SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2023-S1

Fecha: 18-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de julio de 2022, cursantes de fs. 16 a 20 vta., y el de subsanación de 23 de igual mes y año (fs. 23), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de febrero de 2011, refiere que ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco Tarijeño, mediante Memorando 158, siendo designado como Técnico en Petróleo II, dependiente de la Dirección de Obras Públicas y Energía, puesto en el que se desempeñó hasta la gestión 2015, en la que fue cambiado a Responsable de Transporte, posterior a ello, fue reasignado a cumplir funciones como Técnico Auxiliar de Oficina, desempeñando dichas funciones hasta el 2020, en el cual fue trasladado al ítem correspondiente a Técnico Especializado II con un Nivel Salarial 11, dependiente de la Secretaría Regional de Desarrollo Productivo Recursos Naturales y Medio Ambiente y Aguas del gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, a fines del señalado año, mediante Memorando 350/2020 de reorganización de funciones por actualización del cargo, es removido al puesto de Técnico Operativo de CODEFAUNA - Técnico Especializado II, dependiente de la misma Secretaria individualizada en líneas previas, manteniendo el nivel salarial, hasta que el 25 de enero de 2022, le entregaron el Memorándum 23/2022 de agradecimiento de servicios.

Señala que inmensa fue su sorpresa al recibir dicho Memorando, debido a que todas las personas que allí desempeñan funciones tenían pleno conocimiento de que es progenitor de un hijo con discapacidad auditiva severa, hecho por el cual, se apersonó a la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba, con el objeto de denunciar la vulneración a sus derechos de inamovilidad laboral al ser un padre progenitor de un menor con discapacidad; dicha entidad, mediante el pronunciamiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 002/2022 de 17 de febrero, dejó sin efecto el arbitrario Memorando de despido, conminando a José Luis Abrego Serruto, Ejecutivo Regional del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija, que procediera a su reincorporación laboral en el plazo de tres días hábiles, al mismo cargo y nivel salarial que gozaba antes de ser desvinculado.

El impetrante de tutela denuncia que, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, dicha conminatoria de reincorporación laboral no fue acatada por la autoridad demandada.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral por discapacidad, haciendo cita expresa de los arts. 46.I y II; 48.I; 49.III; 70.4; 71.I; y, 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) A la Gobernación Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija, dejar sin efecto el Memorándum 23/2022 de agradecimiento de servicios; b) Su inmediata restitución al cargo que desempeñaba como Técnico Operativo de CODEFAUNA -Técnico Especializado II, el pago retroactivo de sus haberes y demás derechos laborales; y, c) La cancelación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 9 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 98 a 99 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado presente en audiencia, se ratificó en todos los argumentos contenidos en el memorial de acción de tutela formulada, así como en el de subsanación, agregando que: 1) La Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- en su art. 2.III, establece que las instituciones públicas pueden insertar laboralmente, mediante invitación directa, a personas con discapacidad o a padres, madres y tutores que se encuentren a cargo de ellas; 2) La discapacidad de su hijo se encuentra clasificada como grave, mediante la Resolución Ministerial (RM) 458 de 21 de octubre de 2020; y, 3) Respecto a las supuestas llamadas de atención, de existir las mismas, no constituyen causal en sí mismas para ser despedido, sin haberse sustanciado previamente un proceso interno en su contra.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luis Abrego Serruto, Ejecutivo Regional del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija -ahora demandado- a través de sus abogados mediante informe escrito de 9 de agosto de 2022, cursante de fs. 84 a 96 vta., y en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó lo siguiente: i) Los doce memorandos de llamada de atención que recibió el accionante, desvirtúan la afirmación del mismo, respecto a haberse desempeñado de acuerdo a lo establecido en el Manual de Funciones y Cargos de la Institución; ii) Respecto al hijo del peticionante de tutela, se tiene que este sufre una discapacidad certificada del 52%, tal extremo no le ha impedido prestar servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del citado departamento, así como realizar otros trabajos remunerados, tal como se puede evidenciar del certificado de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Previsión; iii) El impetrante de tutela, en complicidad con la Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) del señalado ente municipal, lograron una certificación que incurre en falsedad ideológica, en relación a que el hijo del mencionado nunca trabajó en dicha entidad municipal, hecho que se constituye en un indicio de fraude; iv) Sostiene que el hijo del accionante tiene veintinueve años de edad; por lo que, el primero de ellos, debería ser declarado judicialmente como tutor del segundo; v) El peticionante, es un servidor público de libre nombramiento, por ello, de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- no corresponde proceso alguno para agradecerle sus servicios, debido a que a Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) a discrecionalidad decide la contratación y remoción de dichos servidores; vi) El beneficio de inamovilidad laboral, al que hace referencia el accionante está reservado únicamente para los funcionarios de carrera; por ello, el ahora peticionante de tutela no puede beneficiarse del mismo; y, vii) El impetrante de tutela, acudió a la instancia administrativa a denunciar los mismos hechos que ahora alega mediante la presente acción de amparo constitucional, a raíz de ello, el 8 de abril de 2022, se interpuso un recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa (RA) MTEPS/JRTY/ 011/2022 de 24 de marzo; por el que, se rechazó su Recurso de Revocatoria; por lo tanto, indica que la señalada instancia administrativa no se encuentra agotada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, a través de la Resolución 04/2022 de 9 de agosto, cursante de fs. 99 vta. a 102 vta., concedió la tutela solicitada a favor del accionante, disponiendo que José Luis Abrego Serruto, Ejecutivo Regional del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del citado departamento, proceda al inmediato cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 002/2022, restablezca al accionante a su puesto de trabajo y de corresponder al pago de salarios debidos y demás derechos sociales hasta la fecha de su reincorporación laboral; tal decisión fue asumida sobre la base del siguiente fundamento: a) La autoridad ahora demandada, pese a haber sido notificada con la conminatoria de reincorporación laboral, dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta no reincorporó al accionante e interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, con el solo objeto de evitar y dilatar dicho cumplimiento; y, b) Se aclara que el Juez de garantías, únicamente se debe limitar a verificar si se cumplió la referida conminatoria de reincorporación laboral, independientemente que se encuentre o no un recurso de impugnación pendiente de resolución; por ello, el argumento expuesto por la autoridad demandada, de que si el accionante tiene o no la tutoría legal de su hijo, no corresponde ser considerado dentro del presente caso.