SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2023-S1

Fecha: 26-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la petición y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, solicitaron mediante memorial a Livia Santa Alarcón Aranda     -ahora demandada- conmine al Fiscal de Materia para que emita requerimiento conclusivo conforme al art. 134 del CPP, al haber transcurrido más de siete meses desde la emisión de la imputación formal; además, pidieron se señale audiencia de modificación de fianza económica; emitiéndose en respuesta, Decreto; por el cual, respecto al señalamiento de audiencia se les indicó que previamente adjunten prueba documental que acredite su pedido, omitiendo pronunciarse respecto a la Conminatoria, razón por la cual reiteraron su solicitud requiriendo se conmine a la autoridad Fiscal, obteniendo como respuesta “…estese a los actuados procesales” (sic), aspecto que se constituye en lesivo al no otorgar respuesta material a sus peticiones.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: i) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia. y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el                    art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia.

           El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la                      SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:

“Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (…)”.

           De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio[1] en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.

Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de los derechos fundamentales o garantías constitucionales. Este entendimiento también fue asumido por la SCP 0671/2018-S2 de           17 de octubre y por la SCP 0215/2019-S2 de 10 de mayo; y, b) La cesación o desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos de acto reclamado o hecho superado; o, de la cesación del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:

1)       La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[2] se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional[3]; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz.

Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:

1) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, 3) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)”.

Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.

2)       Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: i.a) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[4]; y, ii.b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión[5]. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal           -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia; por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[6]; b) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada[7];                 c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal[8]; d) Se suscita la muerte de una de las partes[9]; y, e) No existe la posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su pretensión[10].

Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia.

Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto; entre otras, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:

“En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional. En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.

Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un Juez o Tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias:                    1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y,           2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.

Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la     SCP 1621/2014 -entre otras-.

Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del    art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.

Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.

En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:

i)     Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,

ii)    Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.

Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por esta causal.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la petición y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, solicitaron mediante memorial a Livia Santa Alarcón Aranda -ahora demandada- conmine al Fiscal de Materia para que emita requerimiento conclusivo conforme al art. 134 del CPP, al haber transcurrido más de siete meses desde la emisión de la imputación formal; además, pidieron se señale audiencia de modificación de fianza económica; emitiéndose en respuesta, Decreto; por el cual, respecto al señalamiento de audiencia se les indicó que previamente adjunten prueba documental que acredite su pedido, omitiendo pronunciarse respecto a la Conminatoria, razón por la cual reiteraron su solicitud requiriendo se conmine a la autoridad Fiscal, obteniendo como respuesta “…estese a los actuados procesales” (sic), aspecto que se constituye en lesivo al no otorgar respuesta material a sus peticiones.

En base a los hechos demandados se debe considerar que la acción de amparo constitucional, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en análisis de la causal de improcedencia establecida por el art. 53.2 del CPco, estableció que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender la protección de un derecho fundamental o garantía constitucional respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso, haciendo improcedente la misma al haber cesado los efectos del acto reclamado. Entonces, de forma específica, se puede establecer que los hechos demandados, recaen en la causal de improcedencia referente a la sustracción de materia, considerando que la misma será aplicable cuando desaparece el acto lesivo por voluntad de los peticionantes de tutela o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz.

Es así que; en el presente caso, se observa que el objeto de la presente acción tutelar buscaba que la Jueza ahora demandada emita una conminatoria en consideración al vencimiento del plazo establecido por el art. 134 del CPP; sin embargo, conforme lo señaló el mismo accionante en la audiencia de la presente acción tutelar: “…este proceso ha concluido con sobreseimiento ejecutoriado…” (sic), aspecto que fue ratificado por el Juez de Garantías quien en audiencia, luego de revisar los antecedentes del expediente de control jurisdiccional señaló que: “…(se) verifica la resolución del Fiscal Departamental N°242/2022 de fecha 01 de diciembre de 2022, mediante la cual se ratifica la resolución esta vez de sobreseimiento de fecha 26 de septiembre de 2022 emitido en favor de Benjamin Porco Arias y José Luis Mamani Rocha los hoy accionantes.” (sic). Entonces, si bien la parte impetrante de tutela alega que el acto ilegal se encuentra en la falta de emisión de Conminatoria por la autoridad ahora demandada, se debe establecer que tal acto ilegal dejó de existir por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes; puesto que, en el proceso penal, ya se emitió el requerimiento conclusivo que esperaba la parte accionante (sobreseimiento), encontrándose incluso el mismo ejecutoriado puesto que como se indicó, el sobreseimiento tras ser impugnado, fue ratificado por el Fiscal Departamental de Santa Cruz.

En consecuencia, no encuentra esta instancia constitucional objeto procesal sobre el cual pronunciarse al haber cesado los efectos del acto reclamado con la emisión de requerimiento conclusivo de sobreseimiento, haciendo

CORRESPONDE A LA SCP 1194/2023-S1 (viene de la pág. 10).

insubsistente la pretensión y que haría la concesión de tutela ineficaz, puesto que no se puede exigir la Conminatoria para la emisión de un requerimiento conclusivo, cuando el mismo ya fue emitido, operando en consecuencia la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.

En consecuencia, por todo lo desarrollado es que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de lo planteado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.