SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0938/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2023-S4

Fecha: 09-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 1; y, 4 a 5 y vta.; los accionantes a través de su representante sin mandado, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancia de Mauricio Ruíz, por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a resoluciones de acciones de defensa y otros, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; a pesar que el 31 de marzo de 2022, en juicio oral se dictó sentencia condenatoria, y se señaló la lectura íntegra de la misma para el 4 de abril de igual año, a las 16:20; sin embargo, además de llevarse a cabo el acto procesal fijado para tal fin, no se les hizo entrega de la referida Resolución de forma física, tal como lo prevé la normativa; dado que, si se notifica en audiencia, se les debería entregar una copia y hacer un registro de la misma, dejando constancia de la recepción, extremo que no sucedió.

Posteriormente ante su apersonamiento a la Secretaria del citado Tribunal, con la finalidad de ser notificados y obtener copia de la aludida Resolución; empero, les indicaron que “ya se nos habría notificado en audiencia” (sic); motivo por el cual, mediante memorial de 14 de abril de 2022, solicitaron se realice dicha diligencia, ya que se estaba cometiendo irregularidades en el procedimiento; sin embargo, en respuesta, por decreto de 18 de igual mes y año, se les refirió que: “Estese a lo determinado” (sic), lesionando así sus derechos; toda vez que, sin mayor explicación o fundamento se les denegó lo solicitado, en total desobediencia a un debido proceso; y, dicha negativa privaría la posibilidad de realizar un análisis correcto de la valoración de todo lo argumentado en la Sentencia; además, es un derecho contar con la notificación por escrito, más tratándose de una resolución definitiva que pone fin al litigio; asimismo, la SCP 0171/2015-S1 de 26 de febrero, determinó que, conforme a la normativa adjetiva penal, se debe notificar de manera personal las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; concluyendo que, dicha diligencia se efectuará a través de la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito a cerca de los recursos y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción; situación que no ocurrió en el presente caso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión al debido proceso y su derecho a la libertad e impugnación, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene a las autoridades demandadas, realicen la correspondiente notificación y entrega de una copia de la Sentencia Condenatoria, debidamente registrada para el comienzo del cómputo pertinente de los plazos, a efectos de interponer cualquier recurso de impugnación, complementación o enmienda, conforme el Código de Procedimiento Penal; y, b) Se llame severamente la atención a las citadas autoridades, por vulnerar sus derechos y dejarles en una incertidumbre jurídica.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 12 vta., presentes la parte accionante, y las autoridades y funcionaria judicial demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su defensa técnica, en audiencia, ratificaron íntegramente el contenido de su demanda de acción de libertad, y ampliándola, señaló que: 1) El negarles la entrega de una copia de la Sentencia Condenatoria, lesionaría el debido proceso, constituyendo en una persecución indebida ante una posible privación de libertad, considerando que para realizar una apelación restringida, debería contener no solo un elemento de fondo sino de forma que pueden generar inclusive el rechazo de la misma; 2) Se solicitó se realice la notificación conforme a derecho, entregándoles la copia correspondiente de la Sentencia emitida; sin embargo, se le respondió “estese a procedimiento” (sic), cuya frase fue bastante cuestionada y tratada por diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyendo que, es un razonamiento vago; ya que, no tendría una fundamentación real, y no se podría aplicar la misma como respuesta a un memorial; además, la ley referiría que la notificación se efectuará con la entrega de una copia de la resolución al interesado; por lo que, los que estarían incumpliendo el procedimiento son los Jueces demandados; y, 3) Existiría una afectación directa ante una posible privación de sus libertades, al contar con una sentencia condenatoria; constituyéndose en una persecución indebida al negarles el acceso a una copia de la resolución o auto definitivo, y se perdería la posibilidad del plazo para impugnar la misma con posibilidad de un análisis jurídico; ya que, de hacerlo conforme se escuchó de la lectura de la referida Sentencia, se olvidaría elementos básicos, pudiendo ser rechazada incluso de forma; y, que al ser ingenieros, no conocerían el derecho; por lo que, dicha formalidad que no se cumplió, no les permitirá hacer uso del único instrumento para impugnar adecuadamente.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria judicial demandados

Tomas Eulogio Condori Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, en audiencia, alegó que: i) Evidentemente el 5 de abril de 2022, se emitió la Sentencia Condenatoria previa deliberación, y conforme lo establecido en el art. 385 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por mayoría de votos, de la cual él se constituyó en voto disidente; dado que, por la responsabilidad asumida como Presidente del referido Tribunal, en dicha fecha “estábamos llevando un proceso de Ministerio contra Zanabria solicite a los Jueces me den la posibilidad de dar lectura de la Sentencia por la responsabilidad que teníamos es así que se ha dictado un cuarto intermedio habiéndose dictado la Sentencia integra por su lectura pese a que mi persona era disidente se dio lectura de la misma en su totalidad y recuerdo que el suscrito determinó y dio lectura del artículo 361 de la ley 1173 ello hago mención porque eso es la voluntad del legislador que ha determinado en las modificaciones realizadas a nuestro sistema procesal” (sic); y, una vez culminado dicho acto procesal de lectura de la citada Resolución, se pronunció que las partes quedan notificadas en audiencia, “…y si mal no recuerdo señale que por secretaria se determine y se consigue o se registre y las partes puedan solicitar las copias respectivas para los recursos que le franqueen la lay y es más se podrá evidenciar el registro de sistema Nurej 201129921 que está también al alcance de todas las partes procesales que esa misma tarde después de un receso que tuvimos en la otra audiencia cargo en el sistema tanto la Sentencia de este proceso así como mi voto disidente la cual se encuentra como Auto en dicho sistema…” (sic); y, ante la interposición de una demanda de acción de libertad, se habría remitido ante el Tribunal de garantías; por lo que, desde entonces no tendría conocimiento del cuaderno procesal; ii) Ante el memorial de solicitud de fotocopias o de notificación, donde presuntamente se determinó “estese” (sic); contrastando con el informe de la Secretaría codemandada, que conforme a la facultad del art. 56 del CPP, podría emitir providencias de mero trámite, la misma referiría que: “no providenció de esa manera” (sic), extremos que al no contar con el cuaderno procesal, no sería posible tal verificación; sin embargo, la parte impetrante de tutela, al contar con dicha respuesta, por qué no reiteró dicho requerimiento, o activó el recurso de reposición, de corrección procesal o actividad procesal defectuosa, en mérito al art. 168 del mismo Código, llevando a que las lesiones al debido proceso serían reparadas por el precitado órgano jurisdiccional que conoce la causa; es decir, que puesto en su conocimiento y a su vez del citado Tribunal de Sentencia, determinar lo que corresponda en derecho; por lo que, no se cumplió el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción de libertad; y, iii) Los accionantes, a través de esta acción de defensa, buscarían reclamar su propia indefensión, aduciendo que no contarían con una copia de la referida Sentencia Condenatoria; cuando se tendría por entendido que la misma, estaría a la vista y a disposición de las partes, y son los mismos quienes tendrían la obligación de recabar las copias; ya que, se dio lectura en su integridad de la merituada Resolución, y entendiéndose que el 5 de abril de 2022, fueron notificados con la misma; y, en virtud a ello, a pesar del día feriado, y sin contar con los sábados y domingos, todavía “si no me equivoco el expedito” (sic), podrían plantear recurso de apelación restringida; puesto que, al ser quince días de plazo “más o menos en apreciación hasta el día miércoles, si no me equivoco, es la siguiente semana entonces al existir o al demostrar que aún tienen mecanismos procesales pertinentes idóneos e inclusive puede sacar la copia o extraer del sistema puesto que está cargado desde ese día de la misma fecha inclusive pueden pedirme los recursos que corresponden a derechos es cuanto voy a pedir a su autoridad considere a los fines que pueda denegar esta demanda de Acción de Libertad” (sic).

Jimena Velásquez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera del departamento de La Paz, en audiencia, arguyó que, desconocería del memorial de solicitud de la parte accionante; puesto que, en esta audiencia de acción de defensa, tendría conocimiento, que en respuesta a dicho requerimiento, mediante decreto la Secretaria del referido Tribunal dispuso “estese a procedimiento” (sic); sin embargo, al margen de ello, el día de la lectura de la Sentencia Condenatoria, estaban con un proceso muy controversial, que les llevó hasta las 3:00 del día siguiente y toda de la misma de manera corrida; “…entonces en ese interés se ha llevado la lectura de esta Sentencia no yo en este momento caso contrario que se ha vulnerado algún derecho o se quiera hacer entender que se dicte la Sentencia esa Sentencia estaba incompleta faltaba el voto disidente del Dr. Y mi votó de mi persona, entonces, no puedo entender como la secretaria se pudo tomar semejantes atribuciones en decretar estese a procedimiento yo en este momento que de cuadrara con esta Acción de Libertad porque ni conocía porque se supone que les tienen que notificar a las partes, si bien la ley 1176 determina y dice que se debe notificar la Sentencia conforme corresponde cuando están las partes entregarles una copia de la misma, pero habiendo un voto absolutorio y habiendo un voto en el cual donde la Sentencia no estaba completa y faltaba estos votos entonces yo no creo que podía haber notificado esa providencia discúlpeme Dra. Vocal, pero ni el Memorial conozco en este momento estoy haciendo buscar por secretaria que me den una copia del Memorial entonces prácticamente yo desconozco completamente aseveración de los doctores y si se ha vulnerado algún derecho creo que es momento de reparar el daño, entonces para que ellos puedan ser re notificados legalmente conforme corresponde y entregarles una copia por secretaria para que pueda correr el plazo que tenían y creo que están reclamando para que puedan hacer las apelaciones correspondientes…” (sic).

Wilge Hugo Mendoza Miranda, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que, no tuvo conocimiento del citado memorial de la parte accionantes, ni tampoco de algún recurso de reposición o corrección que habrían presentado los mismos, en sentido que no fueron notificados.

Frida Mary Mullisaca Flores, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercera del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: a) En la audiencia de lectura de la Sentencia Condenatoria, llevado a cabo el 5 de abril de 2022, no se aproximaron ninguna de las partes acusadas para recabar la copia de dicha Resolución, seguramente debido a que ya se estaba fuera de horario de atención del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, el 6 de igual mes y año aproximadamente a las 9:00, ante la notificación a los Jueces del citado Tribunal, con una acción de libertad, interpuesta por el “Sr. Galindo” (sic), donde al llevarse a cabo la audiencia de acción tutelar a las 11:00, se remitió los antecedentes de dicho proceso penal al Juzgado de Sentencia Penal Noveno del mismo departamento; y, recién el 8 del citado mes y año a las 16:30, fue devuelto y recogido el cuaderno procesal; por lo que, al estar en contacto con los impetrantes de tutela, vía WhatsApp, se les indicó que ya había sido devuelto dichos actuados procesales; donde uno de ellos, ante su apersonamiento el “día martes” –se entiende al 12 de abril de 2022–, se le franqueó la copia de la Sentencia Condenatoria, tal como consta en el cuaderno procesal de recojo de una fotocopia de la misma; y, b) Respecto al memorial de la parte impetrante de tutela, donde exigiría la notificación (con la aludida Resolución), y donde decretó “estese a lo determinado” (sic); esto fue, conforme lo determinado de la lectura de la Sentencia Condenatoria, y según al art. 361 del CPP, donde quedaron por notificados las partes ante dicho pronunciamiento.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 13 a 15 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades y funcionaria judicial demandados, otorguen las respectivas copias, a la parte accionante, de la Sentencia Condenatoria, y establezcan la fecha de notificación de manera física con la citada Resolución emitida el 5 de igual mes y año; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Efectivamente se solicitó la notificación de la Sentencia Condenatoria, con la finalidad de hacer un análisis correcto de todo lo argumentado en la misma, como derecho de contar con la notificación por escrito de cualquier actuado procesal, más aun tratándose de una resolución definitiva que pone fin a un litigio, debiendo hacerse constar a que parte se hizo la notificación con la referida sentencia conforme el formulario para dicha diligencia; 2) Asimismo, el decreto de 18 de abril de 2022, refiriendo que: “estese a lo determinado” (sic); conforme a la jurisprudencia constitucional y lo previsto en el art. 136 del CPP, se debió notificar de manera personal, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, las que impongan medidas cautelares y otras que referiría expresamente la citada norma, entregándose una copia de la resolución, advirtiéndose respecto a los posibles recursos y el plazo para interponerlos y dejando constancia de la recepción; y, 3) Conforme a lo manifestado por la parte demandada, que efectivamente no se habría entregado las copias de la merituada Resolución de manera física a los ahora accionantes; en cumplimiento al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto se refiere al derecho a la impugnación, en ese entendido sería necesario tomar en cuenta que las autoridades jurisdiccionales se deben a la ley, actuando de manera pronta, oportuna y sin dilaciones; por lo que, en el caso presente, se advertiría efectivamente que, los Jueces demandados y la Secretaria codemandada incurrieron en una demora injustificada que lesionó el principio al debido proceso en su vertiente, legalidad y seguridad jurídica, denotándose el incumplimiento del art. 361 del CPP.