SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2025-S3
Fecha: 26-Ene-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación e incongruencia por cuanto: a) Pese a que la autoridad demandada señaló audiencia de verificación de medidas de protección, y no así audiencia de agravación de las medidas dispuestas, la autoridad demandada dispuso su detención preventiva por el tiempo de tres días, así como la ampliación de las medidas de protección que no fueron solicitadas por la parte denunciante; y, b) Habiendo interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, el testimonio de apelación no fue remitido al tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la prohibición de la activación simultanea de las jurisdicciones ordinaria y constitucional
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3], señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo, se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.
La sistematización que antecede fue desarrollada por la SCP 0241/2018-S2, de 12 de junio.
Siguiendo la misma línea jurisprudencial, la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, refirió que:
[D]e la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la subsidiariedad excepcional en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.
III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional de este Tribunal se ha pronunciado sobre las distintas modalidades de la acción de libertad y ha desarrollado una línea jurisprudencial en cuanto a su ámbito de protección y alcance. Así la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[4] se pronunció sobre sus diferentes modalidades refiriéndose al hábeas corpus -ahora acción de libertad- reparador cuando se trata de lesiones ya consumadas, preventivo para impedir una lesión a producirse y correctivo, cuando se intenta evitar el agravamiento de las condiciones de privación de libertad de una persona detenida.
Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], incorporó otras modalidades protectivas haciendo alusión al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, respecto de este último precisó que a través de su ámbito de protección “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Bajo ese razonamiento, la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero[6], entre otras, ha sido uniforme al disponer que toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración jurídica que realice la autoridad conforme a la normativa aplicable; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia que, pese a que la autoridad demandada señaló audiencia de verificación de medidas de protección, mediante Resolución de 24 de enero de 2023, se determinó su detención preventiva por el plazo de tres días, así como la ampliación de las medidas de protección que no fueron solicitadas por la parte denunciante, resolución emitida sin la debida fundamentación, motivación; además, habiendo apelado contra dicha resolución, el testimonio de apelación no fue remitido ante el Tribunal de alzada.
Al respecto, conforme los antecedentes señalados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carola Estefanía Flores Ayoroa,Fabricio Flores Ayoroa y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, Walter Rodolfo Iván Flores Portal solicitó ante la autoridad jurisdiccional demandada la verificación de las medidas de protección impuestas para los impetrantes de tutela, para lo cual se señaló audiencia de verificación para el 24 de enero de 2023. (Conclusión II.1).
A raíz de ello, la autoridad demandada, ante el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas por decreto de 12 de enero de 2023, mediante Resolución 034/2023 de 24 de enero, determinó la detención preventiva de los accionantes, así como la aplicación de otras medidas de protección especial, resolución que fue apelada en el mismo actuado procesal, por los impetrantes de tutela. (Conclusión II.2).
Al respecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1, de esta decisión constitucional, no está permitido la apertura simultánea de las jurisdicción constitucional y la ordinaria, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la causa, esto con el fin de evitar que la activación de la jurisdicción constitucional se convierta en un medio paralelo que genere disfunción procesal, con la emisión de dos resoluciones sobre la misma temática que podrían resultar contradictorias.
Dicho razonamiento jurisprudencial es aplicable al presente caso, pues se advierte que los accionantes de manera simultánea presentaron recurso de apelación en la vía ordinaria, por la misma causa y objeto por el que fue activada la presente acción de libertad en la jurisdicción constitucional; es decir, pretendiendo se anule la Resolución que dispuso su detención preventiva y la ampliación de las medidas de protección, activándose de manera simultánea la jurisdicción constitucional y ordinaria, sin que el recurso de apelación haya sido resuelto por el Tribunal de apelación, situación que imposibilita realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, pues corresponde que la apelación presentada por los accionantes sea dilucidada previamente en la vía ordinaria; en consecuencia, se debe denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del análisis de la problemática planteada.
Finalmente con relación a que el recurso de apelación que presentaron los accionantes, no fue remitido ante el Tribunal de alzada, corresponde señalar que de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho procede siempre y cuando exista demora en el tratamiento de toda solicitud vinculada con la libertad personal, pues la lesión del derecho a la libertad física está en la demora injustificada al resolver o atender una solicitud.
El citado precedente no resulta aplicable al caso presente, por contrastando los documentos que cursan en el expediente, se tiene que la apelación fue planteada en audiencia de verificación de medidas de protección el 24 de enero de 2023, acto procesal que concluyó pasado el mediodía, y considerando que la presente acción de libertad fue presentada el día 26 de enero de 2023 en horas de la mañana, no se advierte que hubiere existido una demora injustificada; por el contrario, se tiene acreditado que no transcurrió más de veinticuatro horas;, por lo que este Tribunal no considera la existencia de dilación respecto a la remisión del cuaderno de apelación.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.