SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2023-S4

Fecha: 23-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de julio de 2023, cursante de fs. 110 a 117, y el de subsanación de 3 de agosto del mismo año (fs. 129 a 134 vta.); el accionante en representación de sus hijos menores, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de diciembre de 1996, contrajo matrimonio con Maribel Condori Martínez de Araníbar, con quien procreó cuatro hijos; de los cuáles, dos aún son menores de dieciocho años de edad; puesto que, nacieron el 26 de noviembre de 2008 y, el 1 de diciembre de 2011; lamentablemente el 9 de junio de 2019 su cónyuge falleció.

En vigencia de su vida en común, con la finalidad de remodelar y ampliar su casa ambos esposos contrajeron un préstamo de dinero con garantía hipotecaria del mismo bien inmueble, obtenido conforme consta en el Testimonio 457/2015 de 31 de julio, suscrito en la Notaría de Fe Pública 15. Posteriormente, el 28 de agosto de 2019, el Banco FASSIL Sociedad Anónima (S.A.), inició un proceso ejecutivo a pesar de conocer el fallecimiento de su esposa y que se había solicitado la activación del seguro de desgravamen; de manera que, al ejecutarse la obligación, la entidad bancaria incumplió lo que establece la Ley de Bancos y Entidades Financieras, el Código de Comercio y el contrato de préstamo de dinero, que en su cláusula décimo octava, previó el seguro de desgravamen, extremo que fue ratificado en la cláusula séptima de la adenda contenida en el Testimonio 190/2018 de 14 de febrero.

Cuando la Jueza hoy demandada, tomó conocimiento sobre el fallecimiento de su esposa, ejecutó una serie de actuaciones que generaron vicios que no debieron ser consolidados e incumplió la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) 188/2022 de 21 de marzo; así como, las SSCCPP 0039/2018-S2 y 0861/2018-S2, que desarrollaron sobre el principio del interés superior del niño, niña y adolescente; debido a que, a pesar de la existencia de elementos materiales que se encuentran en diferentes actuaciones en el proceso civil, como son los ilegales actos de notificación realizados en Secretaría del Juzgado, mezclados con notificaciones practicadas por el Sistema de Registro Judicial (SIREJ), nunca tomó conocimiento alguno de los actuados de la demanda y del proceso seguido en su contra; lo que le privó de impugnar en los tres días de plazo como establece el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC); porque, además fueron practicadas los jueves, dejando que se contabilicen los tres días incluyendo los sábados y domingos y sugestivamente el primer día de la semana hábil se decretaba como cumplido el plazo sin haber interpuesto ningún recurso.

Conforme a la jurisprudencia constitucional vigente, el debido proceso prohíbe la imposición de una sanción sin la existencia de proceso y defensa previos, que en su caso no fueron observados; puesto que, por la prueba que cursa en el expediente caratulado como Banco FASSIL S.A. contra René Araníbar Cardozo y Maribel Condori Martínez, con NUREJ 6057718, la simple verificación de las diligencias practicadas en su contra y de sus hijos menores que fueron ilegalmente demandados; permite evidenciar que, fueron notificados mediante diligencia, que no observó los requisitos que tiene la personería de los menores incapaces de obrar, estando la Jueza conminada a establecer los derechos de los niños con protección reforzada ante el conocimiento de su condición, pues debería haber solicitado que se designe un tutor ad litem para resguardar sus derechos.

La parte actora y las instituciones llamadas por Ley, se dieron a la cómplice tarea de vulnerar los derechos de sus hijos, aprovechando esa coyuntura difícil de su familia, sumada a su deteriorada salud, sin saber cuáles eran los hechos sobre un préstamo de dinero y porqué nunca se activó el seguro de desgravamen como se estableció en el contrato de préstamo en la Resolución Administrativa (RA) APS/DS/855/2016 del 28 de junio, en sus artículos 1, 4 y 18.

De manera extraña y totalmente fraudulenta se realizó una supuesta notificación al accionante en Secretaría del Juzgado y cuando no se apersonó, debió ser declarado rebelde y habérsele designado un defensor de oficio para su defensa, lo que nunca se realizó. A ello se añade que a fs. 104, 105, 106, 109 y 111, existen notificaciones en estrados judiciales, a pesar de que dichas diligencias debieron practicarse de manera personal, y la notificación a la Defensoría se encuentra sin sello de recepción, algo poco transparente, fraude procesal que fue realizado por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Tarija.   

Se presentaron incidentes de nulidad que no tuvieron pronunciamiento alguno; además que, fue intimidado al igual que su abogado, con amenazas de denuncias y apersonamiento al Ministerio Público, negándoles en reiteradas ocasiones la obtención de fotocopias simples del expediente; exigiendo que, se formule la solicitud con memorial, y que el abogado no tenía facultades para recoger esas copias, a pesar de conocer que trabaja para sostener a su familia.

Los actos mencionados fueron denunciados al Consejo de la Magistratura, efectuándose un informe para control y fiscalización, que se ejecutó, pero por alguna razón fue extraviado según la funcionaria de turno y luego de reiteradas solicitudes, la documentación recién fue encontrada para realizar el procedimiento administrativo.

Las autoridades hoy demandadas mostraron una total predisposición para favorecer a la parte actora, en franca negligencia y en complicidad con las instituciones llamadas por Ley para proteger los derechos de menores como grupo vulnerable, y por simple petición de la Jueza ahora demandada, solaparon actos que hoy han sido tolerados con la Sentencia definitiva y la resolución de desapoderamiento ejecutada sin la notificación que garantice la impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Por los motivos expuestos, denunció una actitud poco transparente de la Jueza demandada, porque contravino el art. 119.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, al no haber brindado las oportunidades para ejercer su defensa; puesto que, cuando promovió incidentes de nulidad de notificación, recusación por causa sobreviniente, multas por pedir fotocopias simples, notificar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para patrocinar la defensa de los menores, sin considerar el trámite de ser declarado tutor ad litem por un Juez del Niño, Niña y Adolescente y no esperar el pronunciamiento en la acción de declaratoria de herederos con beneficio de inventario, realizando actos contrarios al procedimiento, agilizando sospechosamente un desapoderamiento sin cumplir formalidades y atentando al patrimonio de menores de edad, en complicidad con el SEDEGES y la Policía Boliviana, dejando la única opción la acción de amparo constitucional, haciendo hincapié en la flexibilidad cuando existe lesión a sector vulnerable como son los niños, niñas y adolescentes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión del debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad; al igual que, los principios de seguridad jurídica, probidad, buena fe, lealtad procesal, de justicia transparente y publicidad; así como los derechos a la vida, a la vivienda, a la integridad física y psicológica, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 15.I y II, 19.I, 46, 48, 56.I, 109, 115, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) Como medida cautelar, la nulidad de la Sentencia Inicial y la orden de desapoderamiento; b) Se declare la ilegalidad de los actos perpetrados por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija, de los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del mencionado departamento, SEDEGES y la Policía Boliviana; c) La inmediata restitución del derecho al bien inmueble de sus hijos menores; y, d) Se ordene el pago de daños y perjuicios ocasionados por los hechos ilegales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 308 a 312 vta., presentes el accionante asistido por sus abogados, las autoridades demandadas, y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Informe de las autoridades demandadas

Silvia Susana Ruiz Pantoja, Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija, mediante informe escrito que cursa de fs. 171 a 174 vta., manifestó lo que sigue: 1) El accionante no relacionó con precisión los hechos y no identificó cuáles son los derechos y garantías que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional demandada; 2) En el Juzgado a su cargo, se tramitó el proceso ejecutivo, interpuesto el 22 de agosto de 2019, por el Banco FASSIL S.A., representado por Rubén Darío Flores Rodríguez y Ariel Alberto Choque Guarachi contra el ahora impetrante de tutela René Araníbar Cardozo y su esposa Maribel Condori Martínez de Araníbar, dictándose el 28 de agosto de 2019, la Sentencia inicial, condenando a los ejecutados al pago de la obligación adeudada en la suma de Bs2 182 519, 26 (dos millones ciento ochenta y dos mil quinientos diecinueve 26/100 bolivianos); 3) El demandado René Araníbar Cardozo fue citado con la demanda y Sentencia inicial mediante cédula, en el domicilio especial ubicado en el barrio 3 de Mayo, avenida Flores 1602 de la ciudad de Tarija, que fuera establecido en la escritura pública de préstamo de dinero, base de la ejecución; 4) En cuanto a la citación de la demandada Maribel Condori Martínez de Araníbar, conforme a la representación suscrita por la Oficial de Diligencias, se hizo conocer que la misma falleció; motivo por el cual, conforme a la previsión contenida en el art. 78.I del CPC, ordenó que se oficie al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y al Servicio General de Identificación General (SEGIP); para que, informen sobre la existencia de registro de defunción; así como, los nombres de los descendientes de la misma; 5) Una vez diligenciado lo ordenado, se evidenció el fallecimiento de la precitada, ocurrido el 9 de junio de 2019; es decir, dos meses antes de la interposición de la demanda ejecutiva; por lo tanto, no correspondía la sucesión procesal conforme a lo dispuesto por el art. 31 del CPC; por lo que, la citación de sus herederos fue realizada en dicha calidad y como demandados; para que, se apersonen al proceso en el plazo de diez días de citados con la demanda y Sentencia inicial; 6) De acuerdo a los informes del SERECI y del SEGIP, se ordenó la citación personal o cedularía de los herederos, en su domicilio real, acreditando así el cumplimiento de la norma, en cuanto a determinar los datos y nombres de los herederos legales de la demandada, para integrarlos a la causa, quienes fueron citados al proceso de acuerdo al siguiente detalle: Daniel Armando Araníbar Condori de manera personal; al igual que, Pedro Luis Araníbar Condori. En cuanto a los hijos menores de edad NN y AA, fueron citados a través de su representante legal; es decir, su padre y demandado René Araníbar Cardozo; asimismo, se dispuso la citación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de los menores de edad, teniéndose acreditado que, los herederos no se apersonaron al proceso y tampoco presentaron ningún documento de declaratoria de herederos o de aceptación de la herencia con beneficio de inventario; 7) Prosiguiendo con el trámite del proceso, se ordenó el remate del bien inmueble dado en garantía hipotecaria; para lo cual, se notificó al demandado y herederos legales en su domicilio real, ubicado en el barrio 3 de Mayo, avenida Flores –conforme consta en las diligencias de fs. 174 a 179–, sin que existiera apersonamiento alguno; 8) En cuarta audiencia de remate, realizada el 19 de julio de 2021, conforme consta en el acta de audiencia de fs. 286, la entidad demandante, de acuerdo a la previsión del art. 422 del CPC, se adjudicó el bien inmueble en la base de $us391 512,67.- (trescientos noventa y un mil quinientos doce 67/100 dólares estadounidenses); y, posteriormente, luego de haber transcurrido más de dos años de la ejecutoria de la Sentencia; haberse realizado la cuarta audiencia de remate y adjudicado el bien inmueble (garantía hipotecaria), el 11 de agosto de 2021, el hoy solicitante de tutela se apersonó por primera vez, mediante memorial presentado el 1 de septiembre del mismo año, solicitando se elabore la planilla de crédito, costas y honorarios para que, se determine si existe remanente en su favor, disponiéndose que debía estar la planilla de crédito presentada por el Banco; 9) Dos meses después del apersonamiento, interpuso incidente de nulidad de obrados; señalando que, debió declararse su rebeldía y designar defensor de oficio; además, que la entidad citada, no había activado el seguro de desgravamen; motivo por el que, dispuso que dicha entidad se pronuncie al respecto, presentándose como prueba la documental cursante a fs. 409 de obrados, consistente en una carta firmada por Maribel Condori Martínez de Araníbar, presentada al Banco el 31 de julio de 2015, renunciando expresamente al seguro de desgravamen; con ello, se consideró desvirtuado el hecho señalado por el ahora accionante; y en consecuencia, se emitió el Auto interlocutorio de 3 de febrero de 2022, declarando improbado el incidente de nulidad de obrados; Resolución que quedó firme puesto que, el demandado y los herederos legales no plantearon ninguna impugnación; 10) El 15 de enero de igual año, se interpuso un nuevo incidente de nulidad de notificación que fue rechazado por Auto interlocutorio de 8 de marzo del mismo año; el cual, tampoco fue impugnado, quedando firme y ejecutoriado; 11) A solicitud del Banco adjudicatario, se pidió el desalojo de los demandados; sin embargo, en forma previa a ordenar el desapoderamiento, se dispuso la notificación del ejecutado y a los herederos legales de la demandada, ocupantes y poseedores del inmueble para que en el plazo de diez días, entreguen voluntariamente el predio; además, la notificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; cumplido lo ordenado y transcurridos los diez días otorgados, por Resolución de 27 de abril de 2022, se ordenó la extensión de mandamiento de desapoderamiento, que fue ejecutado con la asistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y un Notario de Fe Pública para el inventario de bienes; y, 12) Todas las notificaciones realizadas en el proceso fueron efectuadas conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Civil (CPC), de forma personal, mediante cédula, correo electrónico y en Secretaría del Juzgado e igualmente, todas las actuaciones detalladas y señaladas fueron realizadas conforme al procedimiento establecido por la norma procesal civil para la ejecución de la sentencia en procesos ejecutivos, teniéndose acreditado que, el demandado impetrante de tutela y los herederos legales de la demandada fueron debidamente citados con la demanda, Sentencia inicial y con todas y cada una de las actuaciones realizadas en el proceso, con ello se ha garantizado el derecho a la defensa y debido proceso, cumpliendo el principio de legalidad y de igualdad de las partes.

María Esther Valencia Vasco, Directora Técnica Departamental del Servicio de Gestión Social (SEDEGES) del departamento de Tarija, a través de sus representantes legales y mediante informe escrito de 14 de agosto de 2023, cursante de fs. 183 a a 185 vta., señaló lo siguiente: i) El SEDEGES, no ha tenido en absoluto ninguna intervención en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del citado departamento; por lo que, resulta un despropósito que el hoy accionante mencione que, existió complicidad en la vulneración de derechos de los menores; y, ii) Así mismo, puntualizó que el SEDEGES, como Instancia Técnica Departamental de Política Social, por mandato del art. 78 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, ejerce la tutela extraordinaria de la población niño, niña y adolescente que por diversos motivos perdió el cuidado parental o está en riesgo de perderlo y que por disposición judicial, se encuentran albergados en Centros y Hogares con Acogimiento Circunstancial, dispuesto por los Juzgados de la Niñez y Adolescencia; y que toda vez que, los menores inmersos en el proceso ejecutivo se encuentran bajo la guarda de la autoridad paterna; por consiguiente, carece de legitimación pasiva para ser demandada.