SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2023
Fecha: 26-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del conflicto de competencias
Por memorial presentado el 2 de septiembre de
2021, cursante de fs. 23 a 28, Simón Carlos Mamani Tapia, Secretario de
Justicia; Jorge Castillo Nina, Secretario de Actas; y, Alberto Quispe Siñani,
Secretario de Hacienda, todos de la comunidad de Callapa “Arunthaya”, municipio
de Palca, provincia “Murillo” del departamento de La Paz, manifestaron lo
siguiente: a) La Comunidad tiene antecedentes precoloniales, y desde la
Reforma Agraria sus padres y abuelos a través del Título Ejecutorial Colectivo
1101159 de 10 de mayo de 1961 y la Resolución Suprema (RS) 88594 de 9 de
diciembre de 1959, fueron dotados de tierras colectivas en beneficio de todos
sus integrantes como el ex fundo Callapa “Arunthaya”, con una superficie de 88
2500 ha., mismo que fue inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.),
bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0009343; en ese sentido, desde esa
fecha hasta la actualidad permanecieron en esa Comunidad, manteniendo sus usos,
costumbres y cumpliendo la función social; b) Se inició un proceso penal
contra sus personas por avasallamiento entre miembros de la misma comunidad de
Callapa “Arunthaya”, los denunciantes alegan tener derecho propietario, citando
únicamente a la RS 88594, sin considerar que ese instrumento legal otorga
derecho en forma colectiva a todos en general y a nadie en particular, y desde
ese tiempo “al presente”, dichas tierras colectivas fueron distribuidas y
redistribuidas con base a su derecho propio, conforme a normas y procedimientos
propios del Sindicato Agrario; en consecuencia, este extremo no puede ser
conocido por la jurisdicción ordinaria, prescindiendo de los derechos de los
pueblos indígenas originario campesinos; así, a efectos de resolver estos
problemas internos, propios de los beneficiarios del “…título colectivo
otorgado en la gestión 1061…” (sic), corresponde que ello sea conocido y
resuelto con base en normas y derechos propios de la Comunidad; y, c) Como
autoridades indígena originario campesinas, hicieron el reclamo de competencia
ante el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La
Paz, para que se aparte del conocimiento de la causa, como resultado se tiene
el decreto de
19 de julio de 2021, a través del cual dicha autoridad judicial dispuso que se
aguarde el momento procesal oportuno, tal como lo establece el art. 344 del
Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, volvieron a presentar otro
memorial, pidiendo se pronuncie de acuerdo a lo determinado en los arts. 101 y
102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), emitiéndose el decreto de 5 de
agosto del mismo año, disponiendo se esté al decreto de 19 de julio de ese año;
en consecuencia, el Juez de la causa al haber rechazado y desestimado su
solicitud de declinatoria de competencia, conforme a la previsión del art.
202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Tribunal Constitucional
Plurinacional es competente para resolver el presente conflicto de competencias
jurisdiccionales.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
De la revisión del expediente constitucional, se establece que ante la solicitud de declinatoria de competencia formulada mediante memorial presentado el 15 de julio de 2021, ante el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, emitió el decreto de 19 de igual mes y año, mediante el que dispuso que lo planteado debe aguardar el momento procesal establecido por el art. 344 del CPP; ante ello, los activantes del conflicto, mediante escrito presentado el 4 de agosto del mismo año, solicitaron se resuelva la petición de declinatoria, mereciendo el decreto de 5 del citado mes y año, determinando se esté al decreto 19 del indicado mes y año (fs. 15 a 22).
Posteriormente, mediante memorial presentado ante este Tribunal el 6 de mayo de 2022 (fs. 45 a 46), se aparejó la Resolución 33/2022 de 24 de marzo (fs. 41 a 44), mediante la que la nombrada autoridad judicial declaró “…IMPROCEDENTE en consecuencia INFUNDADO LA DEMANDA DE CONFLICTO DE COMPETENCIAS…” (sic), bajo el fundamento de que el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado no tiene mayores elementos, debiendo observarse la SCP 0047/2020 de 16 de diciembre, que declaró la improcedencia de un conflicto de competencias, además corresponde tomar en cuenta que el objeto del litigio se encuentra en área urbana, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Palca del departamento de La Paz.
I.3. Admisión y notificación
La Comisión de Admisión del
Tribunal Constitucional Plurinacional mediante
AC 0322/2021-CA de 13 de septiembre, cursante de fs. 29 a 34, admitió el
conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Simón Carlos Mamani
Tapia, Secretario de Justicia; Jorge Castillo Nina, Secretario de Actas; y,
Alberto Quispe Siñani, Secretario de Hacienda, todos de la comunidad de Callapa
“Arunthaya”, municipio de Palca, provincia “Murillo” del departamento de La Paz
y el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del mismo departamento.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 13 de octubre de 2022 cursante a fs. 72, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efectos de recabar información complementaria, término que fue reanudado por decreto constitucional de 23 de octubre de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo establecido por la ley.