SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0123/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2023

Fecha: 26-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática planteada dentro del conflicto de competencias jurisdiccionales, tiene por objeto la activación del control competencial de constitucionalidad, para dirimir un conflicto de competencias entre las autoridades indígena originario campesinos de la comunidad Callapa “Arunthaya” -Ex Fundo Callapa “Arunthaya”-, municipio de Palca, provincia “Murillo” y el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital, todos del departamento de La Paz, respecto al conocimiento y resolución de los hechos que derivaron en la presentación del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Cecilio Quispe Blanco y otros contra Mauricio Alberto Quispe Ayala y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento.

Con base en dichos argumentos, corresponde a este Tribunal, dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el proceso penal de referencia.

III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad

Al respecto, la SCP 0045/2019 de 28 de agosto, citando a la
SCP 0039/2015 de 19 de marzo, precisó que: “El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye un ʽEstado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’ cuyas bases fundamentales son: ʽ…la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico…´; es decir, en el marco del régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, lo cual en líneas generales significa sumisión a la Constitución Política del Estado, siendo la Norma Suprema fundamento para la actividad legislativa y que rige la conducta de gobernantes y gobernados; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus diferentes atribuciones, cumple un rol determinante en el modelo de Estado asumido por el constituyente boliviano.

El control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos; así, el art. 202 de la CPE, señala que: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

         (…)

2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público´.

         (…)

El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: ʽ(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto′, en efecto, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, en tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala que: ʽToda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’.

En la búsqueda de un debido procesamiento, la competencia de las autoridades resulta ser determinante, si una controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y debido a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales; el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA), así como entre éstas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.

El constituyente boliviano delegó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de dirimir las controversias competenciales, suscitadas entre la JIOC, la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras de especial naturaleza; así, el art. 202.11 de la CPE, señala que: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental´.

         (…)

Finalmente, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con el cuerpo legal glosado precedentemente, dispone lo siguiente: ‘Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional’.

En el marco de las previsiones normativas referidas anteriormente, es viable concluir que la jurisdicción constitucional tiene plena protestad de dirimir las controversias competenciales suscitadas en el ejercicio de la jurisdicción” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Legitimación activa de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas para suscitar conflictos de competencias jurisdiccionales

Sobre el particular, la SCP 0007/2019 de 13 de febrero, estableció que: «El art. 101.I del CPCo, estipula respecto a la procedencia de las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales que: “I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor interpretativa, a través de la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, determinó que: ‘…la legitimación activa para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales se encuentra reservada únicamente para la AIOC y sus similares de la jurisdicción ordinaria y agroambiental…’. Razonamiento, que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0060/2016, 0007/2017, 0042/2017 y 0057/2017.

Por otro lado, este Tribunal, a través la SCP 0363/2014 de 21 de febrero, al interpretar los requisitos comunes que se exigen en las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias jurisdiccionales, consultas y recursos, conforme dispone el art. 24 del CPCo, y el procedimiento establecido para las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales en los arts. 100, 101, 102 y 103 de la misma norma, señaló ‘…que las personas legitimadas son las autoridades indígenas originarias campesinas, o las autoridades jurisdiccionales, en ocasión de verificar que existe una invasión a su ámbito jurisdiccional sustantivo previsto en la Constitución Política del Estado’. Razonamiento, que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0005/2016 de 14 de enero y 0067/2017 de 19 de octubre.

De lo señalado precedentemente, corresponde precisar que tanto el Código Procesal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, de forma uniforme señalan que los legitimados para demandar conflictos de competencias jurisdiccionales son las autoridades de la jurisdicción IOC, y sus similares de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, más no hacen mención a la pluralidad existente en la JIOC, en razón a la gran diversidad cultural y a las formas de organización política, económica, social y jurídica que ello conlleva, de tal manera que las autoridades de las jurisdicciones ordinaria o agroambiental, cuando sean intimados con solicitudes de declinatoria de competencia en efecto de la aplicación del art. 102 del CPCo, resuelvan el petitorio no solo considerando el ámbito competencial, sino fundamentalmente considerando que la solicitud es atendible, ya sea con una respuesta positiva o negativa, en razón a la legitimación de la que se encuentra investida la o el solicitante de la declinatoria.

Asimismo, debe precisarse que a efectos de la legitimación exigida para las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales, por parte de la jurisdicción IOC, no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales.

Este razonamiento, no implica que las NPIOC, en el ejercicio de su derecho a la libre determinación estén impedidas de constituir instancias de ejercicio o representación jurisdiccional fuera de sus territorios, no obstante, dicha constitución y la posible representación deben ser consentidas por las autoridades y las normas y procedimientos propios de las organizaciones de las NPIOC, sobre los cuales se va ejercer la potestad jurisdiccional, o representación a los fines de coordinación y cooperación interjurisdiccional o de gestión de políticas públicas en la materia ante las instancias competentes…”» (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática planteada, tiene por objeto la activación del control competencial de constitucionalidad, para dirimir un conflicto de competencias jurisdiccionales entre las autoridades indígena originario campesinas de la comunidad Callapa “Arunthaya” -Ex Fundo Callapa “Arunthaya”-, municipio de Palca, provincia “Murillo” y el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital, todos del departamento de La Paz, respecto al conocimiento y resolución de los hechos que derivaron en la presentación del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Cecilio Quispe Blanco y otros contra Mauricio Alberto Quispe Ayala y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento.

Para resolver la problemática planteada, en primera instancia corresponde examinar los antecedentes inherentes a la misma, vinculados a su vez a la legitimación activa de las autoridades indígena originario campesinas; en ese entendido, conforme se tiene advertido en el exordio de este fallo constitucional, el conflicto de competencias jurisdiccionales en análisis fue presentado por Simón Carlos Mamani Tapia, Secretario de Justicia; Jorge Castillo Nina, Secretario de Actas; y, Alberto Quispe Siñani, Secretario de Hacienda, todos de la comunidad de Callapa “Arunthaya” -Ex Fundo Callapa “Arunthaya”-, municipio de Palca, provincia “Murillo” del departamento de
La Paz; al efecto, se tiene la Certificación de 26 de agosto de 2021, emitida por Julio Blanco Flores, Secretario General y, Luis Laura Cusi, Secretario Ejecutivo, ambos de la Federación Departamental Regional Única Sociedad Comunidades Originarias del Radio Urbano y Sub Urbano del departamento de La Paz (FUSCORUSU - QM - DPTO. LA PAZ), mediante la que certificaron que los prenombrados, son dirigentes sindicales, de la comunidad “Callapa Aruntaya”, primera sección Palca, provincia “Murillo” del citado departamento, y son afiliados a la mencionada Federación (Conclusión II.1).

Bajo ese antecedente, tal como se tiene advertido en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que este Tribunal a través de la SCP 0047/2020 de 16 de diciembre, conoció y resolvió un anterior conflicto de competencias suscitado entre “…Jorge Castillo Nina, Secretario de Actas, (…) Alberto Quispe Siñani, Secretario de Hacienda, Simón Carlos Mamani Tapia, Primer Vocal (…), todos miembros de la Directiva del Sindicato Agrario Ex Fundo Callapa ‘Arumthaya’, municipio Palca, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz y el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento” (el subrayado es añadido), que son las mismas personas que presentaron el conflicto de competencias jurisdiccional en análisis, claro está dentro de diferente proceso penal y además tendrían diferentes cargos dentro el referido Sindicato, fallo constitucional donde también se estableció que evidentemente son autoridades de la Comunidad Callapa “Arunthaya” afiliada a la Federación Única de Sociedad de Comunidades Originarias del Radio Urbano y Sub Urbano Qullasuyu Marka del departamento de La Paz (F.U.S.C.O.R.U.S.U.-QM-LP), aspecto que en el caso también se tiene acreditado con la certificación descrita ut supra.

Otro elemento considerado en la SCP 0047/2020, que no puede ser soslayado en el conflicto de competencias jurisdiccionales en análisis, porque por su característica tiene incidencia para la forma de resolución del presente caso, es el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/010/2019, realizado por la Secretaría Técnica y Descolonización de la Unidad de Descolonización, dependiente de este Tribunal, donde se estableció los siguientes datos:

III.3.1. La validez de la representación que ejerce o ejerció y durante qué periodos la Directiva del Sindicato Agrario Ex Fundo Callapa ‘Arumthaya’, municipio Palca, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz

El informe técnico, pudo establecer que, en el sector Ex Fundo Callapa ‘Arumthaya’, debido a su composición con características urbanas, no se vislumbra una organización con características de nación y pueblo indígena originario campesino, ya que existirá problemas e intereses sectoriales de loteamientos y procesos judiciales; por lo que, concluyo, que en dicho sector se evidencia un contexto organizativo indeterminado.

Del estudio de campo realizado en el sector, se pudo advertir la existencia de dos organizaciones paralelas que pretenden atribuirse la representación de Callapa ‘Arumthaya’, correspondiendo a:

 a) Sindicato Agrario Ex Fundo Callapa ‘Arumthaya’ afiliada a la Federación Única de Sociedades de Comunidades Originarias del Radio Urbano y Sub Urbano Kollasuyu Marka del departamento de La Paz (FUSCORUSO – QM-DEPTO-LPZ)

b) Sindicato agrario de la comunidad Ex Fundo Callapa ‘Arumthaya’, afiliado a la Subcentral Chicani y la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originaria y Campesinos de la provincia Pedro Domingo Murillo (FSUTIOC-PM).

Como conclusión del estudio realizados el citado informe concluye con que: ‘…no se pudo advertir un funcionamiento orgánico como comunidad perteneciente a una nación y pueblo indígena originario campesino, sinó más bien como una directiva organizada entorno a los intereses de derecho propietario de los lotes de terreno. Por lo expuesto anteriormente más la existencia de otra organización paralela nos llevan a concluir que ninguna de las dos organizaciones son legítimas para el conjunto de la comunidad del ex fundo Callapa Arumthaya’…

(…)

III.3.5. Autoridades de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), ejercen la representación legítima de la Comunidad Ex Fundo Callapa ‘Arumthaya’, municipio Palca, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, en la actualidad, por quienes son nombrados y qué tiempo dura su nombramiento

En el trabajo de campo, no se pudo evidenciar, actas, o testimonios por los que se acredite que con anterioridad se hayan resuelto problemas mediante la JIOC; debido a que con la existencia de dos organizaciones paralelas y la condición urbana del sector, se observa una organización no consolidada, ‘Por lo anteriormente manifestado no se identifica en ninguna de las dos organizaciones paralelas la legitimación de representación que ejerza sobre la totalidad de Callapa Arumthaya”’ (las negrillas y el subrayado fueron agregadas).

De donde se tiene que, en el sector Ex Fundo Callapa “Arunthaya”, debido a su composición con características urbanas, no existiría una organización con características de nación y pueblo indígena originario campesino, por problemas e intereses sectoriales de loteamientos y procesos judiciales; existiendo mas bien dos organizaciones paralelas que pretenden atribuirse la representación de Callapa “Arunthaya”, la primera denominada Sindicato Agrario Ex Fundo Callapa “Arunthaya” afiliada a la Federación Única de Sociedades de Comunidades Originarias del Radio Urbano y Sub Urbano Kollasuyu Marka del departamento de La Paz (FUSCORUSO-QM-DEPTO-LPZ) -que es a la que pertenecen los promotores del conflicto de competencias jurisdiccionales en análisis-, y, la segunda denominada Sindicato Agrario de la comunidad Ex Fundo Callapa “Arunthaya”, afiliado a la Subcentral Chicani y la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originaria y Campesinos de la provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz (FSUTIOC-PM).

Lo detallado es trascendental, porque denota una falta de legitimación activa de las autoridades indígena originario campesinas que promovieron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, misma que no puede ser determinada por la existencia de dualidad de organizaciones que se estarían arrogando la representación en el sector Ex Fundo Callapa “Arunthaya”, aspecto que conforme se tiene descrito ya fue observado por este Tribunal Constitucional Plurinacional anteriormente, -pues en ese sentido se tiene la SCP 0047/2020- y esa realidad evidenciada no puede ser soslayada en el análisis del presente caso porque importaría la emisión de fallos contradictorios; en ese entendido, de la revisión del expediente constitucional no se advierte algún elemento probatorio aportado por las nombradas autoridades, que denote una situación diferente a lo ya comprobado en su oportunidad por la jurisdicción constitucional, sobre esa dualidad de organizaciones que convergen en un mismo espacio geográfico donde hubieren ocurrido los supuestos hechos antijurídicos que derivaron en la apertura de la vía ordinaria penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento y respecto al que se reclama la declinatoria de competencia, situación particular que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la cuestión competencial alegada.

En ese entendido, acorde a los intelectos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la legitimación activa para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y las jurisdicciones ordinaria o agroambiental, se encuentra reservada únicamente para las autoridades indígena originario campesinas que ejercen autoridad y representación de una nación o pueblo indígena originario campesino, además “…no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales” -SCP 0007/2019 de 13 de febrero- potestad jurisdiccional que en la especie no es posible ser determinada respecto a las autoridades de la comunidad Callapa “Arunthaya”, municipio de Palca, provincia “Murillo” del departamento de La Paz, afiliadas a la Federación Departamental Regional Única Sociedad Comunidades Originarias del Radio Urbano y Sub Urbano del departamento de La Paz (FUSCORUSU - QM - DPTO. LA PAZ), por la existencia de dualidad de organizaciones que se estarían arrogando la representación en el sector Ex Fundo Callapa “Arunthaya”, que ya fue advertida anteriormente, lo que implica una falta de legitimación activa de las autoridades que promovieron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, y por ende la falta de certeza de representación para reclamar la competencia ahora invocada, debiendo aclararse al respecto que no corresponde a este Tribunal determinar, qué organización es la legitimada para la representación de la comunidad Callapa “Arunthaya”, municipio de Palca, provincia “Murillo” del departamento de La Paz, lo que deviene en que se deba declarar su improcedencia.