SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 00111/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00111/2023

Fecha: 17-Oct-2023

Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante la Resolución 102/2022 de 8 de julio, cursante de fs. 7 a 9, resolvió en el Por Tanto: “…NO SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA Y SE DECLARA T

1) El proceso penal actualmente se tramita ante el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, del cual es titular, fue seguido por el Ministerio Público, Emeterio Mamani Sillo y Fornacia Capcha Cruz contra Ángel Apaza López y Asunta María Mamani Copa, por la presunta comisión del delito de estelionato, proceso que se encuentra en la etapa próxima a la exposición de alegatos para dictar sentencia; motivo por el cual, extraña de sobremanera el apersonamiento que realizaron las supuestas autoridades, quienes se arrogan la calidad de autoridades IOC de Kollasuyo;

2) La etapa preparatoria del proceso penal fue desarrollada en la jurisdicción ordinaria y las supuestas autoridades jamás se apersonaron, ni mucho menos reclamaron competencia alguna sobre el caso; por otro lado, no adjuntaron credenciales ni actas de posesión o documentos que acrediten ser autoridades de la jurisdicción IOC, quienes firmaron el memorial de 29 de junio de 2022; menos se conoce a qué comunidad representan, siendo que se identificaron como autoridades de la comunidad originaria “Achica Arriba” y por otra, como la JIOC del “Municipio de Coroico” de la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, no llegando a comprenderse quienes serían las autoridades IOC que reclaman la competencia en este proceso penal;

3) De la revisión de antecedentes, en el pliego acusatorio fiscal y particular contra la parte procesada se tiene que los inmuebles acusados de estelionato, se encuentran ubicados dentro del radio urbano de la ciudad de El Alto, provincia Murillo del departamento de La Paz, destinado supuestamente para la vivienda de la parte constituida en víctima; es decir, los demandantes, por ello, no se advierte cuál sería el tipo de competencia que se solicita por parte de la JIOC ya que dichos inmuebles no se hallan dentro de las señaladas comunidades; y,

4) Los demandantes Emeterio Mamani Sillo y Fornacia Capcha Cruz, no se identificaron como comunarios de alguna comunidad a la que pertenecen los procesados dentro la presente causa penal.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0088/2023-CA de 22 de febrero, cursante de fs. 46 a 51, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Faustino Sea Quispe, Jilir Irpiri Jach’a Kamachirak; Rafael Yapita Cordero, Jilir Irpiri Jach’a Kamachirak; y, Eduardo Laura Collo, Juez Natural de la jurisdicción IOC, todos del Consejo de Justicia Indígena Originario Campesino y Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto, todos del departamento de La Paz.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

La presente causa fue sorteada el 28 de junio de 2023, disponiéndose la suspensión de plazo por decreto de 12 de julio de igual año, con la finalidad de obtener documentación complementaria, reanudándose la misma por decreto de 27 de septiembre del año indicado, cursante a fs. 73; por lo que, la presente Resolución es emitida dentro del plazo previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Acta de Constitución del Consejo de Justicia Indígena Originario Campesino del departamento de La Paz de 14 de marzo de 2018, que da cuenta de la reunión de delegados de las veinte provincias, a objeto de tratar la fundación y constitución del citado Consejo, donde eligieron como representantes a las siguientes personas:

“Faustino Sea Quispe              Prov. Los Andes

Serapio Apaza Quenta            Prov. Omasuyos

Santo Chambi Saca                 Prov. G. Villarroel

Tomas Quispe Bulo                 Prov. Ingavi

Leo Leonardo Tarqui Ayala      Prov. Pacajes

Virginia Paucara Mamani         Prov. Muñecas

Constantino Pilco Bautista       Prov. Caranavi

Román Gutiérrez Chipana       Prov. Aroma

Antonio Usnayo Puña              Prov. Larecaja

Andrés Pachacuti Paco            Prov. Camacho” (sic [fs. 4 a 6]).

II.2.    Consta copia de cédula de identidad de Asunta María Mamani Copa teniendo como datos personales: “Nacida el 15 de agosto de 1960; En LA PAZ - CAMACHO - QUILIMA; Estado Civil SOLTERA; Profesión/Ocupación LABORES DE CASA; Domicilio RESD. EN ACHICA ARRIBA, Z. HUANCARAME - PROV. INGAVI” (sic [fs. 10)].

II.3.    Cursa Certificación de 21 de mayo de 2022, emitida por los Mallkus Originarios de la Comunidad Originaria Achica Arriba perteneciente a la Marka Achica, Distrito Tres - Jach’a Marka Originario Viacha, municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, por el cual certifican que Ángel Apaza López y Asunta María Mamani Copa, tienen su vivienda y residen en la zona Huancarani, cumpliendo con los usos y costumbres en la comunidad Achica Arriba (fs. 11).

II.4.    Por Resolución 102/2022 de 8 de julio, Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, resolvió el memorial presentado el 29 de junio de similar año, por Serapio Apaza Quenta, Jiliri Chuchanac Kaquiri; Calixto Condori Mollericona, Sullca Juchanac Kaquiri; Adelio Exequiel Huanca, Ulliri Killquiri; y, Lucia Acero Bautista de Castro, Colque Qaman, todos apersonados como miembros de la jurisdicción IOC del Kollasuyo de las veinte provincias del departamento de La Paz, quienes solicitaron la declinatoria de competencia dentro del caso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20246944;  determinando en la parte resolutiva que: “…NO SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA Y SE DECLARA TOTALMENTE COMPETENTE Y RECHAZA LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DEL PRESENTE PROCESO A LA JURISDICCIÓN INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA…” (sic [fs. 7 a 9]).

II.5.    A través del memorial presentado el 15 de agosto de 2022, el Consejo de Justicia Indígena Originario Campesino del departamento de La Paz, representado por Faustino Sea Quispe, Jilir Irpiri Jach’a Kamachirak; Rafael Yapita Cordero, Jilir Irpiri Jach’a Kamachirak; y, Eduardo Laura Collo, Juez Natural de la jurisdicción IOC, remitieron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria y la IOC, del caso signado con NUREJ 20246944, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del referido departamento, peticionando se dicte sentencia declarando competente al citado Consejo y se ordene la remisión de todos los actuados ante esa instancia (fs. 12 a 18).

II.6.    Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2023, las autoridades del Consejo de Justicia Indígena Originario Campesino del departamento de La Paz, en cumplimiento al AC 0301/2022-CA de 24 de agosto, subsanaron la observación realizada presentando credenciales y el Acta de Ratificación de dicho Consejo, de 30 de agosto de 2022, siendo ratificados como representantes de las diferentes provincias de ese departamento como ser: Los Andes, Omasuyos, Pacajes, Manko Kapac, Camacho, Aroma, Gualberto Villarroel y otros:

“1.- Faustino Sea Quispe

2.- Eduardo Laura Collo

3.- Lucio Yujra Quispe

4.- Rafael Yapita Cordero

5.- Santos Chambi

6.- Andrés Pachacuti Paco

7.- Juan Quispe Chura

8.- Francisco Chura Calle

9.- Cirilo Churqui Sirpa” (sic [fs. 32 a 42]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el caso presente, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Faustino Sea Quispe, Jilir Irpiri Jach’a Kamachirak; Rafael Yapita Cordero, Jilir Irpiri Jach’a Kamachirak; y, Eduardo Laura Collo, Juez Natural de la jurisdicción IOC, todos del Consejo de Justicia Indígena Originario Campesino y Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto, todos del departamento de La Paz; puesto que las autoridades del referido Consejo se consideran competentes para resolver la demanda penal incoada por Emeterio Mamani Sillo y Fornacia Capcha Cruz contra Ángel Apaza López y Asunta María Mamani Copa, por la presunta comisión del delito de estelionato.

III.1. El control plural de constitucionalidad

La SCP 0300/2012 de 18 de junio, reiterada por sus similares 0073/2017 de 24 de octubre y 0064/2019 de 18 de diciembre, estableció que: “…el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.

El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.

La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).

No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.

En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.

En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional.

Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones:

- 1) Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.

También se encuentra dentro de este ámbito de control el recurso contra resoluciones del órgano legislativo plurinacional que afecten a uno o más derechos; sin embargo, en este caso el recurso se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

- 2) Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas; c) El recurso directo de nulidad; y, d) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

- 3) Control normativo de constitucionalidad, por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Legitimación activa de las autoridades IOC para suscitar conflictos de competencias jurisdiccionales

Siendo atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver conflictos de competencias jurisdiccionales, este proceso constitucional debe ser tramitado conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional, en ese comprendido, el art. 101.I del CPCo, respecto a la legitimación activa para suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales, señaló que: “La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina”     (las negrillas nos pertenecen).

Bajo ese entendido, la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, sostuvo que: “…la legitimación activa para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales se encuentra reservada únicamente para la AIOC y sus similares de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, más no así para los sujetos procesales que actúan en calidad de demandantes, demandados, denunciantes, denunciados, querellantes, querellados, acusadores y acusados (las negrillas nos corresponden).

En ese sentido: “…debe precisarse que a efectos de la legitimación exigida para las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales, por parte de la jurisdicción IOC, no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales.

(…)

Consecuentemente, no existe conflicto de competencias jurisdiccionales si la autoridad indígena originario campesina que reclama competencia ante las jurisdicciones ordinaria o agroambiental, no goza de potestades jurisdiccionales sobre las partes procesales(SCP 0007/2019 de 13 de febrero [las negrillas fueron agregadas]).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Consejo de Justicia Indígena Originario Campesino y la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto, ambos del departamento de La Paz, el citado Consejo reclama la competencia para resolver el proceso penal incoado por Emeterio Mamani Sillo y Fornacia Capcha Cruz contra Ángel Apaza López y Asunta María Mamani Copa, por la presunta comisión del delito de estelionato, el cual se está sustanciando en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

De acuerdo a los antecedentes que ilustran el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, se tiene que la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, a través de la Resolución 102/2022 de 8 de julio, no se inhibió del conocimiento del proceso penal seguido por Emeterio Mamani Sillo y Fornacia Capcha Cruz contra Ángel Apaza López y Asunta María Mamani Copa, por la presunta comisión del delito de estelionato, declarándose competente para resolver el mismo, a pesar de la solicitud de declinatoria de competencia planteada por Serapio Apaza Quenta, Jiliri Chuchanac Kaquiri; Calixto Condori Mollericona, Sullca Juchanac Kaquiri; Adelio Exequiel Huanca, Ulliri Killquiri; y, Lucia Acero Bautista de Castro, Colque Qaman -según lo referido por la Jueza precitada-, todos apersonados mediante memorial de 29 de junio de igual año, como miembros de la jurisdicción IOC de Kollasuyo de las veinte provincias del indicado departamento.

Conforme a la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, las autoridades que solicitaron la declinatoria de competencia habrían presentado para acreditar su legitimación activa el Acta de Constitución del Consejo de Justicia Indígena Originario Campesino del departamento de La Paz de 14 de marzo de 2018, del cual hubieran participado delegados de las veinte provincias del mismo departamento con el objeto de tratar la fundación y constitución del citado Consejo, donde eligieron como representantes a las siguientes personas:

Faustino Sea Quispe          Prov. Los Andes

Serapio Apaza Quenta        Prov. Omasuyos

Santo Chambi Saca                 Prov. G. Villarroel

Tomas Quispe Bulo                 Prov. Ingavi

Leonardo Tarqui Ayala            Prov. Pacajes

Virginia Paucara Mamani         Prov. Muñecas

Constantino Pilco Bautista       Prov. Caranavi

Román Gutiérrez Chipana       Prov, Aroma

Antonio Usnayo Puña              Prov. Larecaja

Andrés Pachacuti Paco            Prov. Camacho” (las negrillas fueron agregadas).

De lo descrito precedentemente se tiene que los representantes son miembros de diferentes provincias del departamento de La Paz, proponiendo como objetivos del Consejo de Justicia Indígena Originario Campesino la resolución de los conflictos en la jurisdicción IOC de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la Ley de Deslinde Jurisdiccional, el Convenio 169 de la OIT y demás normativa internacional que protege los derechos de las NPIOC.

Ahora bien, como se observa, las autoridades del Consejo de Justicia Indígena Originario Campesino del departamento de La Paz, ahora representados por Faustino Sea Quispe, Jilir Irpiri Jach’a Kamachirak; Rafael Yapita Cordero, Jilir Irpiri Jach’a Kamachirak; y, Eduardo Laura Collo, Juez Natural de la JIOC, por memorial de 15 de agosto de 2022, remitieron el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la IOC, en el caso signado con NUREJ 20246944, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto de ese departamento, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, peticionando se dicte sentencia declarando competente al citado Consejo y se ordene la remisión de todos los actuados ante dicha instancia.

Finalmente, se advierte que el Consejo de Justicia Indígena Originario Campesino del departamento de La Paz, dando cumplimiento a lo dispuesto en el AC 0301/2022-CA de 24 de agosto, a través de memorial de 17 de enero de 2023, remitieron al Tribunal Constitucional Plurinacional sus credenciales de autoridades y el Acta de Ratificación del indicado Consejo siendo los representantes miembros de las diferentes provincias del departamento de La Paz como ser Los Andes, Omasuyos, Pacajes, Manko Kapac, Camacho, Aroma, Gualberto Villarroel y otros, entre ellos, se encuentran Faustino Sea Quispe, Rafael Yapita Cordero y Eduardo Laura Collo, autoridades IOC que promovieron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.

Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, las autoridades IOC pueden plantear demanda de conflicto de competencias cuando estimen que una autoridad de una jurisdicción      -en este caso ordinaria- esté ejerciendo jurisdicción que le correspondería a la autoridad IOC, así lo estipula el art. 101.I del CPCo; de lo que se deprende que la exclusividad para plantear un conflicto de competencias jurisdiccionales la tiene una autoridad de las NPIOC para conocer y resolver una determinada controversia, no así los sujetos procesales que actúan en calidad de demandantes, demandados, denunciantes, denunciados, querellantes, querellados, acusadores y acusados; en ese entendido, la jurisprudencia descrita sobre la legitimación activa señaló que no es suficiente que la persona que plantee un conflicto de competencias jurisdiccionales tenga esa calidad de autoridad IOC, sino que además debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC por la que reclama competencia; es decir, ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu o tener vínculo de carácter orgánico del cual resulte su mandato y ejercer la potestad jurisdiccional, de no presentarse esa condición, no podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no tienen potestad jurisdiccional sobre las partes procesales.

En ese orden de cosas de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se tiene que las autoridades IOC que planteen un conflicto de competencias jurisdiccionales inexorablemente tienen que acreditar su condición de autoridad originaria de la jurisdicción donde se produjo el hecho o controversia, en este caso, el supuesto delito de estelionato, que conforme los datos del expediente el mismo se habría suscitado en la comunidad de Achica Arriba, así lo evidencia la Certificación de 21 de mayo de 2022, emitida por los Mallkus Originarios de dicha Comunidad del municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, puesto que certificaron que Ángel Apaza López y Asunta María Mamani Copa, son residentes de la zona Huancarani de la comunidad Achica Arriba (Conclusión II.4).

Como se advierte, las autoridades del Consejo de Justicia Indígena Originario Campesino del departamento de La Paz, que plantearon el presente conflicto de competencias jurisdiccionales son autoridades que representan a diferentes provincias del citado departamento, si bien conforme al Acta de Constitución del mencionado Consejo, tendrían un mandato para defender los derechos de los PIOC, dicho mandato es general y de acuerdo a lo descrito por la jurisprudencia constitucional, las autoridades que demanden conflicto de competencias jurisdiccionales deben ser parte de la jurisdicción IOC que reclama competencia, pertenecer a la comunidad, localidad o PIOC, en el caso presente, los demandantes en el presente conflicto no pertenecen a la comunidad de Achica Arriba, ya que como se observa en el aludido Acta de Constitución de 14 de marzo de 2018, como en el de Ratificación de 30 de agosto de 2022, Faustino Sea Quispe pertenece a la provincia Los Andes, autoridad IOC que planteó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.

En consecuencia, de acuerdo al análisis de la documentación presentada se establece que las autoridades del Consejo de Justicia Indígena Originario Campesino del departamento de La Paz que suscitaron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales no tienen legitimación activa para interponer este mecanismo constitucional, por no ser parte de la comunidad donde se originó el conflicto, si bien no se desconoce la autoridad que tienen como miembros del citado Consejo, no es menos cierto que para activar un conflicto de competencias jurisdiccionales deben ser las propias autoridades originarias de la comunidad donde se producen los hechos, las que planteen el conflicto. Lo contrario significaría que dicho Consejo desconozca las atribuciones que tienen las autoridades IOC de cada provincia para resolver las controversias que se puedan presentar en sus comunidades; por lo tanto, se declara improcedente la pretensión planteada por falta de legitimación activa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar:

1° IMPROCEDENTE la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Faustino Sea Quispe, Jilir Irpiri Jach’a Kamachirak; Rafael Yapita Cordero, Jilir Irpiri Jach’a Kamachirak; y, Eduardo Laura Collo, Juez Natural de la jurisdicción indígena originaria campesina, todos del Consejo de Justicia Indígena Originario Campesino y Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto, todos del departamento de La Paz; y,

2° Disponer la reanudación del proceso penal incoado por Emeterio Mamani Sillo y Fornacia Capcha Cruz contra Ángel Apaza López y Asunta María Mamani Copa, por la presunta comisión del delito de estelionato, el cual se encuentra radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

CORRESPONDE A LA SCP 0111/2023  (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que los Magistrados, Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente y Gonzalo Miguel Hurtado son de voto disidente; asimismo, el Magistrado, René Yván Espada Navía es de voto aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO