SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2023-S2
Fecha: 06-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2023, cursante de fs. 74 a 77, los accionantes a través de sus representantes legales, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el año 2011, se organizó la Junta Vecinal Ecológica establecida en los predios de la familia Mercado Olmos, y conjuntamente su fundador Teófilo Huaranca Patzi, efectuaron trabajos proveyendo de servicios básicos en el sector denominado Junta Vecinal Colina Ecológica, entre los cuales realizaron la apertura y mejoramiento de caminos, electrificación en favor de los afiliados, construyeron el sistema de agua potable con perforación de pozo, tanque de almacenamiento y sistema de red de distribución más accesorios incluidos medidores, los que fueron establecidos con dineros propios de los beneficiarios; es así que, después de varios años algunas personas al ver el líquido elemento como negocio decidieron apoderarse del sistema de agua potable, cometiendo de esta manera los abusos que denuncian.
Refirieron que la conducta de los ahora demandados, nació con el fin de obtener dinero mal habido producto de la venta de lotes y áreas verdes dirigidos por Javier Bazoaldo y con la base en la aprobación de una planimetría ilegal con la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, sonsacando por ello de manera obligatoria a los afiliados la suma de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta bolivianos), teniendo conocimiento de la existencia de un plano de urbanización consensuado con la familia mencionada dueña del predio que se encuentra para su aprobación por el Gobierno Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba.
Los hoy demandados a pesar de tener conocimiento que el plano de Javier Bazoaldo aprobado ilegalmente por el Ejecutivo Municipal de Vinto, fue anulado por la SCP 0072/2022 de 31 de octubre, que adjuntan a su demanda tutelar, pretenden actualmente aprobar esa planimetría ilegal, siendo ésta la causa principal para la división de la Junta Vecinal Ecológica, y al haber hecho un modo de vida el recaudar dinero, también cobraron Bs300.- (trescientos bolivianos) por afiliado con la mentira de construir otro tanque de almacenamiento algo que es innecesario; es decir, pretenden dividir la organización rompiendo la buena convivencia con el único fin de apoderarse de la administración del agua potable y de esa manera lucrar económicamente tomando el control de la misma con dolo y premeditación a cuyo fin el 21 de mayo de 2023, se agruparon aproximadamente cuarenta a cincuenta personas quienes recorrieron los domicilios de las que piensan diferente a ellos, procediendo a cortarles el agua, elemento vital garantizado no solo por la Constitución Política del Estado, sino también por los Tratados Internacionales como un derecho humano, además de sustraer los medidores que son privados, además de maltratarlos psicológica y físicamente sin considerar la presencia de niños y adultos mayores que constituyen la población vulnerable, existiendo inclusive heridos, lesionado de esta manera derechos y garantías fundamentales, lo que no es permisible ni se puede tolerar.
Finalmente, ponen en su conocimiento que la familia Mercado Olmos, en su condición de propietaria interpuso una acción de amparo constitucional contra los avasalladores dirigidos por Javier Bazoaldo y otros, habiendo recibido la tutela de sus predios que fue ratificada a través de la SCP 0823/2021-S1 de 20 de diciembre; por la que, ordenaron el desalojo inmediato de los demandados, fallo adjuntado como prueba.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al agua y su acceso, “-Derecho a que se planifique el uso del agua -Derecho al acceso del agua como derecho humano -Derecho a la convivencia pacífica” (sic), citando al efecto los arts. 16.I, 20.I y III, 256, 373, 374, 375 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se proceda a la calificación y establecimiento de daños, perjuicios y costas civiles y procesales, pasando la conducta de los demandados a conocimiento del Ministerio Público, remitiendo obrados para que se inicie de oficio la investigación; b) Inmediata reposición del agua y de medidores sustraídos; y, c) Conminar a los demandados se abstengan de obstruir por sí o terceros la conexión de agua potable en las viviendas que fueron afectadas y otros.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 166 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Vidal Villca Mamani, Hernán Villazón Mollo, Marteriano Guarachi Flores, Cristina Ochoa Arébalo, Freddy Marza Rivera y Ramiro Eustaquio Flores Mayta, miembros de la Junta Vecinal Ecológica, mediante informe de 1 de junio de 2023, cursante de fs. 91 a 96, manifestaron lo siguiente: 1) Los impetrantes de tutela refieren que el Directorio fundador le correspondería a Teófilo Huaranca Patzi, sin establecer de manera clara, precisa y circunstanciada la manera en que dicho extremo se vincula con la acción popular formulada; 2) Con el mismo sentido expresaron que algunas personas decidieron apoderarse del sistema de agua potable sin identificar de manera precisa quienes son estas; en ese orden, alegaron que un grupo de cuarenta a cincuenta personas se dirigieron a los domicilios de personas que piensan distinto que ellos, cortando el servicio de agua potable, sustrayendo medidores y procediendo a su maltrato físico y psicológico; 3) Invocaron la SCP 0072/2022 de 21 de octubre, sin establecer de qué forma se vincula dicha resolución con la demanda tutelar formulada; 4) Se procedió al corte del servicio de agua potable a las personas que viven en la organización social “La Colina Ecológica”, debido a la falta de pago por más de ocho meses, medida que fue autorizada y dispuesta por la Asamblea General el 12 de junio de 2022; todo, en cumplimiento al Reglamento actualizado; lo cual descarto actuación arbitraria alguna; 5) Respecto al supuesto hecho de robo de medidores, se procedió acorde al Reglamento al momento del decomiso de los mismos; por lo que, una vez se proceda con la cancelación de la deuda se procederá con la inmediata instalación y reposición; 6) En cuanto a Lila Quispe Catarí de Ramos y Carolina Zabala Patty no se cortó el servicio, ni tampoco son parte de la organización “La Colina Ecológica”; por otro lado, y en relación a los recibos acompañados por los impetrantes de tutela los mismos eran falsos; toda vez que, la única persona autorizada para cobrar el servicio de agua potable era Marteriano Guarachi Flores; 7) El corte del servicio a Edwin Aruquipa Huanca, Isabel Graciela Mogro Manrrique, Angélica Palacios Condori, Juana Poma Pongo, Rudenia López Ríos de Mamani y Noemí Flores Catari, responde a la falta de pago del servicio de agua potable. Por otro lado, Teófilo Huaranca Patzi no tiene acción alguna ni domicilio en la organización; 8) El corte no afectó un interés colectivo, sino el de seis personas que adeudan más de ocho meses por el servicio prestado que es de propiedad privada de la junta vecinal “La Colina Ecológica”; motivo por el cual, no se podía alegar la lesión de un derecho e intereses colectivo fraguando recibos; 9) El art. 5 inc. c) del Reglamento de manejo y administración de agua potable aprobado mediante Asamblea ordinaria de 8 de mayo de igual año, respecto a la facturación y cobranza establece que: “…La no cancelación de 6 meses continuos dará lugar al corte del servicio” (sic). De igual forma el inc. d) de la misma disposición legal establece que: “…La reinstalación del servicio del agua será con el pago efectivo de nuevo ingreso establecido en nuestro estatuto orgánico de la junta”(sic); y, 10) Al no haberse demostrado lesión alguna de derecho, correspondía denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 02/2023 de 2 de junio, cursante de fs. 167 a 169, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La SCP 0014/2013-L de 20 de febrero, establece que la Constitución Política del Estado se funda en la pluralidad y pluralismo jurídico, cultural, político, lingüístico y económico, con el propósito de lograr que el Estado garantice el bien estar, la seguridad, el desarrollo y la dignidad de las personas; ii) El art. 9 de la CPE establece como fines y funciones del Estado la construcción de una sociedad justa y armoniosa cuyas bases sean la descolonización y discriminación con plena justicia social para lograr consolidar las identidades plurinacionales; iii) La acción popular constituye un mecanismo de defensa para materializar los derechos fundamentales previstos por el art. 5 de la CPE; cuando violen o amenacen restringir derechos o intereses colectivos o difusos; iv) En relación a la naturaleza jurídica de la acción popular, la SCP 1018/2011-R de 22 de junio, señala que está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, resolución en revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; en el mismo sentido, el citado mecanismo de defensa tiene una triple finalidad, preventiva, suspensiva y restitutoria; v) Se observó que la presente acción de defensa fue interpuesta por un grupo de personas debidamente identificada, y que se alegó la lesión de derechos subjetivos que no estaban dentro del ámbito de protección de la acción popular; en ese orden, se advirtió que lo supuestos hechos alegados debieron ser denunciados vía acción de amparo constitucional; vi) En el mismo orden de ideas, no fue posible la reconducción de dicha acción al no cumplir los requisitos previstos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, vii) “…sin ingresar al fondo de la presente acción por evidenciarse que la Acción Popular ha sido instaurada no como una vía idónea y que la vía idónea para el presente caso corresponde a otra Acción Tutelar, por lo que corresponde denegarse la tutela solicitada” (sic).