SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2023-S2

Fecha: 23-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a una vida libre de violencia; alegando que, el 9 de agosto de 2023, a horas 10:00 aproximadamente, se ejercieron medidas de hecho mediante actos de violencia desproporcionales, empleando “petardos”, “piedras” y “maquinaria pesada”, a la cabeza de funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, quienes con apoyo de funcionarios policiales habrían generado de día y noche situaciones de violencia y un ambiente peligroso para ellas y los menores de edad que transitaban el lugar. Añaden que el Alcalde -ahora demandado-, desconoció el Acta de Conciliación y Acuerdo suscrito el 13 de julio de igual año, desatando violencia entre vecinos del lugar y funcionarios del municipio de Tiquipaya; organizando el Secretario Municipal General y de Gobernabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirihua del referido departamento -hoy demandado- grupos de confrontación, poniendo en peligro sus integridades físicas y sus vidas, con riesgo de pérdida de las mismas.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

           La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

           En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

           Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”  (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo

            El art. 15 de la CPE, en su parágrafo I, consagra el derecho a la vida, estableciendo que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”; teniendo el Estado por ende, el deber de protegerlo, emanando ello no sólo por previsión constitucional, sino también de lo instituido por diversos tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia; siendo éste derecho la base para el ejercicio de los demás derechos.

Al respecto, la SC 0687/2000-R de 14 de julio, dispone que: “…el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial  la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de  hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…”.

Se entiende, por ende, que el derecho a la vida obliga al Estado, en dos sentidos conforme anota el fallo constitucional precitado: A su respeto, no haciendo nada que destruya o debilite su contenido esencial, y a su protección, creando las condiciones indispensables a fin que tenga plena observancia y cumplimiento; por lo que, las autoridades públicas se encuentran doblemente obligadas, absteniéndose de vulnerar el derecho a la vida, así como evitando que terceras personas lo afecten.

En ese orden, cabe destacar que el ámbito de la acción de libertad, protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro, compeliendo en dicho caso merecer trato especial por parte del Estado boliviano, a través de la justicia constitucional, debiendo activarse de manera inmediata en procura de su resguardo.

Sobre el particular, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, preve la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que: “…cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material” (las negrillas son nuestras).  

Conforme a ello, y en virtud a lo previsto en los arts. 125 y 126 de la CPE, en concordancia con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el derecho a la vida puede ser protegido de manera indistinta por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad; debiendo considerarse de igual forma, que en virtud a la importancia del derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional reguló la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, cuando se denuncien vulneraciones del derecho a la vida o de la integridad personal.

Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho a la vida por la acción de libertad, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, señala que: “En el ámbito doctrinal del derecho procesal constitucional, se ha establecido, entre las modalidades del habeas corpus, al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida, instaurándose para ello un proceso que tiene por finalidad controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Ese fue el alcance que le otorgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la tutela del derecho a la vida en la Opinión Consultiva 08 de 30 de enero de 1987 (...).

(…)

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:

 ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (…).

Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3. Protección especial que brinda el Estado a las mujeres víctimas de violencia, a efectos de precautelar su derecho a la vida

El art. 15 de la CPE, en forma posterior a resguardar el derecho de toda a la persona a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (parágrafo I); establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad” (negrillas y subrayado agregados); previendo sobre el particular que: “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En relación a la tutela inmediata del derecho a la vida en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, establece que: “…por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

(…)

Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: ‘…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone’.

Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero,  garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.

A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.

En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aún, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.

Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata(las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.4.  Del principio de informalismo en la acción de libertad: Necesidad de identificar el acto lesivo y demostrar o acreditar con la prueba pertinente la vulneración que se acusa

            El art. 125 de la CPE, establece en cuanto a la acción de libertad, que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (negrillas adicionadas); estableciendo asimismo, el art. 3.5 del CPCo, como un principio procesal de la justicia constitucional el de no formalismo, por el que: “…sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso”.

          En ese sentido, compele referir que la informalidad en el diseño de la acción de libertad, responde a la importancia de los derechos que tutela; es decir, a la libertad y a la vida, permitiendo que la jurisdicción constitucional resuelva dicha garantía constitucional, prescindiendo de cualquier formalidad, tomando en cuenta precisamente que, tanto la Ley Fundamental, como el Código Procesal Constitucional: “…han previsto que la acción tutelar sea presentada y tramitada sin ninguna formalidad procesal, pues podrá ser planteada oralmente o por escrito; por lo tanto, el Juez o Tribunal competente no debe exigir el cumplimiento estricto de requisitos y formalidades para su presentación. (…) Si la Acción de Libertad es planteada en forma escrita, cuando más se exigirá que se efectúe una exposición de los hechos que motivan el recurso y la exposición de los fundamentos jurídicos, identificando si se trata de la restricción del derecho a la vida o del derecho a la libertad física[1] (negrillas agregadas).

          Al respecto, la SCP 0024/2012 de 16 de marzo, señala que la acción de libertad: “…mantiene sus características que la distinguen de otras acciones tutelares, así como el informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad ya que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad. En ese sentido y ante el nuevo modelo constitucional implantado en nuestro país a partir de la entrada en vigencia de la norma fundamental promulgada el 7 de febrero de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, resaltó los cambios introducidos al afirmar: 1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre (…).

(…)

(…) en ese sentido, en el ámbito procesal constitucional, durante la tramitación de la acción debe resguardarse el respeto al debido proceso por parte del órgano jurisdiccional que se constituya en juez o tribunal de garantías, es así que la SC 0128/2011-R de 21 de febrero, establece: ‘…la acción de libertad, también puede ser presentada oralmente; empero, ello no significa que no se deba tener un registro de dicha actuación oral, pues si bien prima la oralidad por encima de la escritura, se debe tener en cuenta la necesidad procesal de registrar el acto ilegal denunciado; es decir, qué y a quién o a qué autoridades -así no se conozca el nombre- pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se solicita la tutela a sus derechos. En síntesis si se registra la denuncia o demanda oral, esta actuación servirá de instrumento procesal para: 1) El accionante, a objeto de que sea escuchado debidamente en lo que pretende hacer valer dentro de la acción tutelar; 2) El accionado o demandado, a objeto de que preste su informe y asuma defensa, dado que la otorgación de tutela genera responsabilidad civil y penal, inclusive; y,

3) Para el juez o tribunal de garantías, a objeto de que falle con certeza y objetividad, pues en base al registro de la denuncia efectuada en la acción de libertad, que bien puede o no, ser ampliada en audiencia, analizará el fondo de la problemática constitucional a dilucidar, como también verificará si amerita o no exigir cierta presentación de prueba a personas o instituciones que tengan la información pertinente y que le dé mayores luces en un plano de objetividad y celeridad, pero sobre todo de justicia; pues debe tenerse en cuenta que el art. 115.II de la CPE, establece que. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, debido proceso que también es aplicable al ámbito procesal constitucional.

(…)

Se deja expresa constancia, que el presente procedimiento, no tiene por finalidad entorpecer el trámite o dilatar el mismo, al contrario, responde a la necesidad procesal de regular aspectos que conlleven a una mejor compresión y solución de la problemática planteada que debe ser resuelta en el sentido constitucional, dado que al ser la acción de libertad un medio de defensa de derechos fundamentales, el juzgador constitucional debe materializar la acción de la justicia pero sin vulnerar a su vez -en ese cometido- otros derechos también fundamentales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Conforme a lo antes expuesto, la SCP 0112/2018-S2 de 11 de abril, concluyó que: “…si bien la acción de libertad se halla caracterizada por el principio de informalismo, por el que el juez o tribunal de garantías está obligado a obviar cualquier formalismo que impida su consideración, debiendo en todo caso, incluso salvar los defectos u omisiones de derecho; aquello no debe confundirse con la obligación de identificar claramente el acto ilegal, pese a estar el impetrante de tutela liberado de la exigencia de argumentación jurídica en cuanto a los derechos considerados como transgredidos o respecto a la identificación de las normas vulneradas por los actos u omisiones denunciadas, todo ello a fin de otorgar una protección inmediata y oportuna a los derechos objeto de protección.

En ese sentido, aunque exigir una carga argumentativa difiere de la naturaleza de la acción de libertad, dado que aquello provocaría una interpretación restrictiva y limitativa de esta garantía constitucional, aquello no implica que le esté permitido al accionante, efectuar únicamente una relación de antecedentes, sin señalar claramente el acto ilegal en el que hubiera incurrido la o los demandados, cuestionando así, el último en no haber restituido sus derechos, siendo imprescindiblemente necesario -incluso ante su presentación vía oral, conforme se advierte de los razonamientos contenidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional, precedentemente glosada- que se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se requiere la tutela de derechos, por cuanto la jurisdicción constitucional, no es una instancia ordinaria para analizar como en aquella, pretensiones de dicha naturaleza, requiriendo más bien de certidumbre para amparar los derechos protegidos por esta acción, sin suplir la labor de los jueces y tribunales ordinarios, cuyas facultades se hallan establecidas por ley al efecto.

En ese orden, adicionalmente a lo expresado, en cuanto a la necesidad de demostrar o acreditar con la prueba pertinente la vulneración que se acusa; este Tribunal en la SC 1931/2010-R de 25 de octubre, aludiendo a lo señalado en fallos constitucionales anteriores, indicó que: ‘…si bien el recurso de Hábeas Corpus se rige bajo el principio de informalismo, no es posible soslayar la obligación de los recurrentes, ahora accionantes, de demostrar las afirmaciones que realiza al demandar de hábeas corpus, hoy acción de libertad, aún sea en la audiencia prevista al efecto, requisito que tiene por objeto que este Tribunal tenga certeza sobre la veracidad de las denuncias formuladas y la responsabilidad de las autoridades que hubiesen incurrido en el acto ilegal u omisión indebida lesiva del derecho protegido, lo que a su vez implica que el principio de informalismo no alcanza a la presentación de prueba suficiente y necesaria que demuestre el acto ilegal u omisión indebida reclamados’ (…).

Jurisprudencia que, conforme a lo anotado, determina de manera expresa que el principio de informalismo, no conlleva que la parte accionante se halle eximida en la presentación de prueba suficiente y necesaria que acredite el acto ilegal u omisión indebida que cuestiona vulneraron los derechos fundamentales protegidos por la acción de libertad; debiendo al contrario, demostrar que las afirmaciones que sostiene en su demanda tutelar, son ciertas, otorgando así convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la veracidad de las denuncias realizadas y la responsabilidad de la parte demandada que hubiera incurrido en la lesión de sus derechos fundamentales” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.5. Análisis en el caso concreto

          Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que las accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos a una vida libre de violencia; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que el 9 de agosto de 2023, a horas 10:00 aproximadamente, se cometieron  medidas de hecho ejerciendo actos de violencia desproporcionales, utilizando petardos”, “piedras” y “maquinaria pesada”, a la cabeza de funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua de departamento de Cochabamba, quienes con apoyo de funcionarios policiales generarían de día y noche circunstancias de violencia y un ambiente peligroso para ellas y los menores de edad que transitarían el lugar. Agregaron que el Alcalde -ahora demandado-, olvidó el Acta de Conciliación y Acuerdo suscrito el 13 de julio de igual año, desatando violencia entre vecinos del lugar y funcionarios del municipio de Tiquipaya; organizando el Secretario Municipal General y de Gobernabilidad de la precitada entidad edil -hoy demandado- grupos de confrontación, colocando en peligro sus integridades físicas y sus vidas, con peligro de pérdida de las mismas.

          Efectuadas dichas precisiones, corresponde resaltar que las impetrantes de tutela plantean su acción de defensa, invocando la lesión de sus derechos a la vida vinculado al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; solicitando que la jurisdicción constitucional ordene lo descrito en el punto I.1.3 del presente fallo constitucional, en sentido de: 1) Notificar al Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, a efectos de garantizarles una vida libre de violencia en el lugar denominado OTB Comunidad Campesina “Sirpita”, debiendo proceder a la aprehensión en caso de flagrancia de cualquier persona que transgreda la Norma Suprema y las leyes; 2) La notificación del SLIM y la Dirección o Responsable del Adulto Mayor del municipio de Tiquipaya, a objeto que brinden apoyo y seguimiento en su favor asegurándoles una vida libre de violencia y/o agresiones; y, 3) La interrupción de todo acto que desconozca el Acta de Conciliación y Acuerdo suscrito el 13 de julio de 2023, entre los municipios de Colcapirhua y Tiquipaya, ambos del citado departamento, ante el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba. 

          Sobre el particular, debe considerarse que si bien en problemáticas en las que se denuncia vulneración del derecho a la vida en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, opera la prescindencia de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, tomando en cuenta el carácter primario y básico del derecho a la vida que debe ser protegido ante un real peligro para éste (Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3); corresponde a la jurisdicción constitucional establecer si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida, por cuanto su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción de defensa.

          En ese orden, no se advierte en el presente caso, de qué forma el derecho a la vida de las demandantes de tutela se encontraría en peligro o bajo amenaza, obviando que conforme al art. 125 de la CPE y al desarrollo efectuado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, el ámbito de la acción de libertad protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro, situación que no es comprobable en el caso, en el que las peticionantes de tutela adjuntaron únicamente a su demanda tutelar fotografías impresas y un video sobre conflictos entre los municipios de Colcapirhua y Tiquipaya, que se habrían producido el 9 de agosto de 2023, los que denotan la presencia de efectivos policiales en las calles y personas de sexo masculino con lesiones (se entiende a causa de las confrontaciones existentes [Conclusión II.2]). Por otra parte, consta en la documentación anexa al expediente de tutela, el Acta de Conciliación y Acuerdo de conciliación de 13 de julio de ese año, suscrito por los Alcaldes de los Gobiernos Autónomos Municipales precitados, además del Gobernador Departamental de Cochabamba, poniendo fin a los conflictos (Conclusión II.1); informes psicológicos entre otros (Conclusión II.3); declaraciones voluntarias notariales de 14 de agosto del año indicado, describiendo los actos de violencia suscitados presuntamente por funcionarios del municipio de Tiquipaya (Conclusión II.4); Informe 55/23 de 14 del mismo mes y año, de la Encargada de la División de Archivos del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, aludiendo la inexistencia de documentación inherente a los supuestos conflictos (Conclusión II.5); e, Informe 006/2023 de 16 de igual mes y año, expedido por el Comandante de la EPI de Colcapirhua, estableciendo que a inicio existieron vigilias pacíficas hasta el 3 del indicado mes y año, data en la que más bien constarían agresiones violentas de vecinos de los municipios con saldo de seis policías lesionados, iniciándose nuevos enfrentamientos el 9 del mes y año prenombrados, oportunidad que habiendo acudido encontró a los vecinos antes enfrentados “…separados a una distancia prudente por un contingente policial que se encontraba en el lugar para evitar que existan mayores enfrentamientos” (sic). Documentación que en mérito a lo señalado, se reitera, no acredita un peligro y amenaza al derecho mencionado, no constando prueba alguna de la amenaza directa o lesión en la integridad física de las accionantes, quienes obviaron que el principio de informalismo en esta acción de defensa, no elude la obligación de la parte solicitante de tutela de identificar el acto lesivo y demostrar o acreditar con prueba pertinente la vulneración que acusa; aspecto que tiene como objeto que este Tribunal tenga certeza sobre lo denunciado en la acción tutelar a fin de establecer la responsabilidad de las autoridades que hubieran incurrido en el acto ilegal (Fundamento Jurídico III.4). 

          En ese sentido, este Tribunal pese a la especial consideración que presta en cuestiones vinculadas a la vida en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; no puede pronunciarse sobre el particular, por no haberse advertido conforme se expuso en el párrafo precedente una situación de emergencia y riesgo del derecho a la vida de las peticionantes de tutela, que abrirían una tutela vía acción de libertad; no habiéndose observado ni acreditado el riesgo o peligro inminente en el derecho a la vida de las precitadas.

          Cabe indicar finalmente, que en la acción de libertad se denuncian la comisión de presuntas vías de hecho, estando dirigido el petitorio en su mayoría a solicitar la notificación del Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, para la aprehensión de cualquier persona que lesionare la Norma Suprema y las leyes; al SLIM y la Dirección o Responsable del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del citado departamento, a objeto que brinden apoyo y seguimiento para asegurar una vida libre de violencia y/o agresiones, y el cese de todo acto que desconozca el Acta de Conciliación y Acuerdo de 13 de julio de 2023, suscrito entre los Gobiernos Autónomos Municipales de Colcapirhua y Tiquipaya, ambos del referido departamento, de 13 de igual mes y año, ante el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (Conclusión II.1); cuestiones sobre las que este Tribunal no puede pronunciarse, al no encontrarse dentro de los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción de libertad, misma que conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, está limitada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; empero, en el caso de examen la comisión de las medidas de hecho demandadas no se encuentran vinculadas de forma directa con el ejercicio de los derechos que esta acción de libertad protege y/o restablece; al contrario están referidas a cuestiones relacionadas a la confrontación existente entre dos municipios de Tiquipaya y Colcapirhua del citado departamento, en virtud a la perforación de pozos e instalación de red de agua potable, entre otros; no siendo esta acción de defensa la vía idónea a objeto de resolver dicha problemática.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder parcialmente la tutela, actuó de forma incorrecta.