SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2023-S1

Fecha: 18-Oct-2023

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2022, cursantes de fs. 25 a 33 y el de subsanación de 10 de igual mes y año (fs. 36 a 39), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Relató que ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija el 1 de agosto de 2014, fecha desde la cual firmó catorce contratos laborales a plazo fijo, mediante los cuales, desempeñó funciones operativas y técnico administrativas en tareas propias y permanentes bajo dependencia directa de la señalada institución municipal; hecho por el cual, desde que entró a trabajar ostentó la calidad de personal permanente, debido a que operó la conversión de contratos; por consiguiente, le correspondía ser considerado como un trabajador bajo un contrato a plazo indefinido; es decir, sin fecha de finalización dada su condición de trabajador permanente y con los derechos que le otorga la Constitución Política del Estado en sus arts. 21.6, 24, 46, 48, 109, 115, 180, 256 y 410, interrelacionados con la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley 321 de 20 de diciembre de 2012-. Afirmó que lo referido se encuentra respaldado en los catorce contratos que se encuentran adjuntos a su archivo personal que custodia la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la entidad municipal, mismos que en aplicación al principio de verdad material, deben ser considerados a fin de establecer que su relación laboral era permanente, continua y en tareas propias de la entidad municipal.

Dentro de ese contexto, señaló que se encontraba bajo su último contrato cuando se le entregó el Memorando 084/2022 de 3 de enero, mismo que tenía vigencia de seis meses; es decir, hasta el 2 de abril de 2022; no obstante a ello, continuó trabajando con normalidad hasta el 5 del referido mes y año, fecha en la que de forma intempestiva fue despedido, sin haberse considerado que trabajó continuamente por más de siete años, debiéndose considerar a su persona como trabajador municipal cuya relación laboral se encuentraba protegida por la Ley General del Trabajo. Asimismo, invocó el art. 1 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que prevé la presunción del contrato indefinido cuando sean más de dos y en tareas propias de la entidad, norma a la que según su entendimiento se adecua su situación al tener catorce contratos continuos en tareas propias y permanentes.  

Ante su despido arbitrario, se vio en la necesidad de apersonarse ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, entidad que corridos los trámites de rigor emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 038/2022 de 31 de mayo, misma que dispuso que sea reincorporado al mismo cargo que venía desempeñando con la misma remuneración, más el pago de salarios devengados, en el plazo de tres días hábiles.

No obstante, a ello, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, no procedió a su reincorporación, incumplimiento que se corroboró mediante el Informe MTEPS/DMRC/ 5/2022, emitido por Dolly Mariluz Ruiz Castillo, Inspectora del Trabajo.   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

El peticionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden por ley, en los mismos términos dispuestos en la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 038/2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Verificada la audiencia de acción de amparo constitucional el 12 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia se ratificó en todos los argumentos contenidos en su memorial de la presente acción de tutela, así como en el de subsanación, haciendo hincapié en el argumento central de su acción tutelar se basa en el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida a su favor.

I.2.2. Informe de la entidad edil demandada

Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija      -autoridad municipal ahora demandada-, mediante informe presentado el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 45 a 49, así como a través de sus apoderados legales presentes en audiencia, manifestó lo siguiente: a) El impetrante de tutela esperó que se dilucide el recurso de revocatoria interpuesto contra la conminatoria de reincorporación laboral que ahora exige sea cumplida; por lo que, el principio de inmediatez en el que funda su acción de amparo constitucional no fue cumplida; b) La Resolución Administrativa que dispone la reincorporación laboral del ahora peticionante de tutela se encuentra pendiente de pronunciamiento, dado que interpusieron un recurso jerárquico en su contra; c) No existió ningún despido indebido, sino un cumplimiento de contrato; y, d) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de su inspectoría alegando lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 0495, de manera forzada ha entendido que el accionante tiene calidad de trabajador.  

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, a través de la Resolución 83/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 52 vta. a 57, concedió la tutela solicitada, enmarcada en los alcances de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 038/2022, tal determinación se dio sobre  la base  de los siguientes fundamentos: 1) La conminatoria de reincorporación laboral emitida a favor del accionante, fue recurrida por  la ahora  parte demandada mediante un recurso de revocatoria, misma que fue resuelta y que determinó confirmar en su integridad dicha Conminatoria; 2) Del Informe de Verificación, elevado por la Jefatura Departamental del Trabajo, se tiene por cierto el incumplimiento alegado por el impetrante de tutela; y, 3) Lo que corresponde a la Sala Constitucional, es verificar el cumplimiento o no de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por  la Jefatura Departamental del Trabajo, y no revisar o analizar los fundamentos expuestos en ellas, menos aún considerar prueba alguna que pueda presentar en ésta instancia la parte demandada; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.