SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2023-S2
Fecha: 06-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de enero y 24 de febrero de 2022, cursantes de fs. 633 a 644; y 647 a 648, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario signado con TDD-TJ-010/2021, seguido en su contra por la presunta comisión de las faltas previstas en los arts. 12 incs. 3), 12) y 24); 13 inc. 15); y, 14 incs. 3) y 10) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la referida entidad, por Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 024/2021 de 24 de septiembre, le impuso la sanción de baja definitiva de aquella institución; decisión a la que se opuso formulando recurso de apelación que mereció la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 066/2021 de 31 de diciembre, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la mencionada institución confirmando la determinación de primera instancia.
Los señalados fallos eran atentatorios a sus intereses y transgredían sus derechos fundamentales; puesto que, se vulneró el art. 67 de la LRDPB, al existir una segunda ampliación de la investigación fuera del plazo contenido en dicho precepto; por otro lado, no resolvieron su reclamo a la falta de pronunciamiento de sus oficios presentados pidiendo el rechazo de la denuncia y archivo de obrados.
En el expediente disciplinario cursaban fotografías de sus hijos menores de edad, quienes no eran objeto del proceso administrativo, transgrediendo de esa forma los derechos de los prenombrados.
Se debió considerar el “…informe del estudio del CD presentado por el denunciante, donde el perito investigador del I.I.T.C.U.P. manifiesta claramente a Fs. 317 que se desconoce si el medio digital (video) estudiado es auténtica, ósea, no autentifica las imágenes” (sic).
No existía una diferenciación de qué prueba de cargo fue utilizada para fundar la causal de la falta prevista en el art. 12 inc. 3) de la LRPDB, y cuáles respecto al art. 14 incs. 3) y 10) de la referida Ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad, fundamentación, motivación y congruencia; así como, los derechos a la privacidad e intimidad de sus hijos menores de edad, citando al efecto los arts. 14, 109, 113, 115.II, 116.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto: a) La determinación del Fiscal Departamental contenida en la resolución de 18 de febrero de 2021 que dispuso la ampliación de la investigación; b) La segunda ampliación de fecha 9 de marzo del indicado año; c) La Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 024/2021 de 24 de septiembre emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Tarija; y, d) La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 066/2021, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 776 a 788 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de la demanda tutelar y ampliándolos, refirió que: 1) El 17 de marzo de 2022, presentó memorial modificando la identificación de las autoridades demandadas en el mecanismo de defensa; 2) “…lamentablemente por órdenes superiores y políticas, incumplen con la Ley lo que mandan y ordena y en franca vulneración a los derechos (…) aparece una nueva aplicación de inicio de investigación de fecha 09 de marzo del año 2021…” (sic) 3) Se tenía duda respecto a la veracidad del video, que era la prueba principal del proceso disciplinario, lo propio aconteció con la declaración de los testigos, quienes no manifestaron nada en relación al hecho; 4) El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana dictó la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 066/2021 con plazos vencidos que atentaron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a una remuneración justa; puesto que, era de conocimiento de dicho Tribunal, que el Comando General de su institución dictó la Resolución Administrativa (RA) 252 de 22 de noviembre de 2021; por la cual, se lo destinaba a la categoría “C”, y al imponerle la baja definitiva, se afectó también a su familia e hijos menores, además se atentaba contra su salud; ya que, se cortó su atención médica en la caja de salud en la cual era asegurado, desconociendo que sufre de diabetes, estando en riesgo su vida; y, 5) En uso de su defensa material expresó que no se suspendió ningún servicio, lo que podía corroborarse del informe de la “Mayor Carvajal”, y solicitó se anule la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 24/2021.
I.2.2. Informe de los demandados
Álvaro Marcelo Flores López, Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Freddy Rolando Calcina Guachalla y Román Paco Rafael, miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestaron que: i) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana prevé la ampliación de la investigación en una primera instancia, de forma posterior, al encontrarse otros elementos que permitan determinar la conducta del servidor policial investigado; ii) En cuanto a una presunta injerencia política o de los superiores, la referida Ley en su art. 22 establece la independencia que goza su institución en sus decisiones y funcionamiento disciplinario; iii) Del expediente en cuestión, se tiene que el accionante solicitó una copia del Disco Compacto (CD); por lo cual, no existe asidero en manifestar que se desconoce la procedencia del mismo; iv) Cursaban fotografías en las que se apreciaba al prenombrado con un megáfono en la mano, vestido de uniforme policial y dirigiéndose a una multitud, lo que provocó que varios funcionarios policiales suspendan el servicio que brindan a la ciudadanía; v) Los términos procesales dentro el sistema disciplinario de su entidad, fueron regulados por la SCP 0449/2012 de 29 de junio, refiriendo que no existe normativa que declare la nulidad por incumplimiento de esos plazos; y, vi) El requerimiento ampliatorio de 9 de marzo de 2021, fue expedido al encontrarse otras faltas disciplinarias, por ello se notificó con el mismo al peticionante de tutela.
José Petronio Pacheco Miranda, Raúl Frías Vargas, Reynaldo Canqui Untoja y Daniel Sirpa Vicente, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, estuvieron presentes en audiencia de garantías; sin embargo, no hicieron uso de la palabra.
Mirko Bustos Panique, Director Departamental de Investigación Policial Interna de la ciudad de Tarija, por informe escrito de 4 de abril de 2022, cursante de fs. 772 a 775, señaló que: a) La investigación que se siguió al accionante fue en virtud a las atribuciones conferidas a la dirección bajo su cargo en el art. 43 de la LRDPB; y, b) El plazo de seis meses que rige en la presente acción tutelar se venció en relación a la labor investigativa que desarrollan en la referida dirección; ya que, el informe de conclusiones fue elaborado el 24 de marzo de 2021 y este mecanismo de defensa se formalizó 27 de enero de 2022.
Rody Celso Gonzales Gómez, Tito Ivar Ortiz Amador, Josset Nina Jurado, Willy Gamarra Landivar y Raúl Héctor Vidaurre, funcionarios policiales, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 706 a 731.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, dependiente del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, a través de escrito de marzo de 2022, cursante de fs. 744 a 751 y en audiencia de garantías por medio de su abogado señaló que: 1) En el desarrollo del proceso disciplinario conforme el art. 119 CPE, el impetrante de tutela, pudo proponer diligencias e identificar errores procedimentales, vulneraciones al debido proceso; empero, las mismas no fueron reclamadas ni verbal menos mediante memoriales, consintiendo de esa forma el actuar de la Fiscalía Policial; 2) En la segunda fase de la referida causa, el prenombrado estaba facultado a formular excepciones, al no hacerlo, se constituyen en actos consentidos, escenario que fue modulado por la SCP 0254/2006-R de 22 de marzo; 3) En lo referente a la presunta vulneración a la defensa, el peticionante de tutela estuvo asistido de su abogado; asimismo, respecto al supuesto incumplimiento de plazos procesales, debió considerarse los efectos de la SCP 0449/2012 de 29 de junio; 4) La apelación que presentó el aludido, fue resuelta por los miembros del Tribunal Superior Disciplinario de la Policía Boliviana, conforme el art. 99 de la LRDPB; 5) El accionante incumplió su misión de preservar el orden público, al efectuar actos de proselitismo, instigando a unirse a una convulsión social; y, 6) Utilizando un megáfono el prenombrado agitó a la sociedad, lo que produjo suspensión de funciones en personal policial; por lo que, no se brindó la seguridad respectiva.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 50/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 789 a 794 vta., denegó la tutela solicitada, ordenando al “Tribunal Disciplinario” extraer del proceso todas aquellas imágenes en las que se encuentren involucrados menores de edad, hijos del accionante; con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela pretendía que la jurisdicción constitucional efectué una nueva interpretación de legalidad ordinaria y valoración de la prueba, sin explicar cómo los criterios emitidos en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 066/2021 estaban insuficientemente motivados o eran arbitrarios e incongruentes; ii) El prenombrado no identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas, ni tampoco individualizó la prueba explicando en que forma no era razonable o carecía de equidad su compulsa, limitándose a exponer una serie de presuntas irregularidades procedimentales en la etapa investigativa policial; iii) Si bien el peticionante de tutela mencionó como vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral, omitió establecer el nexo de causalidad, tampoco identificó cuál la relevancia constitucional para que se pueda ingresar a revisar la actividad del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; iv) La jurisprudencia es taxativa al señalar que no se puede exigir a la vía constitucional revise una decisión judicial administrativa sin demostrar que existieron evidentes vulneraciones a los derechos fundamentales o garantías constitucionales, supuesto que no cumplió el impetrante de tutela; v) La SCP 0449/2012 de 29 de junio, señaló que no estaba sancionada la ampliación de plazo con nulidad, y mientras tal criterio no varié no existe vulneración a la norma; y, vi) El accionante indicó que al transgredirse su derecho al trabajo podía afectarse su salud y vida por padecer diabetes; empero, no realizó una vinculación entre dichos derechos con el fallo que demanda anular.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 17 de mayo de 2023, cursante a fs. 798, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 26 de septiembre de 2023 (fs. 828); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de término.