SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2023-S1

Fecha: 05-Oct-2023

El Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2023 de 2 de junio, cursante de fs. 154 a 156 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto Interlocutorio de medida cautelar 491/2022 de 27 de octubre, pronunciado por el coaccionado Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz-, se dispuso la detención preventiva  en el Centro Penitenciario de San Pedro de Iván Samuel Nina Vásquez, por el plazo de dos meses, argumentando la concurrencia de probabilidad de autoría o participación, y el riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235. 2 del CPP; y la inconcurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234. 4 y 7, y 235. 4 del CPP, señalando audiencia de situación jurídica para el 27 de diciembre de 2022 (fs. 60 vta. a 61 vta.).

II.2.    Cursa Auto Interlocutorio de situación jurídica 673/2022 de 27 de diciembre, dictado por el prenombrado coaccionado Juez de control jurisdiccional, quien dispuso ampliar el plazo de detención preventiva de “SAMUEL IVÁN NINA VÁSQUEZ” por el plazo de 45 días, señalando audiencia de situación jurídica para el 10 de febrero de 2023 (fs. 113 vta. a 114 vta.).

II.3.    Consta acusación formal presentado por el Ministerio Público en contra de Iván Samuel Nina Vásquez de 10 de febrero de 2023, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarto de El Alto, por el delito de abuso sexual con agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310. g) del Código Penal (CP), figurando como víctima la menor de edad de nueve años de edad AA, ahora accionante (fs. 7 a 15).

II.4.    Resolución 43/2023 de 25 de abril, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del conflicto de competencias suscitado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto y el Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en contra de Samuel Iván Nina, declarando competente al Juez del mencionado juzgado, disponiendo la devolución de obrados ante dicha autoridad (fs. 139 a 142 vta.).

II.5.    Cursa Auto de Vista 469/2023 de 26 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual se revocó el Auto Interlocutorio 99/2023 de 10 de febrero, disponiendo la detención domiciliaria del imputado Iván Samuel Nina Vásquez, entre otras medidas de carácter personal (fs. 132 a 137 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante menor AA, en calidad de víctima del delito de abuso sexual con agravante, a través de su representante sin mandato, denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la vida, a la integridad y a la seguridad, así como el principio de celeridad, a raíz de que: i) Una vez presentada la acusación formal, se suscitó un conflicto de competencias sin resolverse, provocando la ausencia de un Juez contralor de garantías e imposibilitando que pueda solicitar el incremento de riesgos procesales, toda vez que sólo concurría el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, debido a que el Juez co demandado no verificó la concurrencia del riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima bajo la perspectiva de género; y, ii) El Vocal codemandado, mediante Auto de Vista 469/2023 de 26 de mayo, dispuso la cesación de la detención preventiva del acusado determinando su detención domiciliaria, entre otras medidas, con el fundamento de que el plazo de la detención preventiva excedió; ponderando los derechos del acusado por encima de los derechos de la presunta víctima –menor- de agresión sexual.   

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales: b.1) El enfoque interseccional; y, b.2) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres; c) Sobre la valoración de los riesgos procesales en delitos relacionados a violencia contra la mujer: El peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 235 del Código de Procedimiento Penal-; d) Sobre la fijación del plazo de la detención preventiva; y e) Análisis del caso concreto.

III.1   La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

           El Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0349/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

           …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,       b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.  

           Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la              SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la                SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia,  la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.  La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales

           Sobre  la  temática  el Tribunal  Constitucional Plurinacional a través de  la

SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, reiterada entre otras por la                  SCP 001/2019-S2 de 15 de enero estableció los siguientes entendimientos:

III.2.1.   El enfoque interseccional

El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación.

El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos[11] tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales.

Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados[12], que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos               (Corte IDH), utilizaron el enfoque interseccional, cuando se presentaron varios factores de discriminación. Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú,     a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: “…Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad...”.

La misma Sentencia en el párrafo 292, también se refirió a las mujeres embarazadas que se encontraban en prisión, indicando que: “…Las mujeres embarazadas que vivieron el ataque experimentaron un sufrimiento psicológico adicional, ya que además de haber visto lesionada su propia integridad física, padecieron sentimientos de angustia, desesperación y miedo por el peligro que corría la vida de sus hijos…”. Asimismo, hizo referencia a las madres internas, indicando en el párrafo 330, que:

La incomunicación severa tuvo efectos particulares en las internas madres. Diversos órganos internacionales han enfatizado la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres por razones de maternidad, lo cual implica, entre otras medidas, asegurar que se lleven a cabo visitas apropiadas entre madre e hijo. La imposibilidad de comunicarse con sus hijos ocasionó un sufrimiento psicológico adicional a las internas madres.

Por otra parte la Corte IDH, en el Caso Gónzalez y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en los párrafos 408 y 409, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación, para caracterizar a las víctimas, también lo hizo respecto a las discriminaciones de género, pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad, indicando:

408. (…) el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.

409. En el presente caso, la Corte considera que el Estado tenía la obligación de adoptar todas las medidas positivas que fueran necesarias para garantizar los derechos de las niñas desaparecidas. En concreto, el Estado tenía el deber de asegurar que fueran encontradas a la mayor brevedad, una vez los familiares reportaron su ausencia, especialmente debido a que el Estado tenía conocimiento de la existencia de un contexto específico en el que niñas estaban siendo desaparecidas.

En el mismo sentido, la Corte IDH en los Casos Rosendo Cantú y Otra VS. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas- y Fernández Ortega y Otros VS. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, efectuó el análisis sobre la discriminación y violencia de las mujeres indígenas, estableciendo que debía garantizarse el acceso a la justicia de los miembros de las comunidades indígenas, adoptando medidas de protección que tomen en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, así como sus valores, usos y costumbres. 

También cabe mencionar, el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en cuya Sentencia de 24 de febrero de 2012 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, donde la Corte IDH hizo referencia a la discriminación sufrida por las mujeres con orientación sexual diversa; pues se impuso a la accionante, que en su condición de mujer atendiera y privilegiara sus deberes como madre:

139. Al respecto, el Tribunal considera que dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad. Además, si la orientación sexual es un componente esencial de identidad de la persona, no era razonable exigir a la señora Atala que pospusiera su proyecto de vida y de familia. No se puede considerar como “reprochable o reprobable jurídicamente”, bajo ninguna circunstancia, que la señora Atala haya tomado la decisión de rehacer su vida. Además, no se encontró probado un daño que haya perjudicado a las tres niñas.

140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción “tradicional” sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad. Por tanto, la Corte considera que bajo esta motivación del supuesto privilegio de los intereses personales de la señora Atala tampoco se cumplía con el objetivo de proteger el interés superior de las tres niñas.

El enfoque interseccional antes descrito, debe ser utilizado en el presente caso, considerando, por una parte, que la víctima es una mujer víctima de violencia sexual; y por otra, es una adolescente. Este enfoque, permitirá comprender de mejor manera la situación de vulnerabilidad de la misma, así como identificar los criterios reforzados de protección contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos respecto a niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, conforme se desarrollará en el siguiente punto.

III.2.2.   El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres

El art. 60 de la CPE, sostiene que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros. 

Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.

Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH[13], que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral[14]. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños[15]; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño[16] incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.

Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.

La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma

que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.

En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez[17], que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4[18] del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.

Descritas las normas internas e internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas vinculadas a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a violencia contra niñas y adolescentes.

Así, el art. 15 de la CPE, señala:

I.         Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)

II.       Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III.     El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado (las negrillas son nuestras).

De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.

Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.

En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable[19].

Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida.

El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.

En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y                la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso,          LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra                la Mujer[20], resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual[21].

El mismo Comité, en la Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles, tomando en cuenta su situación e interés superior.

Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte IDH, al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala            -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[22]-, sostiene en el párrafo 133, que:

…en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de “los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto”. El Tribunal ha indicado, asimismo, que “…la adopción de tales medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece”. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado”. En ese sentido, “han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos”. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para “prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.

En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.

En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.

En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: “La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual”.

Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: “…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente”. Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece:

I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…)

IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia (las negrillas son incorporadas).

El art. 15 de la Ley de Protección a  las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, indica:

La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos: (…)

10.     A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;

11.     A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor (…).

En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.

De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.

El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como: “…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”.

Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia contra las mujeres:

ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos.

Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.

En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar.

III.3. Sobre la valoración de los riesgos procesales en delitos relacionados a violencia contra la mujer: El peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 235 del Código de Procedimiento Penal-

Sobre el particular la SCP 0555/2020-S1 de 5 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:

La detención preventiva es una medida restrictiva de la libertad personal, dispuesta de manera excepcional y provisional por autoridad jurisdiccional competente, mediante resolución fundamentada, sustentada en la necesidad de evitar la fuga del imputado, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, donde se garantiza la presunción de inocencia[23].

La finalidad de la detención preventiva es netamente instrumental o procesal, para: i) Asegurar la averiguación de la verdad -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; ii) Asegurar el desarrollo del proceso -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; iii) Asegurar la aplicación de la ley -art. 221 de CPP-; y, iv) Asegurar la presencia del imputado -art. 234 del CPP-.

Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.

El segundo requisito, referido al peligro de fuga y obstaculización, se encuentra contemplado en el numeral 2 del art. 233 del CPP, que refiere: “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”, previstos en los art. 234 y 235 del referido Código.

Sobre el peligro de obstaculización, el art. 235 del CPP modificado por el art. 11 de la ley 1173, dispone que: “Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad”; el mismo artículo, establece que para decidir acerca de la concurrencia de estas circunstancias, debe efectuarse una evaluación integral sobre ellas, entre las que se encuentran:

1.      Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba;

2.    Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente;

3.    Que el imputado amenace o influya negativamente en jueces, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia;

4.    Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo;

5.    Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad.

La parte final del referido artículo, también señala que: “El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad”.

Considerando que las circunstancias establecidas en el art. 235 del CPP, se constituyen en un peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad; el mismo se encuentra relacionado con la actividad investigativa del Ministerio Público, la cual, está sometida a estándares nacionales e internacionales para la protección de las víctimas de violencia sexual; es por esta razón, que los fiscales y autoridades judiciales al momento de analizar estas circunstancias, están obligados a adoptar medidas de acción positivas, específicas y reforzadas para garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual, así como el deber de tomar en cuenta la condición de persona en desarrollo en caso de niñas, niños o adolescentes, tal como lo estableció la Corte IDH en el caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua[24]; en ese marco, desde una perspectiva de género y sobre la base de lo desarrollado en el contexto del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe considerar lo siguiente:

a)    En casos de violencia contra la mujer emerge la obligación de actuar con la debida diligencia, adoptando los mecanismos de investigación necesarios a efectos de sancionarla[25] ;

b)   El deber de garantizar los derechos de una mujer víctima de violencia,

adquiere especial intensidad en relación con las niñas y adolescentes; pues a la condición de mujer, la vulnerabilidad consustancial a la niñez se encuentra mayormente enmarcada y potenciada; de donde se tiene, que las niñas y adolescentes son particularmente vulnerables a la violencia; lo cual se traduce, en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de sus derechos frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia; surgiendo de esta forma, el deber estatal de actuar con estricta diligencia en la garantía de los derechos de las niñas y adolescentes[26];

c)    El deber de la debida diligencia en la actuación del Ministerio Público, implica que las autoridades a cargo de la investigación, la lleven delante de oficio y sin dilaciones, con determinación, eficacia y de manera seria, imparcial y efectiva, brindando confianza a las víctimas de violencia, para su protección[27]; y,

d)   El Estado debe reforzar las garantías de protección durante la investigación y proceso penal, cuando el caso se refiere a la violación sexual de una niña; para la cual, las obligaciones de la debida diligencia y la adopción de medidas de protección deben extremarse, además, las investigaciones y proceso penal deben ser dirigidos por el Estado con una perspectiva de género y niñez, con base en la condición de niña de la víctima y tomando en cuenta la naturaleza agravada de la violación sexual, así como los efectos que podrían causar en la misma; pues, de lo que se trata es de proteger sus derechos de forma integral, salvaguardando su posterior desarrollo, velando por su interés superior y evitando su revictimización[28];

De donde se tiene que, el Ministerio Público y las autoridades judiciales, en los casos de violencia contra la mujer deben reforzar sus garantías de protección durante la investigación y el proceso penal; lo cual implica, actuar con la debida diligencia, garantizando: el acceso a la justicia de la víctima; la protección judicial efectiva por parte de sus operadores; el resguardo de sus derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, evitando su revictimización y manejando adecuadamente las evidencias; así como, el derecho de los familiares y de la sociedad a conocer la verdad de lo ocurrido; para lo cual, deben adoptar medidas o mecanismos necesarios para la averiguación de la verdad material; evitando un ambiente de impunidad, que facilite y promueva la repetición de los hechos de violencia en general; para lo cual, al tiempo de realizar el análisis del art. 235 del CPP, frente a un asunto relacionado con violencia contra la mujer, debe tomarse en cuenta los siguientes presupuestos:

1)   En casos de violencia contra la mujer, el peligro de obstaculización debe surgir de la información precisa y circunstanciada que el Ministerio Público aporte en la audiencia; y, de razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad; no siendo una obligación para la víctima o la parte querellante aportar estos elementos probatorios; toda vez que, es el Ministerio Público quien tiene que llevar adelante de oficio las actuaciones investigativas, pues tiene la responsabilidad de asumir la carga de la prueba en hechos de violencia hacia las mujeres, y no así, la víctima o  el denunciante; y,

2)   El Ministerio Público y las autoridades judiciales, en el marco de la debida diligencia deben evitar que se presenten cualquiera de las circunstancias establecidas en el art. 235 del CPP, que puedan obstaculizar la averiguación de la verdad o la realización del proceso; para lo cual, deben considerar lo siguiente:

2.a) Debe ser considerado como elemento objetivo y no como una mera presunción abstracta, la situación de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia sexual -u otro tipo- por la situación traumática que atravesó, afectando incluso su estabilidad psicológica y emocional; más aún, la minoridad de edad de la víctima, que en ambos casos, las hace más influenciables y manipulables a cualquier tipo de declaración;

2.b) La declaración de la víctima se constituye en un elemento probatorio fundamental para considerar la concurrencia o no de los riesgos de obstaculización, en el entendido que contenga elementos que hagan prever que el imputado obstaculizará las investigaciones; tomando como ejemplo, que la víctima declare que el imputado quiso darle plata por su silencio o que la amenazó o quiso realizar otro tipo de transacción -entre otros supuestos-;

2.c) Evitar la revictimización, tomando como ejemplo: los supuestos en los que el imputado busque a la víctima o a su familia para proponer o realizar cualquier tipo de transacción, y de esta forma, logre algún contacto que la revictimice, y al mismo tiempo, pueda influir en los mismos, generando incertidumbre, inseguridad o temor en ellos;

2.d) Si bien, el Ministerio Público debe fundar la existencia de estos riesgos procesales a través de elementos probatorios precisos y circunstanciados que otorguen razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad; sin embargo, al tiempo de justificarlos no siempre resulta clara su argumentación, ante lo cual, tomando en cuenta la protección reforzada que goza la víctima de violencia, sobre la base del estándar de la debida diligencia, la autoridad judicial puede reforzar dicha argumentación en base a los antecedentes cursantes en el expediente; lo que de ninguna manera, puede ser considerado  como una reforma en perjuicio;

2.e) Existen elementos objetivos y necesarios que deben ser analizados por las autoridades judiciales, a pesar que el Ministerio Público no los hubiera expuesto, para sostener la existencia de estos riesgos procesales, que de ninguna manera se consideran en presunciones abstractas, sino, tan objetivas, que la autoridad judicial pudo percatarse, a efectos de evitar la obstaculización de la investigación, como por ejemplo: el entorno social, la minoridad de edad, el grado de instrucción de la víctima y familiares, su situación económica, los copartícipes en el hecho, el lugar de los hechos, la forma en la que se encontró a la víctima, los nexos que vinculaban al agresor con la víctima, que el agresor resultó ser familiar, amistad o vecino de la misma y otros elementos que resultan necesarios para el administrador de justicia, para establecer la existencia de peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad; así como también, la existencia de actividades investigativas pendientes; y,

2.f) Los administradores de justicia deben valorar de manera integral todos los elementos de convicción presentados, no debiendo limitarse a considerar que cada riesgo procesal tenga un determinado elemento de prueba; toda vez que, debe considerarse que los delitos de índole sexual son delitos que en su generalidad  se consuman en silencio y sin mayor prueba que la declaración de la víctima o con escasos elementos de convicción que puedan acreditar la perpetración del delito de violencia contra la mujer -más cuando se trata de una violencia sexual-, los mismos pueden ser usados de forma integral, para sustentar una o más circunstancias que constituyen un riesgo procesal, en consideración a la protección integral que debe darse a la mujer víctima de violencia.

III.4. Sobre la fijación del plazo de la detención preventiva y su solicitud de ampliación

           El Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la SCP 0585/2021-S1 de 25 de octubre, estableció el siguiente razonamiento:

Respecto a la fijación del plazo para la detención preventiva, el art. 233 del CPP, modificado por la La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y esta a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, establece:

  Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:

1. La existencia  de  elementos  de  convicción  suficientes  para  sostener que el       

                               imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
                        2. La existencia  de  elementos de convicción suficientes de que el imputado no    

                               se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;

                        3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.

                              En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.

                            El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste” (el resaltado es añadido).

Respecto a la solicitud del fiscal para la ampliación del plazo de la detención preventiva la citada Ley 1173, en la disposición transitoria Décima Segunda establece la conminatoria al Ministerio Público, señalando que:

Décima segunda. - (Conminatoria al Ministerio Público). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.

En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar.

El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.

En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.

Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso. (las negrillas son añadidas).

De la interpretación gramatical y teleológica del numeral 3 del art. 233 del CPP precitado, que establece como requisito de la detención preventiva la fijación del plazo de su duración y los actos investigativos que realizará en dicho término; así como, de su interpretación sistemática en consideración a lo dispuesto por el numeral 3 de la norma en examen que señala:

          “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo”.

Así como de las causales de cesación a la detención preventiva prevista en art.  239 del CPP[29]; y finalmente en consideración a que la razonabilidad de la duración de la medida cautelar constituye un requisito de validez,  es posible concluir que se establece que la exigencia de la fijación del plazo de la detención preventiva para el desarrollo de actividades investigativas, corresponde durante la etapa preparatoria, dado que es en esa fase donde se desarrolla la investigación a la que se alude; y que, por consiguiente la casual de cesación establecida tanto en el numeral 2 del precitado artículo, como en la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173,  se refiere a esa fase del proceso, puesto que, respecto a las fases del juico y recurso  -donde ya no se desarrolla actos investigativos- no es aplicable la fijación judicial del plazo de la detención preventiva ni dicha causal de cesación; puesto que, en lo que concierne a la razonabilidad; es decir, a la duración de la detención preventiva examinada cuando el caso se halla en fase del juicio o de los recursos, son aplicables las causales previstas en los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP.

Por supuesto, en los casos que corresponda, también son aplicables a las causales previstas en los numerales 1, 5 y 6, referidas al examen de los otros requisitos de validez de la restricción de la libertad personal por medio de la detención preventiva, cuya aplicación; sin embargo, es revisable de oficio conforme a lo dispuesto por el art. 250 del CPP.

III.5. Análisis del caso concreto

En el marco de la formulación argumentativa de la presente acción de libertad, se tiene que la menor de edad -hoy accionante-, presunta víctima del delito de abuso sexual, efectúa dos reclamos señalando que: i) Una vez presentada la acusación formal, se suscitó un conflicto de competencias sin resolverse, provocando la ausencia de un Juez contralor de garantías e imposibilitando que pueda solicitar el incremento de riesgos procesales, toda vez que, solo concurría el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, debido a que el Juez coaccionado no verificó la concurrencia del riesgo procesal de peligro de obstaculización bajo la perspectiva de género; y, ii) El Vocal codemandado, mediante Auto de Vista 469/2023 dispuso la cesación de la detención preventiva del acusado determinando su detención domiciliaria bajo el fundamento de que el plazo de la detención preventiva excedió; ponderando los derechos del acusado por sobre los derechos de la víctima.   

Delimitada la problemática constitucional a ser resuelta, resulta pertinente sintetizar los antecedentes que cursan en el expediente constitucional; así se tiene que por Auto Interlocutorio de aplicación de medida cautelar 491/2022 de 27 de octubre, el Juez coaccionado Javier Rolando Chaca Quina, dispuso la detención preventiva de Iván Samuel Nina Vásquez en el Centro Penitenciario de San Pedro, por el plazo de dos meses, argumentando la concurrencia de probabilidad de autoría o participación, así como el riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP; y, la inconcurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 7, y 235.4 del Código procesal de la materia, señalando audiencia de control de situación jurídica para el 27 de diciembre de 2022; emitiéndose en dicha fecha el Auto Interlocutorio sobre situación jurídica 673/2022, por el cual el prenombrado Juez de control jurisdiccional, dispuso la ampliación del plazo de detención preventiva del imputado por el plazo de cuarenta y cinco días, señalando audiencia de verificación de situación jurídica para el 10 de febrero de 2023; fecha en la cual el Ministerio Público presentó acusación formal en contra de Iván Samuel Nina Vásquez, por el delito de abuso sexual con agravante, previsto y sancionado por los         arts. 312 y 310 inc. g) del CP, figurando como víctima la menor AA de nueve años de edad, ahora accionante.

Asimismo, cursa en obrados que se suscitó un conflicto de competencias entre el Tribunal de Sentencia Penal Segundo y el Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, ambos de El Alto del departamento de La Paz; bajo esos antecedentes fácticos compulsados con los puntos de reclamo formulados por la accionante, se resuelve:

Sobre el conflicto de competencia entre las autoridades que debían sustanciar el juicio

Con relación al reclamo que efectúa la accionante, a través de su representante sin mandato, referido a que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, entre los que se encuentra el coaccionado Henry David Sánchez Camacho, no hubiesen resuelto un conflicto de competencias suscitado entre las autoridades judiciales que debían conocer la acusación y sustanciar el juicio oral, público y contradictorio; remitiéndonos a los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se verifica la existencia de la Resolución de Sala Plena 43/2023 de 25 de abril, resolviendo el conflicto de competencias suscitado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo y el Juzgado de Sentencia contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, ambos de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, declarando competente al Juez del antedicho juzgado, disponiéndose la devolución de obrados a la autoridad unipersonal (Conclusión II.4); consecuentemente, se establece que el conflicto de competencias fue resuelto con anterioridad a que la accionante planteé la presente la acción de libertad -1 de junio de  2023-; es decir, la acción se interpuso después de más de un mes de haberse emitido la referida Resolución, por lo que el supuesto agravio sobre este punto no es evidente.

Lo propio acontece con relación al reclamo que, a la presentación de esta acción tutelar, se carecería de un Juez de control jurisdiccional, lo cual –según su criterio- le impediría que pueda pedir el incremento de riesgos procesales, por cuanto como se dijo precedentemente, el mencionado conflicto de competencias suscitado entre un Tribunal colegiado y uno unipersonal, fue resuelto el 25 de abril de 2023, entendiéndose que la accionante, a través de su defensa técnica, podía efectuar solicitudes, reclamos o realizar las peticiones que considere pertinentes ante el Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, al haber sido declarado competente, ejerciendo de esa manera de su derecho a la defensa y procurando el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso solicitando el incremento de riesgos procesales fundamentando que concurrían los mismos, en especial el peligro efectivo para la víctima descrito en el            art. 234.7 del adjetivo penal, conforme las disposiciones contenidas en el penúltimo párrafo del art. 233 del citado código referido a la procedencia de la detención preventiva cuando el proceso penal se encuentra en etapa de juicio o recurso, ello a objeto de que el Juez de Sentencia, declarado competente para sustanciar el juicio oral, público y contradictorio, verifique y evalúe dicha pretensión para determinar la aplicación de la medida cautelar pertinente para asegurar la presencia del acusado, el desarrollo del proceso, la averiguación de la verdad y la aplicación de la Ley.

Respecto a la cesación de la detención preventiva dispuesta mediante Auto de Vista 469/2023

De antecedentes se tiene que el coaccionado Henry David Sánchez Camacho, como Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 469/2023 de 26 de mayo, revocó el Auto Interlocutorio 99/2023 de 10 de febrero, -que determinó la continuidad de la medida cautelar de detención preventiva- disponiendo la detención domiciliaria del imputado Iván Samuel Nina Vásquez, entre otras medidas de carácter personal, decisión que asumió con base en los siguientes argumentos:

a)  El Auto Interlocutorio apelado es el 99/2023 de 10 de febrero, emitido por el Juez codemandado.

b)  En el presente caso la parte imputada se considera agraviada, porque al realizarse la audiencia de consideración de situación jurídica conforme al art. 239.2 del CPP, se sobrepasó el plazo de detención preventiva, incluso el ampliado por última vez a cuarenta y cinco días, disponiendo la autoridad a quo que siga con detención preventiva el imputado, sin que el Ministerio Público haya solicitado la ampliación de la detención y mucho menos que se haya dispuesto que el caso era complejo, aduciendo que hace diez minutos se presentó la acusación fiscal y que ya se está en etapa de juicio; situación que no es lógica porque hasta el presente no existe una radicatoria ante un Tribunal o Juzgado de Sentencia para la sustanciación del juicio, cuando inclusive existe un conflicto de competencias, continuando desde el 10 de febrero con detención preventiva sin que exista el juicio, situación que vulnera su derecho de acceso a la libertad, al no existir la objeción a la detención y mucho menos “demostrar el caso procede la aplicación del Art. 239 Núm. 2 del CPP” (sic).

c)   Revisado el acta y Resolución 99/2023 –ahora motivo de apelación- no se evidencia que el Ministerio Público haya solicitado fundadamente la continuidad de la detención preventiva y demostrado que el caso es complejo, por eso la autoridad a quo no se refiere para nada a estos aspectos.

d)  Al no existir la fundamentación y demostración de esos requisitos lógicamente al resolver la situación jurídica del imputado debería de aplicarse el art. 239.2 del CPP, porque en ninguna parte de las citadas normas legales se establece que presentada la acusación “no daría lugar a la aplicación de dicha norma legal, peor aún, que en el presente caso la autoridad A quo manifiesta que debe continuar en detención por estar en etapa de juicio ya que este proceso penal de acuerdo a la revisión de los antecedentes, no existe una radicatoria ante un juez o tribunal de sentencia que haya dado lugar a la etapa de juicio, entonces el criterio admitido por la autoridad A quo no se ajusta a derecho” (sic), peor aun cuando falta por resolver un conflicto de competencias.

e)  Tomando en cuenta que, desde el 10 de febrero de 2023, que ya sobrepasó el último plazo de la ampliación de la detención preventiva y estando a 26 de mayo de 2023, existe una ampliación de la detención de más de tres meses con dieciséis días, sin que la autoridad a quo se ampare en normas legales, peor aun tomando en cuenta la Ley 1173 que por Disposición Décima Tercera ha creado el Reglamento 12/2019 y el art. 32. IV de la citada norma legal, ya que revisados los antecedentes y resolución apelada se puede establecer que no ha existido ningún elemento de convicción objetivo para mantener la detención preventiva del apelante, puesto que el Ministerio Público no solicitó la ampliación de la detención y mucho menos demostró que el caso es complejo; consiguientemente, la autoridad a quo debió aplicar el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, las SSCCPP 0744/2020, 685/2021-S4 y 491/2021-S4, aplicando medidas menos gravosas a la detención preventiva, porque no existe otro elemento para que pueda seguir en detención preventiva y mucho más cuando ya ha concluido la investigación, donde se ha podido establecer que el imputado sólo tiene un riesgo procesal, por lo que el imputado tiene derecho a que se cambie su situación jurídica de la más gravosa a la menos  gravosa.

f)   La autoridad a quo decidió mantener la detención preventiva sin establecer el tiempo, extremo que también vulnera el procedimiento.

g)  En contra del imputado existe la posible autoría y solamente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, entonces la aplicación de la medida extrema de detención preventiva con la existencia de un solo riesgo procesal ya es dudosa y lógicamente es importante que se apliquen medidas cautelares personales que menos le perjudiquen al imputado, por lo que la autoridad jurisdiccional debería haber hecho una apreciación e interpretación favorable conforme los arts. 7, 221 y 222 del CPP, puesto que la privación de libertad no es la única medida cautelar que garantiza la presencia del imputado, por lo que el Tribunal de alzada debe aplicar las normas legales y los lineamientos jurisprudenciales señalados anteriormente.

h)  El Tribunal de alzada considera que la autoridad a quo no ha obrado de manera correcta, porque debió tomar en cuenta que la detención preventiva como medida cautelar de carácter personal es de última ratio y mucho más en el presente caso ya que el imputado ha estado privado de libertad, que cuenta con un solo riesgo procesal, por lo que correspondía aplicar medidas menos gravosas, bajo el principio de favorabilidad, excepcionalidad y temporalidad de las medidas cautelares.

En este marco se advierte que el mencionado Vocal, al emitir el citado Auto de Vista 469/2023, se limitó sólo a considerar la situación jurídica del acusado Iván Samuel Nina Vásquez, soslayando que existe una víctima menor de nueve años de edad; tal es así que se circunscribió a expresar que, en la audiencia de consideración de situación jurídica se dispuso la continuidad de la detención preventiva del acusado, sin considerar que el plazo de su duración sobrepasó, incluso su ampliación, sin que el Ministerio Público solicitase otra ampliación o determine la complejidad del caso, limitándose el Juez a señalar que se presentó acusación sin que el proceso esté radicado, además de estar pendiente de resolución un conflicto de competencias para sustanciar el juicio oral; y, sin que ninguna norma legal disponga que presentada la acusación no pueda aplicarse el art. 239.2 del CPP; máxime si solo concurría un riesgo procesal.

Auto de Vista que deviene en motivación arbitraria, por cuanto el Vocal demandado en la presente acción tutelar, si bien consideró los supuestos agravios del acusado; sin embargo, no juzgó para nada la condición de la víctima –ahora accionante-, que es una mujer, y además niña, misma que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su minoridad y desventaja en la cual se encuentra frente a su presunto agresor -acusado-al haber sido objeto de una agresión sexual; por tanto, sujeta a recibir protección reforzada de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales por parte del Vocal demandado, que tenía y tiene el deber de garantizar un procedimiento legal, justo y eficaz para dicha niña, por lo que debió resolver el recurso de alzada con enfoque interseccional conforme los lineamientos jurisprudenciales desarrollados de manera uniforme y amplia por este Tribunal, y que ahora se encuentra glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referidos a la necesidad de observar y aplicar ciertos criterios interseccionales cuando un determinado proceso penal involucra como víctima a una mujer, y con mayor cuidado cuando el hecho implica situaciones de violencia física, sexual o sicológica; énfasis que se incrementa ante la existencia de otro criterio interseccional a considerar, como el hecho de que la víctima, además de ser mujer, es una menor de edad, como acontece en el caso en examen donde la víctima tiene solo nueve años; por lo que, conforme las normas especiales como son el Código Niña Niño y Adolescente, así como la Ley 348, y diferentes normas internacionales, todas reconocidas por nuestra Norma Suprema, obligan a las autoridades jurisdiccionales y administrativas a advertir esa existencia de relaciones asimétricas de poder entre el agresor y la víctima, que la colocaron en una situación de vulnerabilidad, por lo que se debe efectuar una labor conjunta y coordinada con todas las autoridades a objeto de brindar un efectivo acceso a la justicia; sin embargo, en el presente caso, contrariamente a lo señalado, el Vocal coaccionado, sin dar ninguna razón o explicación omitió pronunciarse con relación a la pequeña víctima, aspecto que vulnera su derecho a un debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta resolución constitucional; deficiencia que a su vez derivó en la lesión del derecho a la seguridad e integridad de la víctima menor.

Asimismo, se tiene que de la motivación utilizada por el Vocal demandado, en sentido de que no existiría ningún elemento de convicción objetivo para mantener la detención preventiva, y mucho más cuando en la investigación se concluyó que solo concurría un riesgo procesal que ya sería dudoso, por lo que el Juez a quo debió de haber aplicado medidas menos gravosas y lo previsto por el art. 239.2 del CPP; dicho criterio evidencia que el mencionado coaccionado nuevamente vuelve a omitir las directrices y normativas nacionales, internacionales y constitucionales que le obliga a juzgar con un enfoque interseccional, olvidando a la niña - víctima por completo, cuando sobre la base de la debida diligencia, al argumentar el aludido Auto de Vista, debió considerar la minoridad de edad de la víctima, grado de instrucción, su situación económica, el nexo que tiene el agresor con la víctima, entre otros elementos, a fin de establecer o reforzar la existencia del peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, toda vez que, debe considerarse que los delitos de índole sexual son delitos que en su generalidad se consuman en silencio y con escasos elementos de convicción que puedan acreditar la perpetración del delito de violencia sexual contra una menor de edad, aspectos que pueden ser usados de forma integral, para sustentar una o más circunstancias que constituyen un riesgo procesal, en el marco jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; asimismo, sin ningún sustento legal o normativo el Vocal coaccionado erróneamente razona que al concurrir un único riesgo procesal, que esto le generaría duda, sin ninguna base legal o normativa para esta supuesta duda, desechando una premisa objetiva como es el hecho de que existe una niña víctima de agresión sexual, con la concurrencia un riesgo procesal de obstaculización de averiguación de la verdad, que lejos de generar duda como equivocadamente refiere el coaccionado, está acorde al procedimiento establecido por ley.

Por otra parte, en cuanto se refiere a lo sostenido por la autoridad demandada, en sentido de que el Ministerio Público no hubiese solicitado la ampliación de la detención y dispuesto la complejidad del caso; dicho argumento -para aplicar otras medidas menos gravosas a la detención preventiva en favor del acusado- resulta incongruente con lo señalado por el mismo demandado, toda vez que, de manera inconsistente señala que el Juez a quo no habría considerado que el acusado ya había sobrepasado el plazo de detención preventiva e incluso que se le amplió la misma por última vez a cuarenta y cinco días; es decir, que por un lado sostiene que el Ministerio Público podía solicitar la ampliación de la detención preventiva, pero por otra que está ya fue ampliada por última vez, incoherencia que deviene en la vulneración del derecho del debido proceso en su componente de congruencia; máxime si se presentó acusación formal por parte del Ministerio Público en contra del acusado, aspecto que no fue considerado por el Vocal, por lo que mal podría pretender dicha autoridad, que el Fiscal asignado al caso solicite la ampliación de la detención en el marco del último párrafo del art. 233 del CPP, cuando el Fiscal de materia a cargo del caso ya presentó la acusación fiscal, cambiando el escenario de la tramitación del proceso debido a que se encontraría en otra etapa procesal, conforme se pasa a fundamentar líneas abajo.

De igual manera el fundamento del Vocal codemandado, respecto a que se hubiese presentado acusación, pero que aún no estaría radicada la misma, debido a que faltaría resolver un conflicto de competencias para sustanciar el juicio oral y que ninguna normativa legal prohibiría que presentada la acusación no pueda aplicarse el art. 239.2 del CPP; la autoridad demandada parte de una premisa falsa, por cuanto –como se dijo anteriormente- el aludido conflicto de competencias fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 43/2023 de 25 de abril, suscribiendo dicha resolución el propio Vocal, cuando fungía funciones como Presidente del prenombrado Tribunal Departamental; consiguientemente, la motivación sobre este punto carece de un razonamiento lógico-jurídico real, porque no responde a la veracidad de los hechos; de igual manera, la afirmación de que sería factible aplicar el art. 239.2 del CPP, no obstante de haberse presentado la acusación, la autoridad demandada incurre en errónea interpretación del indicado artículo, toda vez que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, se establece que la causal de cesación estipulada en el art. 239.2 del CPP, así como la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, tiene como naturaleza el desarrollo de actividades investigativas durante la etapa preparatoria, puesto que, respecto a las fases del juicio y recursos -donde ya no se desarrolla actos investigativos- no es aplicable la fijación judicial del plazo de la detención preventiva, y por ende dicha causal de cesación; consecuentemente, el argumento del Vocal codemandado no puede ajustarse a la hipótesis normativa contenida en el citado artículo, máxime si existe acusación formal presentada por el Ministerio Público en contra de Iván Samuel Nina Vásquez, el 10 de febrero de 2023, por el delito de abuso sexual con agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310. g) del Código Penal (CP), figurando como víctima la menor de edad de 9 años de edad AA, ahora accionante, juicio oral, público y contradictorio que será sustanciado por el Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto (Conclusión II.4). En este contexto, la argumentación fáctico jurídica del Auto de Vista no se enmarca en los lineamientos jurisprudenciales glosados en los precitados Fundamentos Jurídicos, y la normativa aplicable al caso, advirtiéndose las lesiones al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia.

En cuanto se refiere a que el Juez codemandado Javier Rolando Chaca Quina, en la imposición de medidas cautelares no hubiese privilegiado de manera específica el peligro efectivo para la víctima descrito en el                art. 234. 7 del CPP, cuando debió verificar “estos riesgos” con perspectiva de género; la accionante debe tener en cuenta que el análisis efectuado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, está delimitado por el Auto de Vista 469/2023 de 26 de mayo, que fue dictado como Tribunal de cierre por el Vocal codemandado, respecto del Auto Interlocutorio 99/2023 de 10 de febrero, siendo esta última autoridad quien dispuso la detención domiciliaria del imputado Iván Samuel Nina Vásquez, entre otras medidas de carácter personal; y no sobre el Auto Interlocutorio de medida cautelar 491/2022 de 27 de octubre, pronunciado por el mencionado Juez de Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, que dispuso la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Iván Samuel Nina Vásquez, argumentando la concurrencia de probabilidad de autoría o participación y el riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP; y la inconcurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 7, y 235.4 del CPP; Resolución que tiene data anterior a la realización de diferentes actos procesales, como el aludido conflicto de competencias, la presentación de la acusación, y otros entre los que se encuentra la emisión del Auto de Vista 469/2023 que se analizó precedentemente, despliegue procesal que no puede ser soslayado; en ese marco, no cabe realizar otras consideraciones de orden legal, respecto a los otros derechos supuestamente vulnerados como la vida y seguridad de la accionante, conforme la dimensión en la cual formuló su reclamo respecto de este motivo.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 08/2023 de 2 de junio, cursante de fs. 154 a 156 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni; y en consecuencia se dispone:

1° CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 469/2023 de 26 de mayo, pronunciado por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo dictar el mencionado Vocal, nuevo Auto de Vista en el marco de los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas; y,

2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del

CORRESPONDE A LA SCP 1145/2023-S1 (viene de la pág. 37).

departamento de La Paz, en mérito a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.          

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]ZOTA-BERNAL, Andrea Catalina, Incorporación del análisis interseccional en las sentencias de la Corte IDH sobre grupos vulnerables, su articulación con la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad Nº 9, octubre 2015 – marzo 2016, Universidad Nacional de Colombia y Universidad Autónoma de Madrid; en cuya nota de pie de la página 73, señala: “Este artículo se centra en la incorporación de la interseccionalidad en el Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos, no obstante en el ámbito europeo esta emergencia se ha dado en varias etapas: i) a partir del año 2000 mediante la caracterización de las mujeres como sujetos habitualmente discriminados de manera múltiple: recogido en las directivas 43 y 78 del Consejo de la Unión Europea; ii) a partir del año 2013 se analiza la situación de otros sujetos históricamente discriminados de manera múltiple: Resoluciones del Parlamento Europeo del 12 de marzo de 2013 sobre mujeres con discapacidad, del 4 de febrero de 2014 sobre homofobia y discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género y Resolución del 25 de febrero de 2014 sobre violencia de género; y iii) un enfoque más amplio de la discriminación en la Resolución del Parlamento Europeo del 26 de febrero de 2014 al abordar la prostitución y la explotación sexual, como fenómenos vinculados a criterios como el género, la exclusión social, la edad, la pobreza, la vulnerabilidad, la migración , entre otros”.

Disponible en: https://e-revistas.uc3m.es/index.php/EUNOM/article/view/2803/1534

[12]Ibídem.

[13]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhiere mediante Decreto Supremo (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.

[14]Protocolo de San Salvador, art. 16: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” También, art. 15 con el título “Protección de la familia”; en el cual, es muy relevante la obligación de los Estados de brindar adecuada protección al grupo familiar, así dentro del numeral 2, literal c., indica: “adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Suscrito en San Salvador de El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de12 de diciembre de 2005.

[15]Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. VII: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. Adoptada en la novena Conferencia Interamericana, celebrada en Bogotá, Colombia, 1948, conjuntamente con la constitución de la OEA.

[16]Declaración de los Derechos del Niño, Principio 8: “El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro”.

Principio 9: “El niño deber ser protegido contra toda forma de abandono crueldad y explotación (…)”

[17]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafo 54: “Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos– y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf

[18]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención…”. 

[19]Convención Belén Do Pará, art. 9: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.

[20]Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por el Estado boliviano por la Ley 1100 de 15 septiembre de 1989.

[21]Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Caso L. C. vs. Perú, Comunicación 22/2009 de 18 de junio. Documento de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) CEDAW/C/50/D/22/2009 (25 de noviembre de 2011).

[22]Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/ninosninas3.pdf 

[23]QUISPE PUMA, Roberto, Detención Preventiva. Sucre-Bolivia, pág. 29.

[24]En la Sentencia de 8 de marzo de 2018 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 350. Párrafo 289.

[25]Criterio asumido del Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo 287.

[26]Criterio asumido del Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala; a través de la Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafos 134 y 173.

[27]Criterio asumido de los Casos J vs. Perú, a través de la Sentencia de 27 de noviembre de 2013 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 350; y, Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, a través de la Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo 185.

[28]Criterio asumido en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, a través de la Sentencia de 8 de marzo de 2018 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafos 292 y 294.

[29]Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.”