SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2023-S2

Fecha: 06-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al agua y a su acceso,  “-Derecho a que se planifique el uso del agua -Derecho al acceso del agua como derecho humano -Derecho a la convivencia pacífica” (sic); en dicho contexto alegan que los demandados, con base en la aprobación de una planimetría ilegal y rompiendo la pacífica convivencia de la Junta Vecinal Ecológica con el único fin de apoderarse de la administración del servicio de agua potable y lucrar con el mismo, el 21 de mayo de 2023, con dolo y premeditación, entre cuarenta y cincuenta personas, recorrieron los domicilios de las personas que piensan distinto y procedieron a cortarles el líquido elemento y a sustraer sus medidores.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La Naturaleza jurídica de la acción popular

Respecto a las particularidades, características y elementos esenciales de la presente acción tutelar, el art. 135 de la CPE, señala que: “La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas, que violen o amenacen con violar derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.

De igual forma, el art, 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La acción popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de igual naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.

En concordancia con el citado marco normativo, Rivera Santivañez José Antonio, (2013). Jurisdicción Constitucional Procesos constitucionales en Bolivia, señala que: “…se trata de un proceso constitucional de naturaleza tutelar que difiere de los otros procesos, como el Amparo Constitucional o la Acción de Libertad (Hábeas Corpus), por la siguientes razones de orden legal: La Primera, porque los titulares de la acción en este proceso, a diferencia de los otros, no son las personas individuales, sino una colectividad o comunidad humana, vale decir, las personas consideradas como sujetos plurales que integran una colectividad o comunidad humana. La segunda, porque en este proceso no se protegen derechos cuyos titulares son las personas individuales, solamente se protegen los derechos colectivos que pertenecen a todos en general. La tercera, en este proceso constitucional la protección del derecho lesionado es indivisible, pues no se lo protege por partes sino en su integridad. La cuarta, la sentencia que expide el Juez o Tribunal competente tiene efecto erga omnes, lo que supone que surte efectos con relación a todos los integrantes de la colectividad o comunidad”.

Así las cosas, la SCP 0645/2012 de 23 de julio, señala que: “La            SC 1018/2011-R de 22 de junio, estableció: ‘…la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos»- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

(…)

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos´.

Con relación a la legitimación activa, la jurisprudencia emitida en la ya citada Sentencia Constitucional estableció que: ‘…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato’”.

III.2.  Derechos e intereses colectivos, difusos, y los intereses de grupo

En relación a los derechos e intereses protegidos mediante la presente acción de defensa, la SCP 0938/2022-S2 de 2 de agosto, dispone que: Los derechos colectivos son los que la doctrina denomina derechos de ‘tercera generación’, de los pueblos o solidaridad, estos pertenecen a toda la comunidad, colectividad, o generalidad y no a un individuo en particular; entre ellos, se pueden identificar a los derechos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos (NPIOC), de las usuarias y los usuarios, de las personas con capacidades diferentes, entre otros ‘SCP 1982/2011-R’.

Si bien, los derechos colectivos benefician de forma directa a los individuos o colectividades, de ningún modo tienen por objeto la protección de derechos subjetivos o intereses de contenido individual; sino, desde lo colectivo o general, así dispuso el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0385/2012 de 22 de junio.

En relación a los elementos comunes y diferenciadores entre los derechos colectivos y difusos, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, determina que: ‘Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El «Amparo Colectivo»).

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos.

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que ‘Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) …se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de classaction’.

En virtud de lo manifestado, la acción popular resguarda derechos e intereses colectivos y difusos; a los primeros, se les denomina también derechos de los pueblos o de tercera generación, su titularidad corresponde a los miembros de ciertos grupos humanos o colectividades, como es el caso del derecho a la auto determinación, cuya titularidad recae en las NPIOC. Por otro lado, los derechos difusos también tienen un carácter transindividual; empero, su titularidad no es fácilmente determinable debido a que está difuminada a favor de todos los miembros de la comunidad”.

III.3.  Ámbito de protección de la acción popular

         Al respecto, la SCP 0938/2022-S2 de 2 de agosto dispuso: “La Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, establecen criterios uniformes al momento de determinar que la presente acción tutelar protege derechos e intereses colectivos relacionados al patrimonio, espacio, seguridad, salubridad pública y medio ambiente, sin que deba entenderse que esta lista es taxativa; toda vez que, es posible manifestar que dicha acción tutelar no solo resguarda los referidos derechos; sino otros relacionados con ellos, siempre que tengan un carácter supra individual y no estén dentro del ámbito de lo subjetivo.

Esta línea de entendimiento es la que adoptó la jurisdicción constitucional a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, que instituyó en su art. 135 a la acción popular como un medio de defensa de derechos e intereses de la comunidad o generalidad, la cual permite ordenar la anulación de todo acto el cumplimiento de un deber omitido.

Sobre el ámbito de protección de la acción popular, la SCP 1018/2011-R de 22 de junio, dispuso que: ‘Cada proceso constitucional tiene un objeto y un ámbito de protección determinado, frente a actos u omisiones que contravengan o lesionen la Constitución Política del Estado. En ese entendido, con la finalidad de delimitar la acción popular de otras acciones tutelares, es preciso establecer cuál es el ámbito de protección de cada una de ellas.

(…)

La acción popular, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 135, procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado’.

A modo de demostrar que las disposiciones legales insertas en los      arts. 135 de la CPE y 68 del CPCo, no constituyen clausulas cerradas o limitativas, la jurisprudencia constitucional sentada a través de la      SCP 0801/2013-L de 8 de agosto, ordenó que se reponga el acceso del paso servidumbral en favor de los miembros de la comunidad LLaukenquiri del departamento de Cochabamba, lo cual advierte que la tutela constitucional va mas allá y alcanza otros derechos a los previstos en el art. 135 de la CPE, siempre y cuando tengan un carácter supra individual, o mejor dicho, sean inherentes a ciertas colectividades.

De manera más clara, la SCP 1970/2011-R de 7 diciembre, dispone que la acción popular tutela derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el: ‘Patrimonio público, entendido básicamente con el conjunto de bienes correspondientes al colectivo en general incluidos los bienes estatales o los de entidades territoriales autónomas. Espacio público, referido a calles, parques, plazas, etc. Seguridad pública, entendida básicamente como un sentimiento de indemnidad de la colectividad respecto a los bienes de los ciudadanos considerados en su generalidad frente a actos ilegales e ilícitos. Salubridad pública, referida al derecho a la salud en su ámbito colectivo. Medio ambiente, que preserva la calidad de vida mínima de los ciudadanos, además de las futuras generaciones consideradas en su generalidad. Otros de similar naturaleza, reconocidos por esta Constitución’” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al agua y a su acceso,  “-Derecho a que se planifique el uso del agua -Derecho al acceso del agua como derecho humano -Derecho a la convivencia pacífica” (sic); en tal sentido, manifiestan que con base en la aprobación de una planimetría ilegal y rompiendo la pacífica convivencia de la Junta Vecinal Ecológica, con el único fin de apoderarse de la administración del servicio de agua potable y lucrar con el mismo, el 21 de mayo de 2023, con dolo y premeditación, entre cuarenta y cincuenta personas recorrieron sus domicilios y procedieron a cortarles el líquido elemento y sustraer sus medidores.

En este orden de idea, acorde lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el presente mecanismo tutelar tiene por objeto la protección de derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad, salubridad, medio ambiente y otros de igual naturaleza, pero en sus dimensiones públicas.

De manera concordante la jurisprudencia glosada estableció que los derechos colectivos son los que la doctrina denomina derechos de tercera generación o de los pueblos, pertenecen a una comunidad, colectividad o generalidad cuyos componentes tienen una vinculación común y relaciones orgánicas entre sí. Por otro lado, y acorde a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los derechos o intereses difusos, les corresponde a una colectividad o pluralidad de individuos que no puede determinarse, no están organizados mediante mecanismos de coordinación ni mantienen una relación orgánica entre ellos.

Ahora bien, es necesario aclarar que la acción popular no constituye un medio idóneo para la protección y tutela de derechos subjetivos; entendidos estos como la facultad legal que tiene una persona para hacer valer sus intereses o reclamar algo en su beneficio, sino que  su ámbito de protección alcanza a los derechos que tienen un carácter supra individual y que son inherentes a ciertas comunidades, siempre que estén relacionados el patrimonio, espacio, seguridad, salubridad, medio ambiente y otros de igual naturaleza; conforme lo establecido en el art. 135 de la CPE; acorde a dicho entendimiento, la SCP 0385/20212 de 22 de junio, dispuso que la presente acción tutelar de ningún modo tiene como objeto la protección de derechos subjetivos o intereses de contendido individual, ni intereses de grupo, donde si bien existe un grupo de personas, cada una de ellas busca satisfacer un interés o un derecho individual.

Aclarada la naturaleza jurídica del presente mecanismo de defensa y su ámbito de protección, se tiene que los impetrantes de tutela alegan que  de manera ilegal e indebida los demandados procedieron a cortarles el servició de agua potable y a retirarles sus medidores con el único fin de apoderarse de la administración del agua potable y lucrar con la misma; sin embargo, no se puede dejar de advertir que Edwin Aruquipa Huanca, Isabel Graciela Mogro Manrrique, Angélica Palacios Condori, Juana Poma Pongo, Lila Quispe Catari de Ramos, Rudenia  López Ríos de Mamani y Carolina Zabala Patty, no pretenden la tutela de derechos e interés colectivos ni difusos; sino un derecho subjetivo relacionado al acceso al agua, que acorde a los lineamientos expuestos supra no puede ser tutelado en su dimisión individual vía la presente demanda tutelar.

En otras palabras, si bien se reconoce la existencia de un grupo de personas, estas no procuran el resguardo o restitución de derechos e intereses supra individuales; sino de grupo, que conforme lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; se configura, en supuestos en que existe una pluralidad de personas que buscan la satisfacción de un interés individual.

      Consecuentemente y de conformidad a lo previsto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; los derechos e intereses individuales de los impetrantes de tutela, no pueden ser tutelados mediante este mecanismo de defensa; motivo por el cual, no corresponde otorgar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.