dispuso, que la parte apelante prevea fotocopias para armar el cuaderno de apelación, en base a los principios en los que se rige la jurisdicción ordinaria, entre ellos, el principio de gratuidad, ante la falta de fotocopias para el cuaderno de apelación se debe remitir originales; y, iv) En su calidad de Juez de garantías no puede realizar valoraciones respecto al fundamento de la resolución en sí, toda vez que al haberse interpuesto recurso de apelacion, será el Tribunal de Alzada, quien deba enmendar los errores y excesos en caso de que hubieren existido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carola Estefanía Flores Ayoroa, Fabricio Flores Ayoroa –accionantes-y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, Walter Rodolfo Iván Flores Portal, mediante memorial de 10 de enero de 2023, presentado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la Ciudad de La Paz, solicitó día y hora de audiencia para la verificación de las medidas de protección impuestas a los impetrantes de tutela; a raíz de ello la autoridad jurisdiccional a través de la providencia de 12 de enero de 2023, señaló audiencia de verificación de medidas de protección para el 24 de enero del mismo año (fs. 2 a 4).

II.2.  Cursa Resolución 034/2023 de 24 de enero, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, que dispuso la detención preventiva de los impetrantes por el lapso de tres días, así como la ampliación de las medidas de protección dispuestas, ante el incumplimiento de las medidas de protección ya otorgadas; resolución apelada por el impetrante de tutela en el mismo actuado procesal, sin que exista evidencia de que el expediente haya sido remitido al Tribunal de alzada (fs. 14 a 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación,  motivación e incongruencia por cuanto: a) Pese a que la autoridad demandada señaló audiencia de verificación de medidas de protección, y no así audiencia de agravación de las medidas dispuestas, la autoridad demandada dispuso su detención preventiva por el tiempo de tres días, así como la ampliación de las medidas de protección que no fueron solicitadas por la parte denunciante; y, b) Habiendo interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, el testimonio de apelación no fue remitido al tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la prohibición de la activación simultanea de las jurisdicciones ordinaria y constitucional

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3], señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo, se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

La sistematización que antecede fue desarrollada por la SCP 0241/2018-S2, de 12 de junio.

Siguiendo la misma línea jurisprudencial, la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, refirió que:

[D]e la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la subsidiariedad excepcional en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.

III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional de este Tribunal se ha pronunciado sobre las distintas modalidades de la acción de libertad y ha desarrollado una línea jurisprudencial en cuanto a su ámbito de protección y alcance. Así la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[4] se pronunció sobre sus diferentes modalidades refiriéndose al hábeas corpus -ahora acción de libertad- reparador cuando se trata de lesiones ya consumadas, preventivo para impedir una lesión a producirse y correctivo, cuando se intenta evitar el agravamiento de las condiciones de privación de libertad de una persona detenida.

Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], incorporó otras modalidades protectivas haciendo alusión al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, respecto de este último precisó que a través de su ámbito de protección “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Bajo ese razonamiento, la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero[6], entre otras, ha sido uniforme al disponer que toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración jurídica que realice la autoridad conforme a la normativa aplicable; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia que, pese a que la autoridad demandada señaló audiencia de verificación de medidas de protección, mediante Resolución de 24 de enero de 2023, se determinó su detención preventiva por el plazo de tres días, así como la ampliación de las medidas de protección que no fueron solicitadas por la parte denunciante, resolución emitida sin la debida fundamentación, motivación; además, habiendo apelado contra dicha resolución, el testimonio de apelación no fue remitido ante el Tribunal de alzada.

Al respecto, conforme los antecedentes señalados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carola Estefanía Flores Ayoroa,Fabricio Flores Ayoroa y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, Walter Rodolfo Iván Flores Portal solicitó ante la autoridad jurisdiccional demandada la verificación de las medidas de protección impuestas para los impetrantes de tutela, para lo cual se señaló audiencia de verificación para el 24 de enero de 2023. (Conclusión II.1).

A raíz de ello, la autoridad demandada, ante el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas por decreto de 12 de enero de 2023, mediante Resolución 034/2023 de 24 de enero, determinó la detención preventiva de los accionantes, así como la aplicación de otras medidas de protección especial, resolución que fue apelada en el mismo actuado procesal, por los impetrantes de tutela. (Conclusión II.2).

Al respecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1, de esta decisión constitucional, no está permitido la apertura simultánea de las jurisdicción constitucional y la ordinaria, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la causa, esto con el fin de evitar que la activación de la jurisdicción constitucional se convierta en un medio paralelo que genere disfunción procesal, con la emisión de dos resoluciones sobre la misma temática que podrían resultar contradictorias.

Dicho razonamiento jurisprudencial es aplicable al presente caso, pues se advierte que los accionantes de manera simultánea presentaron recurso de apelación en la vía ordinaria, por la misma causa y objeto por el que fue activada la presente acción de libertad en la jurisdicción constitucional; es decir, pretendiendo se anule la Resolución que dispuso su detención preventiva y la ampliación de las medidas de protección, activándose de manera simultánea la jurisdicción constitucional y ordinaria, sin que el recurso de apelación haya sido resuelto por el Tribunal de apelación, situación que imposibilita realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, pues corresponde que la apelación presentada por los accionantes sea dilucidada previamente en la vía ordinaria; en consecuencia, se debe denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del análisis de la problemática planteada.

Finalmente con relación a que el recurso de apelación que presentaron los accionantes, no fue remitido ante el Tribunal de alzada, corresponde señalar que de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho procede siempre y cuando exista demora en el tratamiento de toda solicitud vinculada con la libertad personal, pues la lesión del derecho a la libertad física está en la demora injustificada al resolver o atender una solicitud.

El citado precedente no resulta aplicable al caso presente, por contrastando los documentos que cursan en el expediente, se tiene que la apelación fue planteada en audiencia de verificación de medidas de protección el 24 de enero de 2023, acto procesal que concluyó pasado el mediodía, y considerando que la presente acción de libertad fue presentada el día 26 de enero de 2023 en horas de la mañana, no se advierte que hubiere existido una demora injustificada; por el contrario, se tiene acreditado que no transcurrió más de veinticuatro horas;, por lo que este Tribunal no considera la existencia de dilación respecto a la remisión del cuaderno de apelación.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2023, de 27 de enero, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ha ingresado al análisis de fondo.

CORRESPONDE A LA SCP 0758/2025 -S2 (viene de la pág. 8).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1.2., señal: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

[2]El FJ III.4, menciona: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

[3]El FJ III.3, indica: “En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.

[4]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”. 

[5]El FJ III.5, establece: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.

[6] La citada Sentencia expresó que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

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