SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2023-S2
Fecha: 06-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, emergente de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto del año 2023, fue trasladado a la Clínica “HA MEDICA” del departamento de Santa Cruz, a efecto de ser atendido; empero días después, contando con el alta médica respectiva, no le permitieron que abandone dicho centro médico, debido a la existencia de una deuda por concepto de servicios prestados, mismos que de acuerdo a procedimiento debían ser cubiertos por el SOAT, privándolo de su libertad de manera ilegal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0527/2021-S2 de 7 de septiembre, respecto al tema razonó que: «Al respecto, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció lo siguiente: “1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad”.
En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: ‘…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato ‘Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de ‘Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’ disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…′.
En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes y la conclusión arribada en el presente fallo constitucional, se tiene que el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, resultado de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto de 2023, fue trasladado de emergencia a la Clínica “HA MEDICA” del departamento de Santa Cruz; debido a que, presentaba contusiones emergentes del hecho acontecido; empero, días más tarde, contando ya con el alta médica respectiva, no le permitieron abandonar dicho nosocomio, merced a la existencia de una deuda por concepto de servicios prestados, mismos que de acuerdo a procedimiento debían ser cubiertos en su integridad por el SOAT; encontrándose privado de su libertad de manera ilegal y arbitraria.
De la compulsa a los datos del proceso, de acuerdo a lo vertido en el acta de audiencia de garantías, el demandado a través de su abogada manifestó que el 16 de agosto de 2023 a horas 10:30, el impetrante de tutela recibió el alta hospitalaria; por lo que, ya se encontraría con su familia; sin embargo, aquel todavía debía asistir a sus controles médicos respectivos, constando al efecto para respaldar ese hecho los informes médicos correspondientes, donde se hallan detallados todos los antecedentes de la internación; así como, los diagnósticos de ingreso y egreso del paciente (Conclusión II.1).
Ahora bien, en el caso traído a revisión, el accionante -menor de edad-, por medio de su representante reclama la indebida retención de la que fue objeto por parte del demandado, quien impidió su salida del señalado establecimiento de salud, refiriendo la existencia de una deuda que generó su atención médica, la cual no había sido cubierta; proceder que no está permitido, conforme lo estableció la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la cual, respecto a la retención de pacientes por deudas de atención médica, sostuvo que ningún centro hospitalario -sea público o privado- puede retener a un paciente que no cubra los gastos que demandó su curación u obligarle a permanecer en el mismo; puesto que, dicha medida conlleva la vulneración del derecho a la libertad; aquello, tomando en cuenta que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona.
En ese contexto, el impetrante de tutela denuncia que luego de sufrir un accidente de tránsito, fue trasladado de emergencia a la Clínica “HA MEDICA” del departamento de Santa Cruz, siendo internado el día que ocurrieron los hechos -12 de agosto de 2023-; posteriormente, el 16 de igual mes y año, contando ya con el alta médica respectiva, fue retenido en el citado recinto hospitalario, merced a la existencia de una cuenta que no había sido cancelada; motivo por el cual, la madre del accionante en su representación interpuso la presente acción de defensa, refiriendo que estaba siendo privado de su libertad de manera ilegal y arbitraria.
En efecto, de los datos arrimados al expediente, esta Sala advierte que el demandado evidentemente lesionó el derecho a la libertad de locomoción del menor de edad AA, al retenerlo en la mencionada Clínica sin causa justificada alguna, alegando la existencia de un adeudo correspondiente a los servicios médicos prestados, máxime si se tiene presente que los gastos a ser erogados por dicha atención, se encontraban plenamente garantizados; aquello debido a que, estos serían cubiertos por el SOAT, aspecto que denota que la determinación asumida por el demandado obedeció a un interés económico que no puede estar por encima del derecho fundamental como es la libertad, razonamiento vinculado a lo manifestado en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, relativo a los derechos a la libertad física y de locomoción.
Por los argumentos esgrimidos, resulta evidente la existencia de un acto privativo de libertad fuera de los límites establecidos por la Constitución Política del Estado y la ley; aquello, en virtud a que el menor de edad -ahora solicitante de tutela- fue retenido contra su voluntad por decisión del demandado; responsabilidad que no puede ser salvada de manera posterior tal como refirió el prenombrado a través de su abogada en la audiencia de garantías, al señalar que el mencionado niño habría abandonado la Clínica “HA MEDICA” el mismo día del desarrollo de aquel verificativo a horas 10:30, más aún si se tiene que la formulación de esta acción de defensa por parte de la madre del infante -la cual actuó en representación del mismo- emergió merced a la retención arbitraria e ilegal en dicho recinto médico que sufrió el aludido menor, no tomándose en cuenta a su vez que aquel, por su condición gozaba de atención prioritaria por encontrarse dentro de un grupo vulnerable; aspecto por el cual, al existir una vulneración evidente a los derechos a la libertad individual y a la libre locomoción del impetrante de tutela, corresponde otorgar la tutela solicitada.
En relación a la vulneración del derecho al debido proceso también denunciado, al no haber fundamentado el accionante por medio de su representante de qué manera hubiese sido lesionado, no incumbe que aquel sea analizado, correspondiendo en ese aspecto denegar la tutela peticionada con relación al mismo.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.