SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2023-S1

Fecha: 23-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y de locomoción; toda vez que, la autoridad judicial demandada, dispuso su detención preventiva por el lapso de seis días, ello debido a que en audiencia de revocatoria de las medidas de protección no se valoró las pruebas de descargos presentadas por su parte, si bien la acción de libertad se rige por el principio de subsidiariedad, en el presente caso debe aplicarse la excepción al ser la apelación un recurso no idóneo ni oportuno; por lo que, solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: 1) Dejar sin efecto la Resolución de 9 de mayo de 2022 y el mandamiento de detención preventiva; y, 2) Se ordene se emita nueva Resolución en el que exista una valorización de la prueba de descargo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas; ii) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009,            la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto que de lo contrario, se crearía una disfunción procesal opuesta al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultáneamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.

III.2.  Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituirse un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[4], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante alega que, dentro del proceso penal iniciado en su contra, se dispuso la aplicación de medidas de protección en favor de la denunciante; posteriormente, ante la solicitud realizada por Ruth Yovanna Huanca Balderrama, se llevó adelante la audiencia de revocatoria de las medidas de protección, acto procesal en el que sin haberse valorado la prueba de descargo presentada de su parte, la autoridad judicial demandada determinó su detención preventiva por seis días en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por lo que mediante esta acción tutelar impetra que sea la justicia constitucional disponga dejar sin efecto la Resolución de 9 de mayo de 2022 y el mandamiento de detención preventiva, ordenándose se emita nuevo fallo en el que exista una valorización de la prueba de descargo.

Así identificado el objeto procesal, resulta necesario efectuar una
contextualización de los antecedentes que originaron la interposición de
esta acción tutelar, así como los actuados referidos por la Jueza
accionada; en ese sentido se tiene que, en una primera oportunidad Ruth
Yovanna Huanca Balderrama, solicitó a la Jueza ahora demandada se lleve
a cabo audiencia de revocatoria de medidas de protección, mismo que fue
atendido de manera favorable por decreto de 18 de abril de 2022,
fijándose como fecha para la celebración de la audiencia el 29 de abril de
ese mismo año (Conclusión II.1); sin embargo, ante la inasistencia del
ahora solicitante de tutela al referido acto procesal, la Jueza Pública de
Instrucción en lo Penal Decimocuarta, determinó su rebeldía, ello en
aplicación del art. 89 del CPP (Conclusión II.2), al haberse cumplido la
purga de la rebeldía conforme la providencia de 3 de mayo de 2022 (fs.
24), por providencia de 4 de mayo de 2022, se programó el acto procesal
para el 9 de ese mismo mes y año (Conclusión II.3), finalmente, en el
expediente cursa mandamiento de detención preventiva contra Jhunior
Abiany Arancibia García, a ser cumplido en el Centro de Rehabilitación
Santa Cruz "Palmasola" (Conclusión II.4).

A partir de ello, si bien el representante del accionante postula como agravio la omisión valorativa de la prueba de descargo por parte de la
Jueza demandada; empero, de los datos que fueron expuestos en la
audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se tiene que
Contra la Resolución de 9 de mayo de 2022, el accionante activó una
apelación, lo que se constituye en un medio de defensa eficaz en el que
puede hacer valer los extremos ahora expuestos en la presente acción,
motivo por el cual esta jurisdicción se ve impedida de ingresar a analizar el
fondo, por inobservancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de
libertad, al haberse activado paralelamente tanto la jurisdicción ordinaria
como la constitucional, no pudiendo hacer pronunciamiento alguno,
puesto que de hacerlo como pide la parte accionante se podría generar
una suerte de duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, es así que
CORRESPONDE A LA SCP 1184/2023-S1 (viene de la pág. 8)

dicha instancia al tener los elementos necesarios para evaluar la supuesta
omisión valorativa, viene a ser la idónea para resolver dicho agravio, es
así que no corresponde a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de lo
planteado.

Por otro lado, en cuanto a la demora en la remisión del recurso de
apelación al Tribunal de alzada, es evidente que existió dilación por parte
del Juez demandado, porque desde que fue interpuesta la apelación el 9
de mayo de 2022, hasta el 11 del mismo mes y año que fue cuando se
presentó la acción de libertad que ahora se analiza, dicha apelación no
hubiera sido remitida, porque si bien el demandado mencionó que si lo
hizo, el accionante refirió que no constaba esa remisión en el sistema.,
generando duda sobre dicha remisión, motivo por lo cual, es correcta la
decisión asumida por la Sala Constitucional, de conceder la tutela en la
modalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho,
descrita en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional
Plurinacional, para que la apelación concluya en el plazo previsto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.