SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2023-S1

Fecha: 13-Oct-2023

II.1. Cursa Auto Interlocutorio 354/2021 de 22 de octubre, a través del cual el Juez Mario Helmer Laura Picavia -ahora demandado- dispuso “…la detención domiciliaria las 24 horas del día, los días hábiles e inhábiles para la ahora imputada, además d

II.2.  Consta Auto de Vista 670/2021 de 29 de octubre, emitido por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada- a través del cual se declaró improcedente el recurso de apelación planteado por la ahora accionante, confirmando el Auto Interlocutorio 354/2021 de 22 de octubre; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:

         CONSIDERANDO III: Que la defensa de la parte procesada manifiesta que la fundamentación mediante Resolución Nro. 354/2021, la Autoridad Jurisdiccional no habría identificado la probabilidad de autoría, misma que no se habría indicado en qué base normativa habría determinado la decisión en cuanto a los ilícitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, invocando el Auto Supremo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, dentro del expediente 308.

1. En ese entendido señala que dentro de la parte de las conclusiones, en la parte sexta de la Resolución venida en grado de apelación, únicamente se habría establecido que no existiría ninguna norma que establezca de que el tipo penal en este caso cómo es el delito de legitimación de ganancias ilícitas establecidos en el Artículo 87 Bis, no existe ninguna norma que establezca qué es un delito instantáneo con lo que habría manifestado la parte denunciante que sería un delito continuado, con esto se puede establecer claramente de qué es evidente que la Juez del Juzgado Cuarto Anticorrupción de la Ciudad de La Paz, en este caso habría actuado con incongruencias, respecto a este tipo normativo, tomando en cuenta que no tenemos norma legal de que establezca que este delito sea instantáneo o en su defecto sea un delito tal cual ha referido la parte del Ministerio Público, considera de que hacer un delito continuado como refiere la Sentencia Constitucional que hace referencia el Ministerio Público, de que el delito de legitimación de ganancias ilícitas es un delito continuado, en ese entendido dicha autoridad encuentra de que evidentemente la imputada a momento de emitir la Resolución de extinción de la acción penal por prescripción, no ha tomado en cuenta esos aspectos, porque si se tiene de esa ponderación y valoración respecto a este caso, no tendríamos un momento para el cual debería establecerse el cómputo respecto a la prescripción del tipo penal, en ese entendido dicha Autoridad considera que existe incongruencia en cuanto a la Resolución, tomando en cuenta de que el delito es un delito continuado y no existe un momento de cómputo para establecer los 14 años respecto a la prescripción del ilícito penal, en ese entendido al no tener también una situación de control o de cuidado respeto a estos casos del Estado, dicha autoridad considera de que el delito de incumplimiento de deberes, también se puede establecer, porque ha tenido una situación de omisión respecto a la servidora pública a momento de establecer el cómputo establecido en el presente caso, respecto al delito de incumplimiento de deberes, tomando conocimiento respecto a la excepción planteada por prescripción, respecto a los imputados, en este caso en el entendido que se adecua a una conducta relacionado al tipo penal de incumplimiento de deberes, la ahora imputada como también se refiere al ilícito de prevaricato por los antecedentes ante la Autoridad Jurisdiccional, por el cual cumple el Artículo 233 en su numeral 1.

Que al respecto se debe tomar en cuenta que esté Tribunal de Alzada en primera instancia, ha recomendado a la defensa de la parte procesada, que los mismos deben identificar los agravios en contra de la Resolución Nro. 354/2021, sin embargo la defensa de la parte procesada, si bien ha señalado qué dentro de las conclusiones en su última parte se habría establecido fundamentos por parte de la Autoridad Jurisdiccional a efectos de establecer el Artículo 233 en su numeral 1, sin embargo en ese contexto se debe establecer que ante la fundamentación de agravios, la parte apelante debe efectuar un análisis razonado en cuanto a la decisión apelada y en cuanto se debe acreditar los suficientes elementos para que esté Tribunal de Alzada pueda revocar tal decisión, la existencia de motivos para considerar que la decisión por la Autoridad Judicial sea errónea y no solo manifestar que la Autoridad Jurisdiccional dentro del acápite de las conclusiones, habría señalado fundamentos respecto a la probabilidad de autoría, cuando no se habría indicado la base normativa en cuanto a la decisión de los ilícitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, en ese entendido no se ha señalado que dicha Resolución adolecería de alguna incongruencia omisiva o adictiva o falta de fundamentación, por el cual se puede establecer que dicha Resolución le causa agravio alguno.

En ese entendido es necesario establecer que en el presente caso al no haberse especificado agravio alguno con relación a la probabilidad de autoría, donde el mismo únicamente se habría limitado que no existiría base legal normativa para establecer la probabilidad de autoría con relación a los ilícitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, se debe tomar en cuenta que la obligación que tiene el Juez, así como el Tribunal, también el mismo debe tener la suficiente fundamentación y motivación de la parte apelante, respecto a su fundamentación, no solo es el propio Juez o Tribunal quien debe fundamentar y motivar su Resolución, sino la obligación de la parte apelante de dar una correcta motivación a su recurso, toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso será en forma proporcional a la motivación del mismo, por el cual la parte apelante debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende. En el presente caso se debe tomar en cuenta que ante la falta de expresión de agravios por la defensa técnica de la parte procesada, no existe una crítica razonable ni suficiente para establecer que la Autoridad Jurisdiccional habría fundamentado erróneamente con relación a la probabilidad de autoría e incumpliendo con los Artículos 124 y 173 de la Norma Adjetiva Penal, sin perjuicio a ello también no es menos cierto y evidente que se debe tomar cuenta que nos encontramos en un Sistema Procesal de corte oral, donde el Ministerio Público ejerce la acción pública que implica la persecución de las conductas delictivas para su consiguiente sanción por el Órgano Jurisdiccional, atribución que tiene por finalidad la defensa de los intereses generales de la sociedad y de la legalidad en el marco de los preceptos contenidos en el Texto Constitucional, Tratados Internacionales y las Leyes vigentes que conlleva al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, asimismo que el Ministerio Público no investiga a ultranza, sino debe adecuar su investigación bajo los Principios de Legalidad, Oportunidad, Objetividad, Responsabilidad. En ese entendido este Tribunal de Alzada considera que al no haberse identificado plenamente los agravios con relación al Artículo 233 numeral 1, la suscrita Vocal considera que el mismo se encuentra latente.

2. Qué con relación a los riesgos procesales establecidos en el Artículo 234 numeral 6, respecto a la actividad delictiva reiterada, se debe tomar en cuenta en primera instancia el lineamiento jurídico de la Ley 1173, en cuánto se refiere a la existencia de actividad delictiva reiterada anterior debidamente acreditada, la defensa señala que únicamente la Autoridad Jurisdiccional habría señalado que existiría un otro proceso penal, que se estaría investigando en contra de la ahora imputada, debiendo existir elementos por el cual deben ser sustentados con relación a la actividad delictiva reiterada, en ese entendido al haberse determinado la concurrencia de este riesgo procesal, lesiona el Principio a la Inocencia, tomando en cuenta que no se establece que el proceso investigativo latente por el Ministerio Público sería un antecedente anterior, aclarando que dicho ilícito sería posterior en el presente caso, en ese entendido no se podría considerar como actividad reiterada en cuanto se refiere a los alcances de la normativa legal vigente, conforme al Artículo 234 numeral 6, en cuanto a la inversión probatoria que habría aplicado la Autoridad Jurisdiccional.

Con relación al Artículo 234 numeral 6, contrastando los fundamentos expuestos por la Autoridad Jurisdiccional se establece que el Ministerio Público ha puesto en conocimiento de dos casos, el presente caso que se está tramitando en audiencia y que también otro caso que refiere que el señor representante del Ministerio Público, tiene que de acuerdo a los antecedentes del 24 de septiembre del 2021, la Juez Cuarto Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, emite la Resolución Nro. 795/2021, de fecha 24 de septiembre del 2021, el cual declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, disponiendo la extinción de la acción penal seguido por el NUREJ 6173, asimismo se tiene que verificar del sistema, que evidentemente cuenta con otro caso, qué tiene el respectivo control jurisdiccional, y en el presente caso al existir la evidencia de manera objetiva a través del Sistema corroborado por la Autoridad Jurisdiccional, se ha podido establecer que evidentemente la imputada cuenta con otro caso similar, primero el que tiene signado 7084 de fecha                       24 de septiembre del 2021, que habría evacuado las Resoluciones 795/2021 en el cual habría dispuesto la extinción de la acción penal seguido con el Nro. de Caso 1308 y con el Nro. 6UD6163, ósea que se puede establecer de manera objetiva de que existe un otro caso y además también sería por el delito de Resoluciones contrarias a la Constitución, delitos que guardan relación con el presente caso respecto a lo que hoy investiga el representante del Ministerio Público, en ese entendido al haberse acreditado objetivamente respecto a la concurrencia de la actividad reiterada o anterior, se tiene por acreditado el Artículo 234 numeral 6. Qué con relación a los fundamentos fácticos emitidos por la Autoridad Jurisdiccional se debe tomar en cuenta que ante la documentación que habría sido acreditado objetivamente por el Ministerio Público, este Tribunal de Alzada considera que no existiría acto vulneratorio con relación al riesgo procesal de fuga establecida en el 234 numeral 6, por el cual establece, que la existencia de actividad delictiva reiterada anterior debidamente acreditada, ha sido demostrada por parte del Ministerio Público, misma que ha sido fundamentada de acuerdo al Artículo 124 de la Norma Adjetiva Penal, por parte de la Autoridad Jurisdiccional.

3. Con relación al Artículo 235 numeral 2, que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctimas, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, la defensa señala únicamente que el Ministerio Público habría referido, que imputada pueda influenciar ante el ex fiscal Alex Vilela, sin embargo el mismo estaría siendo procesado como     co-denunciado por el cual refiere que la se debe considerar la Sentencia Constitucional 276/2018, toda vez que no existiría ningún nexo lógico con relación a la declaración por parte de la procesada debiendo existir elementos de prueba para demostrar que la Dra. Melina estaría, influyendo negativamente sobre algún participe o sobre algún testigo. En el presente caso al no haberse evidenciado dicho extremo señala que la Autoridad Jurisdiccional vulnera el Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica a las partes.

Con relación al Artículo 235 numeral 2, contrastando los fundamentos fácticos emitidos por la Autoridad Jurisdiccional se tiene que tomar en cuenta las declaraciones al personal subalterno que está en las dependencias, tanto de abogados y otros testigos, cómo ser el abogado Alexis Vilela, ex fiscal de materia, a los indicados del Caso número 3013 en contra de Teresa Doria Medina, Lourdes Doria Medina, Dolores Yolanda Doria Medina, María Luisa Doria Medina, Silvia Beatriz Doria Medina, Susana Patricia Doria Medina, Samuel Jorge Doria Medina, Armando Ramiro Gumucio, todos ellos son testigos que declararán lo que conocen o saben dentro del presente caso, que habría por un lado observado la parte procesada de que no existiría los nombres en los cuales supuestamente llegaría influenciar negativamente, para que tengan un comportamiento, en esa lógica se tiene que señalar aún ex fiscal que sería Alex Vilela y los señalados Teresa Doria Medina, Lourdes Doria Medina, Dolores Yolanda Doria Medina, María Luisa Doria Medina, Silvia Beatriz Doria Medina, Susana Patricia Doria Medina, Samuel Jorge Doria Medina, Armando Ramiro Gumucio. Asimismo refiere que encontrándose el presente proceso en etapa investigativa, por el cual hace necesariamente de que la Autoridad Jurisdiccional debe precautelar primero el cumplimiento de las normas respecto a una investigación, en esa lógica se establece que la parte procesada pueda influenciar de manera negativa sobre estos testigos, haciendo referencia qué en libertad, únicamente podría correr esa suerte y hacer de que se comporten de manera reticente respecto a la declaración que deben prestar respecto a lo de referido.

Qué al respecto se debe tomar en cuenta que al haber invocado la Sentencia Constitucional 276/2018 por parte de la defensa de la parte procesada, el mismo que guarde relación con la última parte del Artículo 235 que establece que el peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstancial que el Fiscal o querellante aporten en audiencia y de razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizara la averiguación de la verdad.

Véase que en el presente caso, el Ministerio Público de manera razonable y suficientemente ha acreditado que la procesada va a influenciar negativamente sobre los testigos, los cuáles han sido plenamente señalados con nombres y apellidos, en el cual este Tribunal de Alzada ha dado plenamente lectura a los mismos y más aún se debe tomar en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público a los fines de llegar a la verdad histórica de los hechos, tomando en cuenta que en el presente caso, aún se encuentra en etapa investigativa, el Ministerio Público pueda presentar el respectivo Requerimiento Fiscal, ya sea de sobreseimiento o de acusación, en ese entendido este Tribunal establece la concurrencia del               Artículo 235 numeral 2, de la Norma Adjetiva Penal.

4. Qué con relación a la solicitud de las salidas laborales conforme ha sido señalado por la defensa de la parte procesada, el mismo ha invocado el Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, en sentido que toda persona tiene derecho a un trabajo digno y a una fuente laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias, en ese sentido señala que se habría acreditado ante la Autoridad Jurisdiccional que la Dra. Melina Lima, tendría un trabajo, familia y domicilio y que la misma tiene la necesidad de las salidas laborales, tomando en cuenta que a la fecha la Dra. Melina habría solicitado sus vacaciones y mismo que habría sido otorgado por el Tribunal Departamental de Justicia, de fecha 22 de octubre del 2021 y que a la fecha estaría supliendo el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal hasta fecha 14 de noviembre, asimismo se tiene un informe emitido por el Consejo de la Magistratura de fecha 22 de octubre del 2021, en cuanto se refiere al horario de trabajo de 08:30 a 16:30, demostrando con dicha documentación para establecer las salidas laborales, asimismo habría acreditado una certificación donde la señora Melina tendría una deuda por ante la Mutualidad en la suma de 39.441, tal cual se evidencia de la boleta acreditada por el cual se deduce dicho monto, en ese entendido la Autoridad Jurisdiccional no habría considerado la permisibilidad de la actividad laboral, vulnerando el Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, en ese entendido solicita que se admita el presente recurso de apelación y se revoque en parte la Resolución, si bien no se va a determinar la libertad pura y simple, sin embargo deberá otorgarse medidas menos gravosas o contrariamente se disponga la detención domiciliaria con salidas laborales.

Que al respecto se debe tomar en cuenta, que si bien ante este Tribunal de Alzada, la defensa de la parte procesada mediante este Sistema Cisco Webéx ha demostrado documentos respectó a las salidas laborales y la necesidad que tuviera la ahora procesada, sin embargo también no es menos cierto y evidente que la misma se encontraría en vacaciones a los fines que posteriormente pueda retornar a su actividad lícita, aspectos por el cual este Tribunal de Alzada no lo considera de manera fundamentada, toda vez que señala a futuro que la señora Melina Lina pueda retornar a su fuente laboral, más aún que los documentos que han sido acreditados en esta audiencia, no habrían sido objeto de debate en audiencia de consideración de medidas cautelares, si bien ante la solicitud de complementación y enmienda para establecer las salidas laborales, la Autoridad Jurisdiccional se habría pronunciado con relación a que los hechos se habrían realizado precisamente en el lugar de trabajo, aspectos que no han sido contrastados por la defensa técnica de la parte procesada a los fines de que este Tribunal de Alzada pueda ingresar a fundamentar dichos aspectos conforme el Artículo 398 de la Norma Adjetiva Penal. (fs. 150 a 152 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la libertad, al acceso a la justicia; y, los principios de legalidad, pro actione y pro homine; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato a) El Juez ahora demandado emitió el Auto Interlocutorio 354/2021 de 22 de octubre, determinando su detención domiciliaria, que incurrió en los siguientes agravios: a.1) En ningún momento motivó la probabilidad de autoría; a.2) En relación a los arts. 234 y 235 del CPP, invirtió la carga de la prueba sosteniendo que el imputado fue quien no los desvirtuó, señalando también que ingresó en duda sobre la prueba presentada, afirmación que ameritaba la aplicación del art. 7 del CPP; y, a.3) No motivó ni explicó por qué no eran suficientes las otras nueve medidas distintas a la detención preventiva, debiendo considerarse su solicitud de detención domiciliaria con salidas laborales, puesto que se acreditaron las condiciones para que las mismas sean válidas; y, b) Con relación al Auto de Vista 670/2021 de 29 de octubre emitido por la Vocal ahora demandada, se tiene que el mismo incurrió en los siguientes agravios; b.1) Sostuvo que la probabilidad de autoría es existente; empero, jamás resolvió el cuestionamiento realizado por la defensa, respecto a si es posible considerar como ilícita una resolución revocada y por ende nula, siendo inadmisible e incoherente señalar que prevaricó e incumplió deberes en razón a la existencia de un Auto jurídicamente inexistente y que no ocasionó perjuicio; b.2) Respecto al riesgo procesal dispuesto en el art. 234.6 del CPP, estableció que el mismo existiría sin considerar que el segundo proceso es una causa posterior y por ende no puede usarse para fundar el riesgo; b.3) Respecto al riesgo procesal dispuesto en el art. 235.2 del CPP indicó que se encuentra latente basándose en situaciones subjetivas no demostradas; y, b.4) No resolvió porque aplicó la detención domiciliaria sin salidas laborales y no así otras medidas cautelares lesionando su derecho al trabajo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; 2) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

 …cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la                            SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que:

…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la                        SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:

“En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su                                 SC 0089/2010-R- de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’” (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’ (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 –ahora– art. 236.4 del CPP[3], agregó que:

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo de 2013, 0329/2016-S2 de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2           de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria (el resaltado nos corresponde).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[4].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[5]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                   i.       La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

                 ii.       La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[6].

Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la SCP 0077/2012, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la libertad, al acceso a la justicia; y, los principios de legalidad, pro actione y pro homine; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato 1) El Juez ahora demandado emitió el Auto Interlocutorio 354/2021 de 22 de octubre, determinando su detención domiciliaria, que incurrió en los siguientes agravios: 1.i) En ningún momento motivó la probabilidad de autoría;         1.ii) En relación a los arts. 234 y 235 del CPP, invirtió la carga de la prueba sosteniendo que el imputado fue quien no los desvirtuó, señalando también que ingresó en duda sobre la prueba presentada, afirmación que ameritaba la aplicación del art. 7 del CPP; y, 1.iii) No motivó ni explicó por qué no eran suficientes las otras nueve medidas distintas a la detención preventiva, debiendo considerarse su solicitud de detención domiciliaria con salidas laborales, puesto que se acreditaron las condiciones para que las mismas sean válidas; y, 2) Con relación al Auto de Vista 670/2021 de 29 de octubre emitido por la Vocal ahora demandada, se tiene que el mismo incurrió en los siguientes agravios; 2.i) Sostuvo que la probabilidad de autoría es existente; empero, jamás resolvió el cuestionamiento realizado por la defensa, respecto a si es posible considerar como ilícita una resolución revocada y por ende nula, siendo inadmisible e incoherente señalar que prevaricó e incumplió deberes en razón a la existencia de un Auto jurídicamente inexistente y que no ocasionó perjuicio; 2.ii) Respecto al riesgo procesal dispuesto en el         art. 234.6 del CPP, estableció que el mismo existiría sin considerar que el segundo proceso es una causa posterior y por ende no puede usarse para fundar el riesgo; 2.iii) Respecto al riesgo procesal dispuesto en el art. 235.2 del CPP indicó que se encuentra latente basándose en situaciones subjetivas no demostradas; y, 2.iv) No resolvió porque aplicó la detención domiciliaria sin salidas laborales y no así otras medidas cautelares lesionando su derecho al trabajo.

De las conclusiones del presente fallo constitucional se observa la emisión del Auto Interlocutorio 354/2021 de 22 de octubre, por el Juez ahora demandado, quien dispuso la detención domiciliaria de la imputada, además de la autorización al Fiscal de Materia como al investigador asignado al caso a realizar cualquier momento la verificación de la detención, la prohibición de salir del país, fianza económica de Bs30 000, prohibición de comunicarse con personas que sean parte del proceso como testigos y peritos y la presentación cada lunes ante el Ministerio Público a partir de horas 8:00 a 11:00 (Conclusión II.1) dicha determinación, fue impugnada por la ahora peticionante de tutela, emitiéndose en respuesta el Auto de Vista 670/2021 de 29 de octubre, que declaró improcedente la apelación, confirmando el Auto Interlocutorio 354/2021 (Conclusión II.2).

Con esos antecedentes, es que corresponde ingresar al fondo de las problemáticas planteadas, a efectos de verificar si los actos lesivos son evidentes, teniendo en consecuencia que:

III.3.1.   Respecto al Auto Interlocutorio 354/2021 de 22 de octubre

1) La accionante, alega que el Juez ahora accionado, en ningún momento motivó la probabilidad de autoría.

Al respecto se observa que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Ahora bien, con esos parámetros jurisprudenciales, se observa que el Auto Interlocutorio 354/2021 de 22 de octubre, definió la probabilidad de autoría señalando que:

Con referencia a la existencia de elementos de convicción suficientes, para sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho establecido en el Art. 233 núm. 1) del CPP El representante del Ministerio Público ha establecido respecto a que existe suficientes elementos de convicción en esa lógica ha puesto en conocimiento la siguiente documentación respecto a la parte imputada, en principio evidentemente habría referido: -S.C. del 5 de abril 2017 2772/017, asimismo la Ley 1159 del 30 de mayo de 1990.- Antecedentes en copias legalizadas del caso 3013 seguido por el ministerio público. - Acta de audiencia virtual de fecha 7 de septiembre de 2020 - Auto Interlocutorio 07 de septiembre 2020 qué declara aprobar la extinción de la acción penal por prescripción. -Memorial donde solicita la ejecutoría de la Resolución y archivo definitivo de obrados. -Denuncia de la señora Julia Susana Ríos viceministra de Transparencia de lucha contra la corrupción. informe del inicio de investigaciones de fecha 27 de septiembre de 2021.- Fotocopias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional. -Anexos del caso 3013. - Resolución 315/2021 del 15 de octubre - La Resolución 315/2021 de la sala penal segunda de fecha 15 de octubre del 2021 dónde dice revoco la Resolución emitida establecido que la autoridad jurisdiccional vulneró el principio al debido proceso y seguridad jurídica de las partes, estos son los elementos que hace conocer la autoridad fiscal respecto a la probabilidad de autoría de la ahora imputada.

Asimismo habría realizado una fundamentación el señor representante del Ministerio Público y habría manifestado lo siguiente: primero de los actos investigativos preliminar realizados conjuntamente la denuncia de Julia Susana Ríos Laguna Viceministra de Transparencia y lucha contra la Corrupción se tiene que en fecha 10 de septiembre de 2021 la unidad de investigaciones financieras tomo conocimiento de que dentro del proceso penal “6323, 3013” de la fiscalía seguido por El Ministerio Publico contra Teresa Doria Medina y otros por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancia ilícitas, descrito, sancionado y previsto en el art. 185 bis del CP, la jueza de anticorrupción y de materia contra la violencia hacia la mujer María Melina Lima Nina mediante Resolución 324/20         del 7 de septiembre 2020 declaro probada la extinción de acción penal por prescripción y determinación del archivo del caso, cursa la Resolución 324/20 del 7 de septiembre 2020 metido por la jueza de anticorrupción y de materia contra la violencia hacia la mujer María Melina Lima Nina, declaro probada la extinción de la acción penal por prescripción y determino el archivo de obrados del caso, todo eso en un razonamiento como es el siguiente: el término de la prescripción de la acción empezara a correr de la medianoche del día que se cometió el delito, en qué ceso su consumación, es decir que en el cómputo del término de la prescripción es de momento a momento y empieza a correr desde las 00:00 horas tal como establece el art. 130 del CPP y conforme lo anteriormente señalado desde el 22 de septiembre del 2005 al-presente han transcurrido 14 años por lo que ha prescrito la acción, por lo que se corresponde de forma positiva a la pretensión de la excepcionista, aplicando el principio de legalidad, por tanto se declara probada la extinción de la acción penal, de esta valoración y ponderación hoy en esta audiencia ha hecho referencia los dos abogados de la parte de la defensa, en este caso de la imputada ha establecido claramente que nuestra legislación no existe alguna norma que establece de que el tipo penal en este caso de este caso cómo es el delito legitimación de ganancias ilícitas establecida en el Art. 87 bis no existe ninguna norma que establezca de qué es un delito instantáneo o lo que habría manifestado la parte denunciante, que sería un delito continuado con esto se puede establecer claramente de que es evidente que la juez del juzgado cuarto de anticorrupción de la ciudad de La Paz en este caso al presente habría actuado con incongruencias respecto a este tipo normativo, tomando que no tenemos norma legal, de que este establezca que este delito sea instantáneo o en su defecto sea un delito tal cual ha referido la parte del ministerio público, en ese entendido esta autoridad considera de que al ser un delito continuado como refiere también la sentencia constitucional que ha hecho referencia ya la representante del ministerio público en su oportunidad de que el delito de legitimación de ganancias ilícitas es un delito continuado, en ese entendido está autoridad encuentra de que evidentemente la imputada a momento de emitir la resolución de extinción de acción penal por prescripción no ha tomado en cuenta esos aspectos, porque si se tiene de esa ponderación y valoración respecto a este caso, no tendríamos un momento para el cual debería hacer el cómputo respecto a la prescripción del tipo penal, en ese entendido está autoridad considera que existe incongruencia en esta resolución tomando en cuenta de que el delito es un delito continuado y no existe un momento de cómputo para establecer los 14 años que habría establecido la ahora imputada respecto a la prescripción de este tipo penal, en ese entendido al no tener también una situación de control o de cuidado respecto a estos casos de Estado, esta autoridad también considera de que el delito de incumplimiento de deberes también se puede establecer porque ha tenido una situación de omisión respecto a la servidora pública a momento de poder establecer el computo establecido en el presente caso, respecto al delito de incumplimiento de deberes respecto a lo que estaba tomando conocimiento respecto a la excepción planteada por prescripción respecto a los imputados en ese caso en ese entendido también adecua su conducta respecto al delito de incumplimiento de deberes, la ahora imputada como también respecto al delito de prevaricato por los antecedentes ante la suscrita a autoridad en esa lógica establece esta autoridades que se cumple el Art. 233.1 respecto a la imputada en este caso a la señora María Melina Lima Nina respecto a los dos delitos indilgados respecto al presente caso. Tenemos que establecer también y todos conocemos y sabemos que la Resolución de Imputación formal tiene un carácter provisorio, respecto a la calificación del hecho qué incluso con referencia al hecho que se viene investigando este delito de prevaricato e incumplimiento de deberes al encontrar los inicios de la etapa preparatoria incluso esta por su situación y calidad provisional que tiene la Resolución de imputación formal puede ser modificada en el tiempo ósea a la conclusión de la etapa preparatoria puede ser modificada incluso aun en sentencias podría ser modificada ya que el Ministerio Público no investiga delitos sino investiga hechos, en esa lógica esta situación de provisionalidad de Imputación formal se encuentra plenamente vigente además esto dará seguramente a la conclusión de la investigación si corresponde o no el hecho o se adecua al hecho del delito de prevaricato o en su defecto al delito de incumplimiento de deberes, en tanto y en cuánto está autoridad establece de que el art. 233.1 del CPP ha sido cumplido por parte del Ministerio Público al indilgar el hecho que se habría endilgado a la imputada.

Ahora bien, la probabilidad de autoría, como requisito para considerar la aplicación de la detención preventiva exige para su concurrencia, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; al respecto, este Tribunal Constitucional, desglosando el entendimiento de dicho requisito emitió la SC 0603/2005 de 3 de junio, que al respecto señaló:

En este contexto, para determinar la concurrencia del primer requisito establecido en el art. 233.1 del CPP, referido a la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, es preciso que la autoridad judicial, previamente evalué si los elementos de convicción presentados determinan la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría o participación del imputado en la comisión del delito cometido, vale decir, que los elementos de convicción deben estar directamente relacionados con el delito imputado y que a raíz de ellos se puede concluir autoría o participación del imputado en la comisión de ese hecho delictivo; en consecuencia, el juez cautelar a tiempo de decidir la aplicación de la detención preventiva por considerar la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, deberá basar su decisión en elementos de convicción que se encuentren directamente vinculados con el tipo penal acusado, determinando el por qué esos elementos permiten sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de la comisión de ese delito.

Además de ello, la SCP 0795/2014 de 24 de abril determinó que:

Si bien el art. 233.1 del CPP, exige la acreditación de que: “…el imputado es, con probabilidad autor y partícipe de un hecho punible”, dicha norma debe ser interpretada y comprendida desde y conforme a la garantía de la presunción de inocencia, habida cuenta que, la imputación formal no constituye base para determinar la culpabilidad o la inocencia del sujeto; por lo tanto, a más de que la aplicación de medidas cautelares de carácter personal surja de la acreditación de una presunta participación o autoría, dicho concepto (probable autoría o participación) debe emerger de una valoración armónica e integral de elementos de juicio que sean objetivos y concretos, y no el resultado de la mera imaginación del juzgador ni de la parte acusadora.

Entonces, con ese parámetro jurisprudencial, se observa que el Juez a quo, en principio desglosa los elementos que cursan como prueba dentro del proceso, estableciendo entre ellos, la existencia objetiva de la Resolución 324/20 por el cual, la ahora accionante actuando como Jueza habría declarado la extinción de la acción penal del delito de legitimación de ganancias ilícitas; sin considerar o especificar si el referido delito es de ejecución continuada o instantánea recayendo en incongruencias, al señalar posteriormente que no existe norma legal que regule este aspecto; además, el Juez a quo, observó que en dicha resolución la ahora accionante, no observó y omitió realizar un cómputo para establecer el tiempo transcurrido para la prescripción; es decir, no se aclaró desde que momento corría el computo de dicha prescripción y que tal aspecto demostraría la probable comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato. 

Entonces lo descrito por el Juez a quo, demuestra una adecuada fundamentación y motivación de la probabilidad de autoría, puesto que desarrolla adecuadamente la existencia de dicha determinación, que, como elemento emitido por la misma accionante se constituiría en indicio suficiente para establecer la probable comisión de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes; es decir, la autoridad demandada, explicó adecuadamente, que la Resolución 324/20 no consideró aspectos que en el ejercicio de su función de Jueza debió tomarlos en cuenta y que tal aspecto, se constituye en indicio suficiente para establecer la probable comisión de los ilícitos descritos.

En consecuencia, estableciendo que el presente riesgo procesal se encuentra debidamente fundamentado y motivado, que sobre el punto corresponde denegar la tutela solicitada.

2) En relación a los arts. 234 y 235 del CPP, invirtió la carga de la prueba sosteniendo que el imputado fue quien no los desvirtuó y señalando también que ingresó en duda sobre la prueba presentada, afirmación que ameritaba la aplicación del art. 7 del CPP.

Sobre el punto, se debe establecer que los únicos riesgos vigentes son los señalados en los arts. 234.6 y 235.2 del CPP, por lo que, respecto al primero de ellos, se tiene que la autoridad demandada señaló:

Con referencia a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior establecido en el art. 234 núm. 6) del CPP., también se nos puso en conocimiento el Art. 234.6 respecto a una actividad delictiva reiterada debidamente acreditada, que el representante del Ministerio Publico nos ha puesto en conocimiento 2 casos en este caso, el presente caso que estamos en audiencia y también otro caso que refiere el señor representante de ministerio público y refiere que de acuerdo los antecedentes, el 24 de septiembre de 2021 la juez Cuarto Anticorrupción y violencia contra la mujer emite la resolución de 795/2021 de fecha 24 de septiembre de 2021, el cual declaro fundado el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, disponiendo la extinción de la acción penal seguido por el NUREJ 6173, asimismo también esta autoridad puede verificar del sistema de que evidentemente si cuenta con otro caso ese caso, también tuviera el control jurisdiccional la suscrita a autoridad. Respecto al Art. 234.6 lo que establece el código procedimiento penal es la existencia de actividad delictiva reiterada debidamente acreditada, en el presente caso evidentemente el señor representante del ministerio público de manera objetiva a través del sistema también corroborado por esta autoridad se ha podido establecer que evidentemente la ahora imputada si cuenta con otro caso similar a este, primero un caso el que tiene 7084 de fecha 24 de septiembre de 2021, que habría evacuado la resoluciones 795/2021 en el cual habría dispuesto la extinción de la acción penal seguido con el número de caso 1308 y con C.U.D 6173, ósea se puede establecer de manera objetiva de que existe un otro caso y además también sería por el delito de resoluciones contrarias a la constitución, delitos que guarda relación con el presente caso respecto a lo que hoy investiga el representante del ministerio público. Entonces de manera objetiva demostrado que tiene un otro caso y establece esta autoridad de que cada vez demostrado estos aspectos el representante del Ministerio Publico si concurre el art. 234.6 respecto a la existencia de actividad reiterada o anterior, debidamente acreditada, respecto a la parte imputada ha presentado documentación como el de no violencia respecto a que no tuviera antecedentes respecto también a presentar una certificación en delitos ordinarios, como es el REJAP donde podemos establecer no cuenta con antecedentes que tenga que ver con sentencia ejecutoriada el art. 234.6 en este caso no establece aquel requisito o aquella situación de que tuviera necesariamente una sentencia ejecutoriada respecto a un registro también en los certificados que ha presentado la parte imputada, en esa lógica concurre el Art. 234.6 del CPP respecto a la ahora imputada por haber encontrado y probado el señor representante del ministerio público que tiene un otro caso la imputada.

Sobre el punto se observa que la autoridad accionada, no señaló -como afirma la accionante- que la carga de la prueba le pertenece a la imputada; y, además de ello, la prueba es clara al establecer la existencia de dos procesos iniciados a la accionante, de los cuales, uno de ellos es sobre resoluciones contrarias a la constitución y las leyes que guarda relación con los delitos ahora investigados; finalmente la autoridad demandada desglosa adecuadamente que para determinar la concurrencia del art. 234.6 del CPP, no se requiere de sentencia condenatoria; razonamiento adecuado conforme el análisis efectuado también por la SCP 0575/2021-S1 de 22 de octubre, que en análisis de dicho riesgo procesal en un caso semejante estableció:

“Sobre la incorrecta interpretación del art. 234.6 del CPP, incompatible con el nuevo orden constitucional

La Resolución de 15 de septiembre de 2020 emitida por el Vocal demandado, corrigió en los hechos, la errónea valoración de los antecedentes del imputado Rubén Darío Álvarez Cano, en que incurrió el a quo al señalar que tenía varias denuncias o procesos penales en su contra; por ello la autoridad demandada, tomó en cuenta los antecedentes referidos por el Ministerio Público, concretamente el caso por hechos penales signado como 30112072272000465, que refiere se encuentra en etapa preliminar y que los demás imputados también cuentan con procesos abiertos en su contra, antecedentes que a criterio del ad quem dan lugar a la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, considerando que dicha norma exige la actividad delictiva reiterada o anterior debidamente demostrada, y no exige sentencia ejecutoriada al respecto. Por consiguiente, no se evidencia incorrecta interpretación del art. 234.6 del CPP, menos incompatibilidad con el orden constitucional, por lo que no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación.”

Por lo descrito es que se observa una adecuada fundamentación y motivación del riesgo procesal establecido en el art. 234.6 del CPP; toda vez que, como se explicó, este interpretó adecuadamente sus alcances y se determinó de manera objetiva al existir dos procesos previos contra la ahora accionante, por lo que respecto a la presente problemática corresponde denegar la tutela solicitada.

Con relación al riesgo procesal dispuesto en el art. 235.2 del CPP, se observa que la autoridad demandada señaló:

Con referencia al peligro de obstaculización, que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes y testigos establecido en el art. 235 núm. 2) del CPP El Ministerio Publico indilga este riesgo procesal a la o imputada, manifiesta de que en libertad la imputada puede influir negativamente en participes, víctimas, testigos o peritos a efecto de informen que falsamente y se comporte de manera reticente, ya que dentro de presente caso se tiene que tomar declaraciones al personal subalterno que está en sus dependencias, abogados y otros testigos como el abogado a Alexis Vilela ex fiscal de materia a los sindicados del caso N° 3013 en contra de Teresa Doria Medina, Lourdes Doria Medina, Dolores Yolanda Doria Medina, María Luisa Doria Medina Silvia Beatriz Doria Medina, Susana Patricia Doria Medina, Samuel Jorge Doria Medina, Armando Ramiro Gumucio, todos ellos son testigos que declararán lo que conocen o saben dentro del presente caso habría por un lado observado la parte imputada de que no existiría dice los nombres en los cuales supuestamente llegaría a influenciar negativamente para que tengan un comportamiento de reticente respecto a los testigos pero en la imputación formal establece de que claramente el señor representante del ministerio público, respecto a quienes va influenciar, incluso habría establecido de qué son varios testigos, en esa lógica tenemos incluso a un ex fiscal que sería Alexis Vilela, tenemos también a Teresa Doria Medina, Lourdes Doria Medina, Dolores Yolanda Doria Medina, María Luisa Doria Medina Silvia Beatriz Doria Medina, Susana Patricia Doria Medina, Samuel Jorge Doria Medina, Armando Ramiro Gumucio, los mismos tienen que prestar su declaración. Hay que establecer también lo siguiente que en el presente caso recién ingresamos a partir de la notificación con la imputación formal a una etapa preparatoria y que eso hace necesariamente de que la autoridad jurisdiccional tiene que precautelar primero el cumplimiento de las normas respecto a una investigación, en esa lógica podemos establecer dice evidentemente la parte imputada sí puede influir de manera negativa respecto a estos testigos que está autoridad hechos referencia, tomando en cuenta que en libertad podría correr esa suerte y hacer de que se comporten de una manera reticente, respecto a la declaración que deben prestar respecto a lo ya referido por el señor representante del ministerio público y además respecto a ante qué personas van a influenciar la ahora imputada. Por otro lado también tenemos que establecer de que evidentemente nos encontrarnos ante el inicio de la etapa preparatoria necesariamente va existir varios actos investigativos respecto al presente caso, considero de que el señor representante del ministerio público sabrá o tendrá la estrategia para continuar con la presente investigación, en esa lógica necesariamente tenemos que proteger la investigación y el cumplimiento de la Ley respecto a no obstaculizar la presente investigación, este riesgo procesal del 235.2 concurre para la ahora imputada.

Como parámetro de análisis del presente riesgo procesal, se debe considerar a la SCP 0210/2019-S2 de 10 de mayo, que en su análisis del caso concreto refirió:

“Así, precisados los fundamentos por los cuales se mantuvieron latentes los riesgos procesales antes señalados, se observa que los Vocales demandados incurrieron en falta de motivación y fundamentación respecto a las razones por las cuales determinaron que los numerales 2 y 4 del art. 235 del CPP no hubieran sido desvirtuados; por cuanto, respecto a la posibilidad que la imputada pueda influir negativamente sobre los partícipes, testigos y peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente, no resulta suficiente indicar el número de personas imputadas y las probables futuras investigaciones a ser realizadas; pues, para que la imputada pueda comprender a cabalidad los motivos por los cuales este riesgo sigue latente, se le debe indicar concretamente en cuáles de los sujetos procesales podría influir negativamente y en qué medida; de lo contrario, el establecer de manera indeterminada la influencia descrita en el numeral 2 del art. 235 del CPP, no sería razonable y conllevaría a la imposibilidad de desvirtuar dicho riesgo procesal…” (sic).

Entonces, en el presente caso, la autoridad accionada, identificó a Alexis Vilela, Teresa Doria Medina, Lourdes Doria Medina, Dolores Yolanda Doria Medina, María Luisa Doria Medina Silvia Beatriz Doria Medina, Susana Patricia Doria Medina, Samuel Jorge Doria Medina, Armando Ramiro Gumucio, como las personas sobre las cuales se influiría; pero además, estableció que entre ellos se encontraría su personal sub alterno y personas del ámbito judicial con quien tendría relación, aspecto que permite establecer de forma objetiva la persistencia de este riesgo procesal.

En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, respecto al presente riesgo procesal.

c) Respecto a que no motivó ni explicó porque no eran suficientes las otras nueve medidas distintas a la detención preventiva, debiendo considerarse su solicitud de detención domiciliaria con salidas laborales, puesto que se acreditaron las condiciones para que las mismas sean válidas.

Sobre el punto se observa que la autoridad de primera instancia al respecto señaló:

Por el otro lado antes de ingresar o tomar alguna determinación se debe hacer una valoración y ponderación de lo que ya ha sido indilgado la parte imputada, en el presente caso no puede esta autoridad soslayar qué nos encontramos precisamente en una audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde se encuentra como imputada por un lado a una persona que es mujer y por el otro lado tenemos como víctima también a lo que es el Estado en si a través y representante del Viceministerio de Transparencia Institucional, también representado en este caso por la sociedad a través de representante del ministerio público. La parte imputada se ha referido que está autoridad necesariamente tiene que hacer una valoración, una ponderación respecto al principio de proporcionalidad y vulnerabilidad en la que se encuentra la parte imputada, también se establece respecto a que nos encontramos ante una imputada mujer en este caso en las Sentencias Constitucionales que han hecho referencia a lo siguiente en este caso la S.C. 0608/2020-S4 del 20 de octubre de 2020 y la S.C. 0545/2020-S4 del 6 de octubre de 2020, entre otras sentencias constitucionales han establecido claramente, que los Estados que son parte y que habrían firmado los convenios internacionales cómo es la Belem Do Para, como también la CEDAW y otros convenios que tienen que ver con mujeres en situación de violencia, que tienen que ser protegidos reforzadamente por el Estado, o sea proteger en este caso a una mujer, garantizar una vida libre de violencia respecto a su situación, han establecido claramente estos convenios internacionales los grupos vulnerables que el estado tiene in obligación de proteger como a la mujer, niños, adolescentes, tercera edad y personas con discapacidad. En el presente caso podemos establecer que evidentemente la ahora imputada se encuentra dentro de estos grupos vulnerables primero por ser mujer y en su condición de mujer que es irrefutable que la misma se encuentra en una situación de desventaja ante la sociedad por el solo hecho de tener la condición de ser mujer, se encuentra necesariamente en una condición de desventajas respecto a la situación en la que se encuentra, estos aspectos tiene que ser considerado por In autoridad jurisdiccional, además está autoridad tiene la obligación de hacer una ponderación respecto a la situación de la parte imputada por eso lo hecho de ser mujer, respecto a lo que han referido también la parte imputada a una situación de violencia, está autoridad y cualquiera autoridad que administra Justicia está limitado respecto a la regulación que pudiera tener los medios de prensa en este caso, en esa lógica es imposible por ese lado de realizar una protección efectiva respecto a la mujer que se encuentra en situación de violencia mediática como dijeron los abogados de la parte imputada. Asimismo se ha podido establecer de que esta autoridad tiene que basarse bajo el principio de proporcionalidad respecto a lo que ha solicitado también el señor representante del ministerio público, así lo establece la S.C. 025/2018-S2 del 28 de febrero 2018, además se ha podido establecer y se tiene que hacer una ponderación respecto a quién estamos juzgando en el presente caso a quien aplicaremos medidas cautelares, en este caso se tiene a una autoridad jurisdiccional juez Anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer cuarto, como es la imputada la Dra. Melina Lima, esos aspectos tenemos que establecer respecto a la determinación que pueda tomar esta autoridad, con referencia a lo que ha solicitado por el representante del ministerio público, como también la parte denunciante respecto a aplicar una medida extrema como la detención preventiva, es evidente y hay Sentencias Constitucionales como la S.C.N° 261/2015-S2, que han establecido el someter a una medida cautelar en el extremo de una detención preventiva y ponerla al lado en este caso tal vez de aquellas personas que talvez la misma juez ha determinado su detención preventiva es un extremo y estas sentencias constitucionales incluso han referido la parte imputada, ponen en total riesgo respecto al derecho a la vida que tiene la parte imputada, no solamente porque tendría su condición de juez sino también por su condición de mujer en este caso el poner al lado de delincuentes peligrosos o en su defecto que habrían sido sujetos a la aplicación de medidas cautelares por la misma juez, en todo estos 8 años que sería juez, pues sería ponerlo en riesgo y peligro respecto a la vida que también se podría generar, necesariamente debe hacer aquella ponderación respecto a esos dos situaciones de ser una mujer en situación vulnerable, y también al peligro que correría su vida al establecer una detención extrema cómo es la detención preventiva de la ahora imputada.

Se observa, que la autoridad accionada, realiza un adecuado test de proporcionalidad considerando la situación de vulnerabilidad de la imputada por su condición de mujer, reflexionando en razón  del cargo que ejerce y en análisis del riesgo que la detención preventiva significaría para su vida y si bien la parte accionada considera que podía otorgarse salidas laborales, la resolución también explicó que existe la posibilidad de que la misma pueda influir sobre su personal sub alterno en el desarrollo de sus funciones, considerando que dicho personal son testigos dentro del proceso penal investigado; aspecto que permite establecer que la medida asumida para la ahora accionante es adecuada en consideración al riesgo procesal, por lo que respecto a la presente problemática corresponde denegar la tutela solicitada. 

           III.3.2. Respecto al Auto de Vista 670/2021

a)   El accionante señala que la Vocal accionada sostuvo que la probabilidad de autoría es existente; empero, jamás resolvió el cuestionamiento realizado por la defensa, respecto a si es posible considerar como ilícita una resolución revocada y por ende nula, siendo inadmisible e incoherente señalar que prevaricó e incumplió deberes en razón a la existencia de un Auto jurídicamente inexistente y que no ocasionó perjuicio.

Al respecto y teniendo como base los elementos de fundamentación y motivación ya descritos y citados por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se observa que respecto al presente agravio la autoridad de alzada resolvió:

Que al respecto se debe tomar en cuenta que esté Tribunal de Alzada en primera instancia, ha recomendado a la defensa de la parte procesada, que los mismos deben identificar los agravios en contra de la Resolución Nro. 354/2021, sin embargo la defensa de la parte procesada, si bien ha señalado qué dentro de las conclusiones en su última parte se habría establecido fundamentos por parte de la Autoridad Jurisdiccional a efectos de establecer el Artículo 233 en su numeral 1, sin embargo en ese contexto se debe establecer que ante la fundamentación de agravios, la parte apelante debe efectuar un análisis razonado en cuanto a la decisión apelada y en cuanto se debe acreditar los suficientes elementos para que esté Tribunal de Alzada pueda revocar tal decisión, la existencia de motivos para considerar que la decisión por la Autoridad Judicial sea errónea y no solo manifestar que la Autoridad Jurisdiccional dentro del acápite de las conclusiones, habría señalado fundamentos respecto a la probabilidad de autoría, cuando no se habría indicado la base normativa en cuanto a la decisión de los ilícitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, en ese entendido no se ha señalado que dicha Resolución adolecería de alguna incongruencia omisiva o adictiva o falta de fundamentación, por el cual se puede establecer que dicha Resolución le causa agravio alguno.

En ese entendido es necesario establecer que en el presente caso al no haberse especificado agravio alguno con relación a la probabilidad de autoría, donde el mismo únicamente se habría limitado que no existiría base legal normativa para establecer la probabilidad de autoría con relación a los ilícitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, se debe tomar en cuenta que la obligación que tiene el Juez, así como el Tribunal, también el mismo debe tener la suficiente fundamentación y motivación de la parte apelante, respecto a su fundamentación, no solo es el propio Juez o Tribunal quien debe fundamentar y motivar su Resolución, sino la obligación de la parte apelante de dar una correcta motivación a su recurso, toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso será en forma proporcional a la motivación del mismo, por el cual la parte apelante debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende. En el presente caso se debe tomar en cuenta que ante la falta de expresión de agravios por la defensa técnica de la parte procesada, no existe una crítica razonable ni suficiente para establecer que la Autoridad Jurisdiccional habría fundamentado erróneamente con relación a la probabilidad de autoría e incumpliendo con los Artículos 124 y 173 de la Norma Adjetiva Penal, sin perjuicio a ello también no es menos cierto y evidente que se debe tomar cuenta que nos encontramos en un Sistema Procesal de corte oral, donde el Ministerio Público ejerce la acción pública que implica la persecución de las conductas delictivas para su consiguiente sanción por el Órgano Jurisdiccional, atribución que tiene por finalidad la defensa de los intereses generales de la sociedad y de la legalidad en el marco de los preceptos contenidos en el Texto Constitucional, Tratados Internacionales y las Leyes vigentes que conlleva al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, asimismo que el Ministerio Público no investiga a ultranza, sino debe adecuar su investigación bajo los Principios de Legalidad, Oportunidad, Objetividad, Responsabilidad. En ese entendido este Tribunal de Alzada considera que al no haberse identificado plenamente los agravios con relación al Artículo 233 numeral 1, la suscrita Vocal considera que el mismo se encuentra latente.

El accionante alega que la Vocal accionada no se pronunció sobre el argumento vertido por la defensa, respecto a si es posible considerar como ilícita una resolución revocada y por ende nula (refiriéndose a la Resolución 324/20 objeto del proceso penal por prevaricato); sin embargo, debe dejarse claro, que, en audiencia de apelación, el agravio manifestado por el accionante fue el siguiente:

“…la Autoridad Jurisdiccional no habría identificado la probabilidad de autoría, misma que no se habría indicado en qué base normativa habría determinado la decisión en cuanto a los ilícitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, invocando el Auto Supremo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, dentro del expediente 308.” (Conclusión II.2)

Es decir, el agravio manifestado en apelación sobre la probabilidad de autoría es específico y se encuentra referido a que el Juez a quo no habría indicado “en base a que normativa se habría determinado la decisión en cuanto a los ilícitos de prevaricato e incumplimiento de deberes” entonces, no es evidente que la defensa del accionante en algún momento hubiera cuestionado si es posible considerar como ilícita la resolución 324/20; razón por la cual la Vocal ahora demandada no emite pronunciamiento al respecto, no siendo tampoco exigible el mismo, al no existir dicho agravio en los agravios manifestados respecto a la probabilidad de autoría.

En consecuencia, la falta de pronunciamiento sobre la Resolución 324/20 no fue un aspecto cuestionado en apelación y es por esa razón que se justifica el por qué la Vocal omite pronunciarse de forma directa sobre tal elemento probatorio; por lo que respecto a la presente problemática corresponde denegar la tutela solicitada. 

b) La accionante alega que respecto al riesgo procesal dispuesto en el art. 234.6 del CPP, la autoridad demandada estableció que el mismo existiría, sin considerar que el segundo proceso es una causa posterior y por ende no puede usarse para fundar el riesgo.

Al respecto se observa que la Vocal demandada señaló:

Con relación al Artículo 234 numeral 6, contrastando los fundamentos expuestos por la Autoridad Jurisdiccional se establece que el Ministerio Público ha puesto en conocimiento de dos casos, el presente caso que se está tramitando en audiencia y que también otro caso que refiere que el señor representante del Ministerio Público, tiene que de acuerdo a los antecedentes del 24 de septiembre del 2021, la Juez Cuarto Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, emite la Resolución               Nro. 795/2021, de fecha 24 de septiembre del 2021, el cual declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, disponiendo la extinción de la acción penal seguido por el NUREJ 6173, asimismo se tiene que verificar del sistema, que evidentemente cuenta con otro caso, qué tiene el respectivo control jurisdiccional, y en el presente caso al existir la evidencia de manera objetiva a través del Sistema corroborado por la Autoridad Jurisdiccional, se ha podido establecer que evidentemente la imputada cuenta con otro caso similar, primero el que tiene signado 7084 de fecha 24 de septiembre del 2021, que habría evacuado las Resoluciones 795/2021 en el cual habría dispuesto la extinción de la acción penal seguido con el Nro. de Caso 1308 y con el Nro. 6UD6163, ósea que se puede establecer de manera objetiva de que existe un otro caso y además también sería por el delito de Resoluciones contrarias a la Constitución, delitos que guardan relación con el presente caso respecto a lo que hoy investiga el representante del Ministerio Público, en ese entendido al haberse acreditado objetivamente respecto a la concurrencia de la actividad reiterada o anterior, se tiene por acreditado el Artículo 234 numeral 6. Qué con relación a los fundamentos fácticos emitidos por la Autoridad Jurisdiccional se debe tomar en cuenta que ante la documentación que habría sido acreditado objetivamente por el Ministerio Público, este Tribunal de Alzada considera que no existiría acto vulneratorio con relación al riesgo procesal de fuga establecida en el 234 numeral 6, por el cual establece, que la existencia de actividad delictiva reiterada anterior debidamente acreditada, ha sido demostrada por parte del Ministerio Público, misma que ha sido fundamentada de acuerdo al Artículo 124 de la Norma Adjetiva Penal, por parte de la Autoridad Jurisdiccional.

Como se observa, la Vocal ahora demandada, ratifica la decisión del Juez a quo, en función a que es evidente la existencia de dos procesos iniciados contra la ahora accionante; sin embargo, la presente problemática se enfoca específicamente en la observación de la accionante de que el segundo proceso atribuido para fundar el riesgo procesal es posterior al caso que ahora se le sigue; sin embargo, tal situación no se constituye en un óbice para verificar la procedencia del presente riesgo procesal, pues este señala que, se constituye en un peligro de fuga: “6. La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada” y, ejecutando una interpretación gramatical simple, se puede observar el uso de la conjunción “o” que permite entender que la actividad delictiva puede ser reiterada, como también puede ser anterior y no necesariamente solo anterior como entiende la accionante.

Por lo que no evidenciando agravio alguno en el presente acápite que corresponde denegar la tutela solicitada.

c)  El accionante señala que respecto al riesgo procesal dispuesto en el art. 235.2 del CPP la Vocal demandada indicó que se encuentra latente basándose en situaciones subjetivas no demostradas.

Sobre el punto, se observa que la Vocal accionada señaló:

Con relación al Artículo 235 numeral 2, contrastando los fundamentos fácticos emitidos por la Autoridad Jurisdiccional se tiene que tomar en cuenta las declaraciones al personal subalterno que está en las dependencias, tanto de abogados y otros testigos, cómo ser el abogado Alexis Vilela, ex fiscal de materia, a los indicados del Caso número 3013 en contra de Teresa Doria Medina, Lourdes Doria Medina, Dolores Yolanda Doria Medina, María Luisa Doria Medina, Silvia Beatriz Doria Medina, Susana Patricia Doria Medina, Samuel Jorge Doria Medina, Armando Ramiro Gumucio, todos ellos son testigos que declararán lo que conocen o saben dentro del presente caso, que habría por un lado observado la parte procesada de que no existiría los nombres en los cuales supuestamente llegaría influenciar negativamente, para que tengan un comportamiento, en esa lógica se tiene que señalar aún ex fiscal que sería Alex Vilela y los señalados Teresa Doria Medina, Lourdes Doria Medina, Dolores Yolanda Doria Medina, María Luisa Doria Medina, Silvia Beatriz Doria Medina, Susana Patricia Doria Medina, Samuel Jorge Doria Medina, Armando Ramiro Gumucio. Asimismo refiere que encontrándose el presente proceso en etapa investigativa, por el cual hace necesariamente de que la Autoridad Jurisdiccional debe precautelar primero el cumplimiento de las normas respecto a una investigación, en esa lógica se establece que la parte procesada pueda influenciar de manera negativa sobre estos testigos, haciendo referencia qué en libertad, únicamente podría correr esa suerte y hacer de que se comporten de manera reticente respecto a la declaración que deben prestar respecto a lo de referido.

Qué al respecto se debe tomar en cuenta que al haber invocado la Sentencia Constitucional 276/2018 por parte de la defensa de la parte procesada, el mismo que guarde relación con la última parte del Artículo 235 que establece que el peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstancial que el Fiscal o querellante aporten en audiencia y de razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizara la averiguación de la verdad.

Véase que en el presente caso, el Ministerio Público de manera razonable y suficientemente ha acreditado que la procesada va a influenciar negativamente sobre los testigos, los cuáles han sido plenamente señalados con nombres y apellidos, en el cual este Tribunal de Alzada ha dado plenamente lectura a los mismos y más aún se debe tomar en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público a los fines de llegar a la verdad histórica de los hechos, tomando en cuenta que en el presente caso, aún se encuentra en etapa investigativa, el Ministerio Público pueda presentar el respectivo Requerimiento Fiscal, ya sea de sobreseimiento o de acusación, en ese entendido este Tribunal establece la concurrencia del Artículo 235 numeral 2, de la Norma Adjetiva Penal.

Entonces, se observa que la autoridad demandada siguiendo el criterio de lo resuelto en primera instancia, entendió y refirió de forma adecuada que el riesgo de obstaculización se encuentra probado, puesto que existe una identificación de las personas sobre las cuales se podría influir, comprendiendo, además, la relación existente entre la Jueza ahora accionante y los nombrados como testigos, razón por la cual se evidencia un adecuado trabajo de revisión respecto a este riesgo procesal, al desglosar el alcance del art. 235.2 del CPP y aplicarlo al caso concreto, correspondiendo en consecuencia sobre el mismo denegar la tutela solicitada.

d) La peticionante de tutela agrega finalmente que la Vocal accionada no resolvió por qué aplicó la detención domiciliaria sin salidas laborales y no así otras medidas cautelares lesionando su derecho al trabajo.

Al respecto, se observa que la demandada refirió:

Qué con relación a la solicitud de las salidas laborales conforme ha sido señalado por la defensa de la parte procesada, el mismo ha invocado el Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, en sentido que toda persona tiene derecho a un trabajo digno y a una fuente laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias, en ese sentido señala que se habría acreditado ante la Autoridad Jurisdiccional que la Dra. Melina Lima, tendría un trabajo, familia y domicilio y que la misma tiene la necesidad de las salidas laborales, tomando en cuenta que a la fecha la Dra. Melina habría solicitado sus vacaciones y mismo que habría sido otorgado por el Tribunal Departamental de Justicia, de fecha 22 de octubre del 2021 y que a la fecha estaría supliendo el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal hasta fecha 14 de noviembre, asimismo se tiene un informe emitido por el Consejo de la Magistratura de fecha 22 de octubre del 2021, en cuanto se refiere al horario de trabajo de 08:30 a 16:30, demostrando con dicha documentación para establecer las salidas laborales, asimismo habría acreditado una certificación donde la señora Melina tendría una deuda por ante la Mutualidad en la suma de 39.441, tal cual se evidencia de la boleta acreditada por el cual se deduce dicho monto, en ese entendido la Autoridad Jurisdiccional no habría considerado la permisibilidad de la actividad laboral, vulnerando el Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, en ese entendido solicita que se admita el presente recurso de apelación y se revoque en parte la Resolución, si bien no se va a determinar la libertad pura y simple, sin embargo deberá otorgarse medidas menos gravosas o contrariamente se disponga la detención domiciliaria con salidas laborales.

Que al respecto se debe tomar en cuenta, que si bien ante este Tribunal de Alzada, la defensa de la parte procesada mediante este Sistema Cisco Webéx ha demostrado documentos respectó a las salidas laborales y la necesidad que tuviera la ahora procesada, sin embargo también no es menos cierto y evidente que la misma se encontraría en vacaciones a los fines que posteriormente pueda retornar a su actividad lícita, aspectos por el cual este Tribunal de Alzada no lo considera de manera fundamentada, toda vez que señala a futuro que la señora Melina Lina pueda retornar a su fuente laboral, más aún que los documentos que han sido acreditados en esta audiencia, no habrían sido objeto de debate en audiencia de consideración de medidas cautelares, si bien ante la solicitud de complementación y enmienda para establecer las salidas laborales, la Autoridad Jurisdiccional se habría pronunciado con relación a que los hechos se habrían realizado precisamente en el lugar de trabajo, aspectos que no han sido contrastados por la defensa técnica de la parte procesada a los fines de que este Tribunal de Alzada pueda ingresar a fundamentar dichos aspectos conforme el Artículo 398 de la Norma Adjetiva Penal.

Como se observa, la Vocal ahora demandada, hace conocer que, en principio la ahora accionante, se encuentra cumpliendo vacaciones, razón por la cual, no puede alegarse la necesidad que alega con la documental presentada; más aún, cuando dicha documental no fue presentada en primera instancia a objeto de su verificación; además de ello, refiere que en la complementación y enmienda del Auto Interlocutorio apelado, se le aclaró que los hechos denunciados se habrían suscitado precisamente en el lugar donde ejerce funciones, razón por la cual sería impertinente autorizar sus salidas laborales, cuando estas se desarrollan en el lugar donde se cometió el presunto ilícito, puesto que esta situación generaría un evidente riesgo de obstaculización.

Dichas afirmaciones, permiten establecer una debida fundamentación y motivación de la resolución, puesto que tienen como base el art. 231 bis, parágrafo II del CPP, que refiere la necesidad de justificar necesidad de aplicar una medida cautelar; es decir, que se debe aplicar una medida proporcional a los riesgos vigentes; y en el presente caso, se dejó claro la imposibilidad de otorgar permisos de trabajo, cuando los hechos

CORRESPONDE A LA SCP 1154/2023-S1 (viene de la pág. 40).

investigados se suscitaron precisamente en el lugar donde la accionante ejerce su actividad laboral, razón por la cual se entiende que la medida asumida es proporcional, correspondiendo sobre la presente problemática denegar la tutela solicitada.

Con relación al derecho a la defensa y el acceso a la justicia, corresponde denegar la tutela solicitada, en razón a que no se demostró que a la accionante se le hubiera limitado interponer los recursos que considere pertinentes, que se hubiese limitado su participación o actuación en el proceso o que se restringiera su defensa técnica o material en el desarrollo del proceso.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 220 a 223, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (el resaltado nos corresponde).

[2]El art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”

[3]El art. 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:

1.     Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;

2.     El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;

3.     Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

4.     La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;

5.     El lugar de su cumplimiento;

6.     El plazo de duración de la medida”.

[4]La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.

[5]La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[6]La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.