SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2023-S2
Fecha: 23-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2023, cursante de fs. 17 a 21, las accionantes a través de su representante, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a su condición de adultas mayores gozarían de protección reforzada establecida en la Norma Suprema, así como en la jurisprudencia constitucional; teniendo ambas domicilio, vivienda y hogar en el municipio de Tiquipaya, sobre la Organización Territorial de Base (OTB), Comunidad Campesina “SIRPITA”; lugar en el que desde el 9 de agosto de 2023, a horas 10:00 aproximadamente, se ejecutan actos de violencia desproporcionales, empleando para ello “petardos”, “piedras” y “maquinaria pesada”, a la cabeza de funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, quienes con apoyo de funcionarios policiales, generaron de día y noche situaciones de violencia y un ambiente peligroso no solo para ellas sino también a menores de edad que transitan el lugar, lo que acreditarían con videos adjuntos a su demanda tutelar.
Resaltan que el Alcalde -ahora demandado-, desconoció el Acta de Conciliación y Acuerdo suscrito el 13 de julio de 2023, en su punto 3, que establece: “La ejecución de proyectos presentes y futuros de manera consensuada según normas municipales” (sic). Aspecto que desató violencia entre vecinos del lugar y funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba llevados por el Alcalde “…quienes realizan actos violentos, utilizaron petardos, piedras, maquinaria pesada entre otros…” (sic); constando aquello en los diferentes medios de comunicación y videos, “…que advierte que es José Nelson Gallinate Torrico, quien dirige este actuar violento so pretexto de lucha y defensa de Colcapirhua, incurriendo la prohibida y, denominada ‘justicia por mano propia…’” (sic); obviando que, las discrepancias políticas, limítrofes u otras que pudiese tener con el municipio homólogo de Tiquipaya, deberían ser resueltas en derecho y no por mano propia, lo que se encuentra prohibido en el art. 1282 del Código Civil (CC) y la jurisprudencia constitucional.
Añadieron que el Secretario Municipal General y de Gobernabilidad del Gobierno Autónomo de Colcapirhua del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, incluso abandonaría su cargo dedicándose a “…organizar grupos de confrontación y, ejecutar actos ilegales de violencia, con el uso de petardos y, piedras” (sic). Evidenciándose en los videos de los enfrentamientos el uso de “petardos”, escudos y piedras, en el lugar en el que vivirían poniendo en peligro su integridad física y su vida; abriéndose la tutela de la acción de libertad “…al tratarse de vías de hecho en contra de la VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA DE DOS MUJERES, SOMETIDAS A SITUACIÓN Y, AMBIENTE DE VIOLENCIA…” (sic); constando un daño irreparable en el supuesto de no conceder tutela, “…como sería la perdida de (su) vida; máxime si se tratan de dos personas que pertenecen a un sector de la sociedad altamente vulnerable” (sic); correspondiendo finalmente, según aludieron aplicar la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sobre la flexibilización de la legitimación pasiva en medidas de hecho, respecto a la imposibilidad de identificar a los autores.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados su derecho a una vida libre de violencia, citando al efecto los arts. 15.I, II y III, 109.I y 114.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se notifique al Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, a objeto de garantizarles una vida libre de violencia en el lugar denominado OTB Comunidad Campesina Sirpita, debiendo proceder a la aprehensión en caso de flagrancia de cualquier persona que vulnere la Norma Suprema y las leyes; b) La notificación del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) y la Dirección o Responsable del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, a fin que brinden apoyo y seguimiento en su favor asegurándoles una vida libre de violencia y/o agresiones; y, c) El cese de todo acto que desconozca el Acta de Conciliación y Acuerdo de 13 de julio de 2023, suscrito entre los Gobiernos Autónomos Municipales de Colcapirhua y Tiquipaya ambos del citado departamento, ante el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 79, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las accionantes a través de su representante, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; refiriendo inicialmente que las impetrantes de tutela se retiraron de la audiencia por su avanzada edad. Destacando que sufrieron una serie de actos de violencia “…en los que hubo petardos, gases lacrimógenos, piedras en uno de los habido un gas lacrimógeno que ha caído en la casa de doña sabina quien ha sido expuesta a ese gas tóxico y obviamente atentatorio para su salud, más aun considerando su situación de mujer y avanzada edad…” (sic); resultando factible la tutela en la presente acción de libertad por vulneración del derecho a una vida libre de violencia; habiendo sido expuestas sus defendidas a situaciones “…que si bien no afectado de manera física o de otra manera son actos que irrumpen en su vida pacífica y tranquila ya atenta al principio de vivir bien al cual está llamado el Estado a asegurar, en una comunidad pacífica que evite este tipo de problemas…” (sic); encontrándose probados los hechos cometidos por los demandados.
I.2.2. Informe de los demandados
José Nelson Gallinate Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito de 15 de agosto de 2023, cursante de fs. 72 a 76, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El motivo de la existencia de conflictos en inmediaciones de la OTB de la Comunidad Campesina “SIRPITA”, se debería a que dicha OTB sería jurisdicción del municipio de Colcapirhua; empero, “…las falsas teorías generadas en el municipio de Tiquipaya únicamente han generado que se crea falsamente que es territorio de dicho municipio y en razón a ello exista oposición al cavado de un pozo de agua presupuestado por la alcaldía de Colcapirhua para dotar de agua potable a los vecinos del sector” (sic). Circunstancias que provocaron que comunarios radicales e intransigentes “…que piensan erradamente que la OTB Comunidad campesina SIRPITA se enfrente con vecinos de Colcapirhua, donde el primer sector irracionalmente se opone a la construcción del pozo de agua, y el segundo lo apoya…” (sic); hechos que no fueron promovidos ni serían iniciativa suya en su condición de Alcalde, emergiendo, reitera, de los enfrentamientos de vecinos; 2) Las demandantes de tutela vinculan a su persona respecto a las supuestas acciones ilegales que afectarían sus derechos, ciñéndolas a que habría desconocido el punto 3 del Acta de Conciliación y Acuerdo de 13 de julio del referido año, suscrito entre Municipios, y que estaría movilizando a vecinos y funcionarios municipales para desatar actos de violencia. No obstante ello, no habrían acreditación alguna que permitiera vincular dichas acciones y la supuesta existencia de hechos ilegales a su autoridad, careciendo, por ende, de legitimación pasiva; más aún si repite, “…la verdadera razón de los enfrentamientos, se debe al impedimento de la construcción de un pozo de agua en inmediaciones de la OTB SIRPITA, no existiendo otra razón y mucho menos medio de prueba que (le) vincule con los hechos denunciados” (sic). En ese marco, no ejecutó ningún tipo de orden ilegal menos instruyó en sentido de generar enfrentamientos con el municipio de Tiquipaya, siendo los enfrentamientos recíprocos; 3) En el caso existirían hechos controvertidos que requierirían ser dilucidados en la instancia ordinaria; constando declaraciones juradas notariales advirtiendo que los verdaderos autores de la oleada y escalada de violencia en el sector de “Sirpita”, es “…el alcalde Juan Pahuasi Argote como autor intelectual y, Nelson Quinteros (concejal de Tiquipaya) así como Ramiro Valdivia (Secretario Municipal de Tiquipaya) como autores materiales, junto con otros no identificados…” (sic). De otra parte, cursan distintas publicaciones en medios de comunicación digital en relación a que “…lo que suscita en el sector de Sirpita, en realidad se trata de enfrentamientos entre pobladores del municipio de Tiquipaya y Colcapirhua…” (sic); siendo innegable la presencia de “posiciones contradictorias adversas y sumamente controvertidas entre lo que se dice en la acción de libertad y lo que se prueba en el informe de defensa…” (sic); no resultando viable conocer, menos determinar en la vía constitucional algún tipo de verosimilitud de cuestiones que compelen a la instancia ordinaria en un proceso amplio; y, 4) La jurisdicción constitucional solo podría corregir actuaciones de otras instancias, más no así inmiscuirse en la decisión de fondo, lo que implicaría invadir competencias regladas e incurrir en la nulidad instituida en el art. 122 de la CPE; resultando el punto 2 del petitorio de la acción de libertad “…un imposible jurídico”; en mérito a que cualquier tipo de “…respeto o cumplimiento al acuerdo de fecha 13.07.2023 solo es tuición del Gobernador” (sic).
En audiencia, mediante su abogado añadió que el Secretario Municipal General y de Gobernabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, tampoco tendría legitimación pasiva; debiendo considerarse que “…si existen conflictos es de los comunarios entonces esos comunarios que pueden estar teniendo actos violentos son los otros no identificados sobre quienes (…) puede pronunciarse para efectos de proteger los derechos que se alegan vulnerados…” (sic).
Wilber Richard Carrillo Padilla, Secretario Municipal General y de Gobernabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, en audiencia conforme consta a fs. 78 y vta., a través de su abogado, impetró se deniegue la tutela, allanándose a lo expuesto por el Alcalde demandado.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público en audiencia (fs. 78 vta. a 79) indicó, que la acción de libertad procedería en supuestos específicos, y en el caso de examen los hechos denunciados se hallarían siendo investigados por el Ministerio Público, “…no solo los hechos suscitados el 9 de agosto si no los hechos que se están suscitando hace más de un año atrás, en los cuales se tiene cumplimientos de acuerdos a las cuales hace referencia el accionante pero existe las autoridad competentes para conocer estos acuerdos…” (sic). Respecto a la afectación física o de la salud de personas de la tercera edad y de niños que se encontrarían dentro de los conflictos que se desarrollaron hace más de un año, reiterando que los hechos estaban bajo competencia del Ministerio Público, no constando evidencia alguna en los videos y prueba adjunta a la demanda tutelar, sobre la participación de funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia, de la niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2023 de 15 de agosto, cursante de fs. 79 a 84, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo: i) El cese de todo acto de violencia en la zona denominada Sirpita, conminando bajo la cultura de paz que promueve el Estado Plurinacional de Bolivia, a los representantes de los Gobiernos Autónomos Municipales de Colcapirhua y Tiquipaya, ambos del referido departamento, así como a sus funcionarios, a no incurrir en actos de violencia y resolver cualquier conflicto mediante mecanismos idóneos de consenso y buen entendimiento, a través de las instituciones y/o entes gubernamentales previstos por ley, debiendo en todo momento primar el diálogo y el respeto; ii) La notificación al Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, a fin que disponga el resguardo, protección y aprehensión mediante acción directa de cualquier persona que sea sorprendida incurriendo en actos de violencia en el lugar, sea utilizando petardos o piedras, debiendo generarse la activación de remisión de antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal; iii) La notificación al SLIM y Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del precitado departamento, a efectos de brindar el apoyo correspondiente a las impetrantes de tutela en el marco de sus atribuciones y competencias; y, iv) Finalmente, el Juez de garantías determinó que en cuanto a la observancia o no del acuerdo suscrito por los Gobiernos Autónomos Municipales antes señalados, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sus alcances no resultarían ser vinculantes en la presente acción de defensa; en cuyo mérito, su exigibilidad deberá ser activada conforme a los mecanismos legales pertinentes ante las instancias llamadas por ley.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De una revisión de antecedentes, se constata que el 9 de agosto de 2023, efectivamente se dieron los actos de violencia denunciados con el uso de petardos y piedras en el lugar denominado “Sirpita”, identificándose a personas con el rostro cubierto, acreditándose su comisión por parte de “AUTORES NO IDENTIFICADOS” (sic); b) Respecto a los demandados mencionados, se tiene que Wilber Richard Carrillo Padilla, Secretario Municipal General y de Gobernabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, utilizó a funcionarios municipales subalternos a fin que realicen acciones de hecho con la intención de generar escenarios de violencia atentando contra los derechos a la vida y a la seguridad de la población vulnerable de “Sirpita”, como son las personas de la tercera edad y menores; aspecto corroborado por el informe remitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del citado departamento y videos adjuntos al Disco Compacto (CD), presentado por las demandantes de tutela, extraídos de las redes sociales; y, c) En cuanto al Alcalde demandado, José Nelson Gallinate Torrico, conforme a los descargos adjuntados por su defensa y la prueba ofrecida por las peticionantes de tutela, además de los distintos informes remitidos; no se concluyó su participación en los actos de violencia impugnados, “…al contrario sensu se puede advertir que ha buscado la mediación del Gobierno Autónomo Departamental, en el conflicto de límites que ha desencadenado en estos hechos de violencia que incluso conllevaron la intervención policial” (sic).
En forma posterior, mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2023, Wilber Richard Carrillo Padilla, Secretario Municipal General y de Gobernabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, solicitó la enmienda de la Resolución dictada, indicando que la concesión de la tutela parcial respecto a su persona, dando por concurrente el presupuesto de legitimación pasiva ordenando incluso la remisión de antecedentes al Ministerio Público; no consideró que ninguna de las pruebas lo vinculó de alguna forma a los actos denunciados, tampoco los videos reproducidos (fs. 88 y vta.).
Al respecto, el Juez de garantías emitió Auto de 16 de igual mes y año (fs. 89), declarándolo no ha lugar, señalando que el demandado precitado tiene responsabilidad administrativa del control de personal municipal subalterno, no habiéndose dispuesto el envío de antecedentes al Ministerio Público, tomando en cuenta “…que el decisorio se basó en la naturaleza jurídica innovativa de la acción de libertad…” (sic), a fin de evitar que nuevamente se repitieran los escenarios de violencia que ponían en peligro y lesionaban los derechos a la vida y a la seguridad de los comunarios de ambos municipios en conflicto.