SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2023-S3

Fecha: 06-Oct-2023

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 27/2023 de 7 de agosto, cursante de fs. 506 vta. a 510 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.       Cursa Requerimiento Fiscal de Aprehensión por el art. 226 del CPP, de 13 de abril de 2023, presentado por el Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción y “LGI”, en representación de la Sociedad y el Ministerio Público, dentro del proceso penal seguido a denuncia de Erwin Reyes Vargas contra Daniel Rodolfo Morillo Saavedra -ahora accionante- y José María Morillo Saavedra -hoy coaccionante-, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, por el que resolvió requerir la aprehensión de los nombrados (fs. 144 a 157 vta.). Al efecto, en la misma fecha, el Fiscal de Materia emitió las órdenes de aprehensión respectivas contra los accionantes (fs. 158 y 159).

II.2.       Cursa Acta de Audiencia Virtual de Apelación Incidental -Daniel Rodolfo Morillo Saavedra- de 4 de agosto de 2023 y el Auto de Vista 168 de igual fecha, emitido por Ever Álvarez Orellana y José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, a través del cual se declaró: i) Admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte civil y el Ministerio Público, en consecuencia, se revocó en su totalidad el Auto Interlocutorio 181/2023 de 19 de mayo, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el fondo se declaró infundada la excepción de incompetencia planteada por el accionante; ii) Admisible e improcedente el recurso de apelación formulado por el accionante, por consiguiente, confirmó el Auto Interlocutorio 182/2023 de igual fecha; iii) Admisible e improcedente los recursos de apelación planteados por el Ministerio Público y la parte civil respecto al Auto Interlocutorio 187/2023 de la citada fecha, y revocó parcialmente en cuanto al informe de ampliación de investigación del delito de legitimación de ganancias ilícitas de 12 de abril de 2023, realizado por el investigador asignado al caso. A su vez declaró admisible e improcedente el recurso de apelación formulado por el accionante contra el Auto Interlocutorio 187/2023 de 19 de mayo, respecto al informe del citado Investigador referido a la sugerencia de orden de allanamiento y orden de aprehensión, quedando subsistente; y, iv) Admisible y procedente los recursos de apelación interpuestos por la parte civil y el Ministerio Público, en consecuencia, se revocó en su totalidad el Auto Interlocutorio 188/2023 de esa fecha, emitido por el Juez de la causa, y en el fondo resolvió declarar infundada la excepción de falta de acción planteada por el accionante (fs. 479 a 494 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación -se entiende también-, a la valoración de la prueba por incongruencia omisiva, a la legalidad, a la defensa, al Juez natural y a la “…APLICACIÓN PREFERENTE DE LA LEY ESPECIAL (004)…” (sic), vinculados a la libertad de locomoción; puesto que, en virtud a los recursos de apelación incidental que fueron presentados por las partes dentro del proceso penal que se sigue contra los hoy impetrantes de tutela por la presunta comisión de los delitos de estafa y otro, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 168, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia e incurriendo en una errónea valoración de la prueba, extremo que dio lugar a la continuación del proceso penal y con ello a la reanudación de las órdenes de aprehensión dictadas en su contra, además de allanamientos y otros actos investigativos desproporcionados.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.    Jurisprudencia reiterada: Con relación al debido proceso y los presupuestos de procedencia de la activación de la acción de libertad

Al respecto la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando la SCP 0574/2019-S1 de 16 de julio, que recoge el entendimiento de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, en cuanto al alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad, precisó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, 6 precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.    Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, -se entiende también- a la valoración de la prueba por incongruencia omisiva, a la legalidad, a la defensa, al Juez natural y a la “…APLICACIÓN PREFERENTE DE LA LEY ESPECIAL (004)…” (sic), vinculados a la libertad de locomoción; puesto que, en virtud a los recursos de apelación incidental que fueron presentados por las partes dentro del proceso penal que se sigue contra los hoy impetrantes de tutela, por la presunta comisión de los delitos de estafa y otro, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 168 de 4 de agosto de 2023, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia e incurriendo en una errónea valoración de la prueba, extremo que dio lugar a la continuación del proceso penal y con ello a la reanudación de las órdenes de aprehensión dictadas en su contra, además de allanamientos y otros actos investigativos desproporcionados.

En ese orden, considerando que el objeto procesal de la presente acción de defensa radica en la supuesta carencia de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 168 dictado por los Vocales hoy accionados, al resolver las impugnaciones relacionadas con las excepciones de incompetencia en razón de la materia, de prejudicialidad y de falta de acción así como del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; quienes además habrían incurrido en incongruencia omisiva, errónea valoración probatoria y vulneración de los principios de legalidad, de defensa y de juez natural; lo que a su vez, condujo a que el proceso penal seguido contra los impetrantes de tutela se reanudara y con ello las órdenes de aprehensión dictadas en su contra, comprometiendo así su derecho a la libertad.

Al respecto, tratándose de una denuncia por presuntas falencias procesales formulada mediante el presente mecanismo procesal -acción de libertad- se hace preciso que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se analice previamente si se cumplen los dos presupuestos simultáneos de activación -de vinculación directa con la libertad y el absoluto estado de indefensión- para ingresar al examen de fondo de la problemática concreta, habida cuenta que si bien es factible la protección del debido proceso a través de esta vía, no todas las formas de transgresión a éste son susceptibles de examinarse en el fondo, pues en esencia, las denuncias de presunta vulneración a ese derecho, principio y garantía procesal del debido proceso, se sustancian a través de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, de la compulsa del presunto acto lesivo denunciado, se advierte que éste no se encuentra inmerso dentro del alcance tutelar de la acción de libertad sobre el debido proceso; puesto que, el Auto de Vista 168 no guarda una conexión inmediata con el derecho a la libertad de locomoción invocado por los hoy solicitantes de tutela, ya que en dicha Resolución de alzada, al resolverse las excepciones e incidente antes mencionados, lo decidido por los Vocales ahora accionados no involucra ni deriva en limitación alguna del derecho a la libertad tutelado por esta vía de protección constitucional; requisito de relación inmediata entre la presunta vulneración al debido proceso con la limitación del precitado derecho, que se exige en la formulación de la demanda tutelar a través de esta acción de defensa para que, en su caso, se examine la denuncia planteada.

Si bien los accionantes aluden que tras la emisión del Auto de Vista 168, quedaron subsistentes las órdenes de aprehensión dictadas en su contra, según el Requerimiento Fiscal de aprehensión dictado de acuerdo el art. 226 del CPP (Conclusión II.1); debe tomarse en cuenta que la relación directa de una posible amenaza al derecho a la libertad emergería precisamente de dicha determinación fiscal y no así del fallo jurisdiccional de alzada que es objeto de reclamación a través de esta acción de defensa.

Así tampoco, se constata que concurra el presupuesto del absoluto estado de indefensión de los procesados -ahora solicitantes de tutela-, al evidenciarse que dentro de la estrategia procesal desplegada por su defensa en la causa penal seguida en su contra, vienen haciendo uso del derecho a la defensa sin restricciones; por lo que, no se aprecia que estuvieran en un estado de indefensión absoluto que justifique el examen de la problemática planteada en sede constitucional.

Resultando incontrastable que el Auto de Vista 168, no opera como causa directa de la aducida restricción del derecho a la locomoción de los accionantes, así como tampoco se aprecia que éstos estuvieran en estado de indefensión absoluto; concluyéndose que no se tiene acreditado el cumplimiento de los dos presupuestos de procedencia señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que haga factible el examen de fondo del problema propuesto; ameritando todo ello que, se deniegue la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 27/2023 de 7 de agosto, cursante de fs. 506 vta. a 510 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR a tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado, Dr. Petronilo Flores Condori.

Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA