SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2023-S4
Fecha: 09-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión al debido proceso y su derecho a la libertad e impugnación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en sus contras se emitió sentencia condenatoria, y que habiéndose dado lectura integra de dicha resolución el 5 de abril de 2022; empero, no fueron correctamente notificados con las misma; es decir, no se les hizo la entrega de una copia de la referida Sentencia, a efectos de realizar el respectivo análisis e impugnar de manera correcta; ya que, es necesario contar con los alcances de forma y fondo de la misma; por lo que, se presentó memorial ante las autoridades ahora demandadas, pidiendo se realice dicha diligencia y se otorguen dichas copias; sin embargo, mediante providencia se le respondió “estese a lo determinado”; encontrándose en riesgo su libertad, al contarse con una sentencia condenatoria y no realizar la apelación restringida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0657/2022-S4 de 30 de junio, mencionando la SCP 0277/2020-S3 de 14 de julio y a su vez la SCP 0018/2019-S1 de 20 de marzo, señaló que: “Sobre esta temática, se entiende que habrá procesamiento ilegal o indebido cuando un juez o tribunal, a tiempo de sustanciar una causa judicial, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, en cualquiera de sus elementos constitutivos, cuyo conocimiento procede vía acción de amparo constitucional, excepto cuando el acto procesal u omisión cuestionados se encuentren directamente vinculados con la libertad, debiendo concurrir para ello dos presupuestos, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, así la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que sostuvo: ʽDel contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente:
«…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal».
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: «…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional».
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda
ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento
ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes
presupuestos: a) el acto lesivo,
entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la
autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por
operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el
recurrente no tuvo
la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que
recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación
de la libertad…ʼ” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión al debido proceso y su derecho a la libertad e impugnación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en sus contras se emitió sentencia condenatoria, y que habiéndose dado lectura integra de dicha resolución el 5 de abril de 2022; empero, no fueron correctamente notificados con las misma; es decir, no se les hizo la entrega de una copia de la referida Sentencia, a efectos de realizar el respectivo análisis e impugnar de manera correcta; ya que, es necesario contar con los alcances de forma y fondo de la misma; por lo que, se presentó memorial ante las autoridades ahora demandadas, pidiendo se realice dicha diligencia y se otorguen dichas copias; sin embargo, mediante providencia se le respondió “estese a lo determinado”; encontrándose en riesgo su libertad, al contarse con una sentencia condenatoria y no realizar la apelación restringida.
Ahora bien, considerando que no cursa mayor documental adjunta en la presente acción de defensa, el análisis se enmarcará en lo referido por las partes en la audiencia de la presente acción de libertad; en consecuencia, se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Iván Zumelzu Albarracín, Samuel Eberano Nina Zabala, William Marca Vargas, Ramiro Julio Veramendi Santalla, William Marca Vargas, Ramiro Julio Veramendi Santalla y William Fernando Balladares Machicado –ahora impetrantes de tutela–, por el Ministerio Público y a instancia de Mauricio Ruíz, ante la presunta comisión de los delitos de desobediencia a resoluciones de acciones de defensa y otros; el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, emitió Sentencia Condenatoria en contra de los nombrados; de lo cual, previo señalamiento de audiencia se dio lectura íntegra de la citada Resolución, el 5 de abril de 2022; asimismo, se tiene que, la parte accionante presentó el 14 de igual mes y año, memorial ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz –hoy demandados– solicitando sean notificados de manera correcta con la precitada Resolución, ante las irregularidades cometidas; ante lo cual, mediante decreto de 18 del mencionado mes y año, fueron respondidos “Estese a lo determinado” (sic); manifestado en su defensa la Secretaria del citado Tribunal –ahora codemandada–, en la audiencia de acción tutelar, que: “…como ya se había determinado en la lectura de Sentencia que de acuerdo al artículo 361 de la ley 1173 queda notificados por su pronunciamiento es por eso que se había decretado de tal menara…” (sic[Conclusión II.1]).
En ese entendido, es necesario tener presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que, la acción de libertad se constituye en un medio de defensa oportuna y eficaz para el resguardo y protección del derecho a la vida y a la libertad tanto física y locomoción, que tiene toda persona a su alcance cuando cree que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal; empero, cuando se denuncia indebido procesamiento, la tutela vía acción de libertad no abarca a todas sus formas, sino cuando el acto vulnerador está directamente vinculado con el derecho a la libertad; además que, el accionante debe encontrarse en estado absoluto de indefensión; es decir, que haya estado impedido de reclamar los supuestos actos lesivos y recién tuvo conocimiento de la causa a momento de su privación de libertad; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.
En ese marco, en cuanto al primer presupuesto respecto a la vinculación directa del acto considerado lesivo del derecho a la libertad, se tiene que la falta de entrega de la copia en físico de la Sentencia Condenatoria leída en su integridad el 5 de abril de 2022, hecho que según denuncian los accionantes, no les permitiría realizar un análisis correcto de los fundamentos de dicha Resolución a efectos del planteamiento del recurso de apelación restringida, ya que la normativa prevé que si son notificados en audiencia se debe otorgar la copia de la precitada Resolución y su respectiva constancia de recepción; no está vinculada de manera directa con el derecho a la libertad; toda vez que, la sentencia condenatoria impuesta a los impetrantes de tutela, es el resultado de la tramitación del juicio oral llevado en su contra, sin que el hecho de la falta de entrega de la copia de la Resolución señalada tenga incidencia directa a su derecho a la libertad, máxime si por un lado no se tiene constancia que en dicho fallo se hubiere dictado una pena privativa de libertad; y si fuera el caso, la misma tampoco podría ser ejecutada entre tanto no sea dictaminada su ejecutoría.
Respecto al segundo presupuesto, los solicitantes de tutela, tampoco se encontrarían en estado absoluto de indefensión, pudiendo los mismos activar los mecanismos que consideren pertinentes para conseguir sus pretensiones y de no lograrlo, una vez agotados los medios ordinarios, recién activar la jurisdiccional constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, más no así la acción de libertad.
Consecuentemente, al no concurrir los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional a efectos que los hechos denunciados puedan ser tutelados vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada, sin efectuar el análisis de fondo sobre el acto lesivo denunciado.
Con relación a la Secretaría codemandada, relativo a que, ante la no otorgación de la copia de la Sentencia Condenatoria en audiencia de 5 de octubre de 2022, los accionantes presentaron el 14 de abril de 2022, solicitud de notificación ante las irregularidades cometidas; ante lo cual, la prenombrada, decretó manifestado “Estese a lo determinado” (sic), lo que según la parte impetrante de tutela, lesionaría el debido proceso y su derecho a la libertad; ya que, de no interponerse el recurso de apelación de manera correcta se encontraría en riesgo su libertad; empero, conforme el análisis efectuado anteriormente, se tiene que este aspecto tampoco se encuentra vinculado con el derecho a la libertad de los mismos; teniendo en cuenta que, la parte que se considere agraviada puede acudir a la instancia constitucional también vía amparo constitucional, esto con la finalidad de no desnaturalizar los alcances de la acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.