SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2023-S4

Fecha: 16-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes acusan la lesión de los derechos de toda persona a vivir en un medio ambiente sano, protegido y equilibrado, a la salud, la seguridad, a la salubridad pública, al agua y al patrimonio natural y cultural, así como a la información y consulta previa obligatoria a la población tarijeña en relación a los pueblos indígena originarios campesinos; toda vez que, si no se asumen las medidas de prevención, protección y mitigación necesarias, adecuadas y suficientes, es inminente la ruptura del equilibrio del sistema ecológico de la Reserva de Flora y Fauna Tariquia, con las consecuencias que ello tendría para el medio ambiente en el valle Central de Tarija, encontrándose en peligro el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano, protegido y equilibrado, en razón a que se autorizaron mediante las Leyes 1014 y 1015 la suscripción de contratos de servicios petroleros para la exploración y explotación dentro los límites territoriales de la reserva presuntamente en favor de YPFB, es así que antes de tomar una acción legislativa que afecte directamente a pueblos indígenas y comunidades campesinas, previamente debió tomarse en cuenta las prohibiciones existentes respecto a la reserva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1Sobre la cosa juzgada en la acción popular

Si bien, por efecto de las resoluciones constitucionales que tiene un carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio e inmediato, no es posible que mediante una acción tutelar (independientemente de los derechos que por su naturaleza proteja), revisar lo resuelto por una acción de defensa a través de otras acciones tutelares, mucho menos para impugnar o controvertir lo decidido mediante un fallo constitucional previo, más aun cuando existe cosa juzgada constitucional, que hace que lo decidido y resuelto en sede constitucional sea irrevisable aún para la propia jurisdicción constitucional; en el caso de las sentencias constitucionales que resuelven una acción popular, tal entendimiento tiene una excepción, desarrollada en la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, por la que se estableció que: “…para los casos en los que se deniegue una acción popular, no existe impedimento para que posteriormente pueda presentarse una nueva demanda -se hubiese o no ingresado al fondo de la problemática con anterioridad- siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa, ello debido a la naturaleza del derecho colectivo que provoca que la resolución simplemente alcanza en todos los casos la calidad de cosa juzgada formal.

Dicha posición puede encontrarse en el derecho comparado; por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia en sentencia C- 215 de 1999 estableció respecto a una denegatoria de una acción popular que: `…tal sentencia hace tránsito a cosa juzgada, salvo que se presenten hechos nuevos y causas distintas a las alegadas en el respectivo proceso, así como informaciones de carácter técnico que no fueron apreciadas por el juez y las partes al momento de celebrarse dicho pacto, evento en el cual la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa…´, así se ejemplificó dicho entendimiento sosteniéndose que es posible que se haya denegado una tutela por el uso de un producto porque no se demostró su efecto dañino, pero que nuevos estudios lo demuestren posibilitando en ese caso un nuevo análisis que puede concluir en la concesión de la tutela” (las negrillas son nuestras).

Entendimiento a partir del cual se tiene claramente establecido que, en los casos en que la acción popular es denegada, la sentencia constitucional solo adquiere la calidad de cosa jugada formal, posibilitando con ello, el derecho para volver a formular la acción popular; empero, para realizar la nueva presentación, la jurisprudencia constitucional antes citada, a pesar de la naturaleza informal de la acción popular, concretamente establece un presupuesto a cumplir, siendo posible que la misma pueda ser nuevamente formulada ante la justicia constitucional, siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa, vale decir, presentando nuevas pruebas o modificando los fundamentos de la demanda; que permitan un nuevo análisis de fondo; puesto que, de mantenerse los mismos argumentos y pruebas, independientemente de las partes que la interpongan, estaríamos ante una causa ya resuelta por la justicia constitucional, siendo este el único caso en una acción popular que deniegue la tutela, opere la imposibilidad de que mediante una nueva acción popular se revea lo resuelto en una acción popular previa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, evidenciando de esta manera que se puedan emitir diferentes apreciaciones y criterios por parte de autoridades constitucionales sobre una misma pretensión, es por tal razón que, la nueva demanda en la acción popular debe contener nuevos elementos, en argumentos y pruebas que justifiquen la posibilidad y necesidad de ingresar en un nuevo análisis de la pretensión.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, los impetrantes de tutela acusan la lesión de los derechos de toda persona a vivir en un medio ambiente sano, protegido y equilibrado, a la salud, la seguridad, a la salubridad pública, al agua y al patrimonio natural y cultural, así como a la información y consulta previa obligatoria a la población tarijeña en relación a los pueblos indígena originarios campesinos; toda vez que, si no se asumen las medidas de prevención, protección y mitigación necesarias, adecuadas y suficientes, es inminente la ruptura del equilibrio del sistema ecológico de la Reserva de Flora y Fauna Tariquia, con las consecuencias que ello tendría para el medio ambiente en el valle Central de Tarija, encontrándose en peligro el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano, protegido y equilibrado, en razón a que se autorizaron mediante las Leyes 1014 y 1015 la suscripción de contratos de servicios petroleros para la exploración y explotación dentro los límites territoriales de la reserva presuntamente en favor de YPFB.

Al respecto corresponde precisar que conforme se tiene desarrollado en el fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien en los casos en que la acción popular es denegada, la sentencia constitucional solo adquiere la calidad de cosa jugada formal, posibilitando con ello, el derecho para volver a formular la acción popular, situación que solo puede proceder siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa, presentado nuevas pruebas o modificando los fundamentos de la demanda; que permitan un nuevo análisis de fondo, puesto que, de mantenerse los mismos argumentos y pruebas, independientemente de las partes que la interpongan, estaríamos ante una causa ya resuelta por la justicia constitucional, siendo este el único caso en que en una acción popular que deniegue la tutela, opere la imposibilidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante una nueva acción popular, revea lo resuelto en una acción popular previa; por tal razón, es imperativo que la nueva demanda de acción popular contenga nuevos elementos, argumentos y pruebas que justifiquen la posibilidad y necesidad de ingresar en un nuevo análisis de la pretensión.

En este contexto, se debe considerar que, de los antecedentes que constan en el expediente de la presente acción popular, así como de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que previo a la presente acción popular, Rodrigo Paz Pereira y Cecilia Isabel Requena Zárate, Senadores; Mariela Baldivieso Castillo, y Adrián Vega Gandarillas, Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia; Ramiro Rodrigo Altamirano Garay, Concejal del Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija; Elizabeth Estrada Choque de Hoyos, residente de la comunidad de Chiquiacá Norte; María Nelly Coca Flores y José Andrés Miranda Rojas, comunarios de Chiquiacá Sud, Juanita Martina Mercado, comunaria de Loma Alta, cantón Chiquiacá, los últimos nombrados de la provincia de O’Connor; Isidro Antonio Gareca Garnica y Salome Tolay Rivera Vda. de Ibarra, residentes de la comunidad de Piedra Grande; Marcos Pascual Ibarra Tolay, comunario de El Cajón, los precitados de la provincia Aniceto Arce; Janeth Alfaro Alfaro, representante del CONADE todos del departamento de Tarija; Oscar Pacello Aguirre, representante de la Coordinadora Nacional Militar; María Amparo Carvajal Baños, Presidenta de la APDHB; Telma Cecilia Gareca Mealla, José Alberto Humacata Alfaro y Gustavo Jesús Tejerina Garzón, activistas medio ambientales, interpusieron acción popular contra David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia; demanda sustanciada y resulta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución constitucional 11/2023; por la que, se denegó la tutela impetrada; que en revisión, mereció la SCP 0185/2023-S3 de 5 de abril, por la que la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la mencionada Resolución constitucional.

Consiguientemente, corresponde señalar que de la contrastación de los antecedentes expuestos en los referidos fallos constitucionales y la presente acción popular, se puede claramente advertir que si bien en ambas acciones las partes –tanto la accionante como la demandada– son diferentes, conforme se estableció en el Fundamento jurídico III.1 del presente fallo constitucional, independientemente de las partes intervinientes en la acción popular, por la naturaleza informal de dicha acción (Fundamento jurídico III.1) en cuanto a la legitimación y los plazos para su interposición, la formulación de la nueva acción popular que fue denegada, exige la justificación de nuevos argumentos y prueba que merezcan un nuevo análisis de fondo; por lo que, en el caso presente al tratarse de una denuncia de derechos colectivos sobre una reserva natural, la identidad de las partes en la presente acción popular y la planteada previamente, carece de relevancia.

Ahora bien, en cuanto a la causa y pretensión (objeto) de ambas acciones de defensa, es precio señalar que no se advierte que los ahora impetrantes de tutela hubiesen introducido nuevos argumentos o elementos de prueba que justifiquen la presentación de la nueva acción popular; puesto que, al igual que en la presente demanda tutelar, en la acción popular resuelta mediante la Resolución constitucional 11/2023, confirmada por la SCP 0185/2023-S3 (que denegaron la tutela impetrada), el fundamento expuesto para sustentar la pretensión en ambas acciones es el mismo, dado que en los dos casos, iniciaron su exposición describiendo sobre la Reserva Natural de Flora y Fauna de Tariquia, para luego citar la normativa por la que dicho lugar sería considerado un área protegida, manteniendo la misma estructura argumentativa (ambas acciones populares), ingresando en el análisis de las intervenciones que se hubiesen desarrollado sobre dicha área por parte del Estado y las empresas de exploración y explotación de hidrocarburos, identificando puntualmente los contratos de exploración y explotación, que afectarían a dicha reserva natural, así como las leyes que aprobaron y autorizaron los mismos, identificando cuatro contratos y sus leyes que actualmente estarían vigentes y siendo ejecutados en la reserva de Tariquia, cuestionando en las dos acciones populares, que se hubiese transgredido derechos colectivos todas las personas a vivir en un medio ambiente sano, protegido y equilibrado, a la salud, la seguridad, a la salubridad pública, al agua y al patrimonio natural y cultural, así como a la información y consulta previa obligatoria a la población tarijeña en relación a los pueblos indígena originarios campesinos; cuestionando que, para la emisión de las leyes que aprobaron la suscripción de dichos contratos no se hubiese realizado la consulta previa, cuestionando asimismo, que se estuviesen desarrollando trabajos que ya afectan a la fauna y flora, así como los recursos hídricos del área de la reserva y zonas aledañas; argumentos idénticos en ambas acciones de defensa, que evidencian que la pretensión de la presente acción popular por la que, los solicitantes de tutela al igual que la formulada de manera previa, exponen que de no asumirse las medidas necesarias de prevención, protección y mitigación, adecuadas y suficientes, la ruptura del equilibrio del sistema ecológico de la Reserva de Flora y Fauna Tariquia será inminente.

De lo antes expuesto, es evidente que no se expusieron nuevos argumentos ni se presentó prueba que justifique un nuevo análisis de fondo en la resolución de la presente acción popular, puesto que los referidos fundamentos expuestos de manera idéntica en la acción popular formulada previamente –conforme antes se identificó– ya fueron resueltos por la justicia constitucional mediante la SCP 0185/2023-S3, siendo que, a partir de tal similitud, además, se puede concluir que la pretensión contenida en ambas acciones populares es la misma, por cuanto en ambos casos se persigue precautelar el derecho colectivo de las todas las personas de las comunidades que están al interior y en zonas aledañas a la Reserva Natural de Flora y Fauna de Tariquia, conforme antes se identificó, con la solicitud  de que la justicia constitucional, deje sin efecto los contratos suscritos por YPEFB con YPFB CHACO S.A., PETROBRAS S.A., y cualquier otra empresa nacional o trasnacional, para que se paralicen las actividades de exploración y explotación en el área y las zonas aledañas a la reserva, asimismo, que se realice previamente la consulta previa y obligatoria a todos los habitantes de la zona; siendo evidente que, en el presente caso, no existió variación alguna en cuanto a la carga argumentativa y aporte de nuevos elementos de prueba que justifiquen el nuevo análisis de la pretensión ya resuelta por la justicia constitucional.

En ese marco, resulta claro que, existe la imposibilidad de que este Tribunal ingrese en el análisis de fondo de la presente acción popular, puesto que, los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa de formular la nueva acción popular con nuevos nuevos elementos, en argumentos y pruebas que justifiquen la posibilidad y necesidad de ingresar en un nuevo análisis de la pretensión (desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); incurriendo en el error de presentar idénticos argumentos e incluso omitiendo mencionar que previamente hubiesen interpuesto junto a otras personas una acción popular con el mismo objeto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.