SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2023-S1

Fecha: 13-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 194 a 205, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de septiembre de 2021, se inició en su contra el proceso penal por los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato en mérito a que emitió la Resolución “324/2020” que declaró la extinción del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Teresa Doria Medina y otros; es así que, se emitió imputación formal en su contra solicitándose su detención preventiva por el plazo de seis meses.

Desarrollada la audiencia de medidas cautelares, el 22 de octubre de 2021, se emitió el Auto Interlocutorio 354/2021, que determinó de manera ilegal imponerle la medida de detención domiciliaria las veinticuatro horas del día, más la prohibición de contactarse con peritos y testigos, la presentación de garantes y además el arraigo, por tal situación el Juez ahora accionado incurrió en los siguientes agravios: a) En ningún momento, motivó la probabilidad de autoría; b) En relación a los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP) invirtió la carga de la prueba, sosteniendo que el imputado fue quien no los desvirtuó, agregando que ingresó en duda sobre la prueba presentada, debiendo en consecuencia aplicar el                     art. 7 del CPP; y, c) No motivó ni explicó por qué no eran insuficientes las otras nueve medidas distintas a la detención preventiva como sostiene el art. 231 bis del CPP, cuando debió considerarse su solicitud de detención domiciliaria con salidas laborales, puesto que se acreditaron las condiciones para que las mismas sean válidas.

Contra tal determinación planteó el recurso de apelación incidental, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 670/2021 de 29 de octubre que declaró inadmisible e improcedente la cuestión planteada incurriendo la Vocal accionada en los siguientes agravios: 1) Sostuvo que la probabilidad de autoría es existente; empero, jamás resolvió el cuestionamiento realizado por la defensa, respecto a si es posible considerar como ilícita una resolución revocada y por ende nula, siendo inadmisible e incoherente señalar que prevaricó e incumplió deberes en razón a la existencia de un Auto jurídicamente inexistente y que no ocasionó perjuicio; 2) Sobre el        art. 234.6 del CPP estableció que el mismo existiría sin considerar que el segundo proceso es una causa posterior y por ende no ingresa para establecerse el riesgo; 3) Respecto al art. 235.2 del CPP agregó que se encuentra latente, reiterando lo señalado por el Juez a quo, sin considerar que no puede basarse en situaciones subjetivas no demostradas; y, 4) No resolvió por qué aplica la detención domiciliaria sin salidas laborales y no así otras medidas cautelares, lesionando con ello su derecho al trabajo.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la libertad, al acceso a la justicia; y, a los principio de legalidad, pro actione y pro homine, citando al respecto a los arts. 14, 15, 23, 115 182 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se declare la nulidad del Auto Interlocutorio 354/2021 de 22 de octubre y el Auto de Vista 670/2021 de 29 de octubre, ordenándose emitir nuevas resoluciones debidamente motivadas y que se ajusten a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 215 a 219, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente el contenido de su demanda y ampliándola señaló: i) En audiencia de primera instancia, se hizo conocer los motivos para rechazar la probabilidad de autoría, emitiéndose el Auto Interlocutorio “374/2021” que indica la existencia entre el delito de prevaricato y resoluciones contrarias a la constitución, cuando dicho análisis en ningún momento fue pedido; además, establece que no existe norma o jurisprudencia que determine si la comisión del delito de ganancias ilícitas es un delito continuo o permanente, es decir, que indica que no se sabe qué tipo de delito es, prevaricando al indicar que es un delito instantáneo; ii) En cuanto a la actividad delictiva anterior indica otro proceso penal por la misma índole, pero sin considerar que es posterior al denunciado lo toma en cuenta; iii) Con relación al art. 235         del CPP, indica que el fiscal generalizó el nombre de muchas personas, pero no dio el nombre de las otras y por ello determina la detención domiciliaria con una serie de condiciones y sin salida laboral; iv) Los agravios identificados son, que respecto al delito de ganancias ilícitas actuó incongruentemente, puesto que las resoluciones judiciales tienen un efecto interpretativo, no causan delito de prevaricato y si la resolución fue revocada, pues no existe responsabilidad alguna. Además, se señaló que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) indicó que la vaguedad de las conductas que no fueron relacionadas con una ley típica lesiona el derecho a la defensa; v) Se determinó la detención domiciliaria sin considerar su situación económica y sin explicar por qué es proporcional a lo denunciado; vi) El Auto de Vista señala a los arts. 234 y 235, sin explicar a qué norma se refieren, omitiendo además tipificar la conducta denunciada, a efectos de considerar la probabilidad de autoría y sin establecer por qué la necesidad de mantener la detención domiciliaria sin salidas laborales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de                 fs. 209 a 211 solicitó se deniegue la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de Alzada se rige por el principio de limitación de competencia establecido por el art. 398 del CPP, encontrándose el Auto de Vista 670/2021 de 29 de octubre, debidamente fundado y motivado; b) Respecto a que no se pronunció sobre la errónea valoración de la prueba y la probabilidad de autoría y que el delito de ganancias ilícitas es un delito continuo o de consumación inmediata; se tiene que en audiencia de apelación se recomendó al accionante que pueda fundar y motivar su agravio, considerando que no solo el Juez tiene la obligación de fundar sus resoluciones; no pudiendo ser la referencia a un Auto Supremo suficiente fundamentación, por lo que la resolución ahora cuestionada se encuentra debidamente fundada y motivada; c) Sobre que no se pronunció sobre la prueba presentada, se debe considerar que la parte accionante omitió pronunciarse sobre sus salidas laborales, debiendo aplicarse por ende lo establecido en el art. 398 del CPP; d) Se debe tener presente que el “Tribunal de Alzada” (sic) no es un tribunal ordinario o de otra instancia para revisar las decisiones de la jurisdicción ordinaria, aspecto que involucra a la motivación, congruencia, valoración de la prueba y valoración del derecho en interpretación normativa; y, para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por ese tribunal, la peticionante de tutela debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa, siendo este un aspecto inexistente en la acción de defensa presentada; e) La parte accionante tenía la obligación de solicitar una explicación, complementación y enmienda al amparo del art. 125 del CPP debiendo agotar esa instancia en apego al principio de subsidiariedad; y, f) Una característica de las medidas cautelares es la temporalidad y variabilidad, de tal manera que las resoluciones de medidas cautelares no causan estado, por lo que no se establece de manera cierta como se vulneraron sus derechos y garantías.

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento no se apersonó a audiencia ni presentó informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 208.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 23/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 220 a 223, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La Jueza accionada dispuso entre otros la detención domiciliaria de la ahora accionante y habiéndose apelado esta decisión, se emitió el Auto de Vista 670/2021 de 29 de octubre, en el que en su considerando tercero se pronuncia sobre la probabilidad de autoría y respecto a los riesgos procesales previstos en el art 234.6 y 235.2 del CPP y en sus partes pertinentes también agrega que el caso se encuentra en etapa investigativa, y que el Ministerio Público puede presentar el respectivo requerimiento fiscal ya sea de sobreseimiento o de acusación confirmando la Resolución  354/2021 de 22 de octubre; 2) La accionante también refirió que no se dispuso el plazo de la medida cautelar impuesta y conforme se  señaló la norma establecida en el art. 235 ter parágrafo tercero del CPP, no se hace presente en el caso investigado, toda vez que la norma señala que es para detenidos preventivos y no para detenidos en su domicilio; 3) De los actos procesales descritos y presentados tanto por la impetrante de tutela así como por la autoridad accionada, se establece que las resoluciones emitidas se encuentran conforme lo determina el art. 124 del CPP; también se debe de tener presente que este Tribunal de garantías constitucionales, se constituye en parte de la justicia constitucional, no siendo un tribunal de revisión.