SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2023-S2
Fecha: 06-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de legalidad, fundamentación motivación y congruencia; así como, a la privacidad e intimidad de sus hijos menores de edad; aduciendo que, dentro del proceso disciplinario que se le instauró en sede policial, mediante la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 024/2021 de 24 de septiembre, lo desvincularon de su fuente laboral, sin considerar que su conducta no se adecuaba a las faltas disciplinarias que le endilgaron; ya que, ningún testigo afirmó haber visto que las hubiera cometido; por otro lado, se amplió el término de la investigación en dos ocasiones de forma contraria al procedimiento y además en el expediente cursaba fotografías de sus descendientes quienes no eran parte de esa causa; por lo cual, interpuso recurso de apelación mereciendo la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 066/2021 de 31 de diciembre, que confirmó la decisión inicial de forma irregular.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones
Sobre el particular, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, e[n] escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que a su vez citó a la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, estableció que: «“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
(…)”.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…» (las negrillas son nuestras).
III.2. Principio de congruencia: entendimiento
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”’ (el énfasis es añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso disciplinario policial seguido contra Anibal Rivas Guzmán -accionante- a instancia de Pelagio Condori Yana, Viceministro de -tercero interesado- por la presunta comisión de faltas previstas en los arts. 12 incs. 3), 12) y 24); 13 inc. 15); y, 14 incs. 3) y 10 de la LRDPB; el 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, pronunció Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 024/2021 de 24 de septiembre determinando: 1) Resolución Absolutoria en relación a los arts. 12 incs. 12) y 24) y 13 inc. 15) de la citada Ley; y, 2) Resolución Sancionatoria de baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación por la transgresión de los arts. 12 núm. 3) y 14 incs. 3) y 10) de la indicada Ley (Conclusión II.1); decisión que, el 16 de diciembre del referido año fue objeto de apelación incidental por el impetrante de tutela (Conclusión II.2), mereciendo esa impugnación la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 066/2021 de 31 del indicado mes; por la cual, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía resolvió declarar improbado el recurso de apelación y confirmar en todo la citada Resolución 024/2021 (Conclusión II.3).
Previo a ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde indicar que la revisión de las decisiones asumidas debe efectuarse en el marco del principio de subsidiaridad que rige esta acción de defensa; es decir, a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, la misma tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las instancias disciplinarias de menor jerarquía; en virtud a ello, se procederá al análisis de la presunta transgresión de derechos a partir de la Resolución 066/2021 pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
Ahora bien, el impetrante de tutela denuncia la lesión al debido proceso por una supuesta falta de sus componentes de fundamentación y motivación en el aludido fallo; por lo que, concierne revisar los motivos del recurso de apelación planteado por el prenombrado que fueron expuestos mediante memorial de 16 de diciembre de 2021, consistentes en:
i) Existió vulneración al debido proceso en sus componentes de legalidad, fundamentación, motivación, congruencia y defensa, cuyo marco normativo estaba dentro de los arts. 115 y 117 de la CPE; 8 de la CADH; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1, 17 y 19 de la LRDPB; así como, del principio de inmediación, los cuales consideraba prudente transcribir, para luego hacer una relación de los hechos que se le acuso y su tipificación, conforme la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana;
ii) Bajo el subtítulo de incorrecta valoración de la prueba y haciendo una relación de las características del sistema de compulsa de elementos probatorios transcribió de forma íntegra las declaraciones del: a) Denunciante, señalando que la misma no tenía relación con la de los otros declarantes; b) De los testigos: Sadid Avila Vega, respecto al cual, “…existe una mala interpretación por parte del miembro del Tribunal Disciplinario Departamental que hizo la Resolución porque existe incongruencia y mala interpretación de lo que quiere decir el testigo…” (sic); Eduardo Arturo Vargas Lema, manifestó que no hubiera participado o visto los hechos suscitados el 8 y 9 de noviembre de 2019; Raúl Héctor Vidaurre Cruz, expresó que fue reasignado a la investigación y no pudo recabar indicios o elementos de convicción que puedan ayudar a esclarecer la denuncia; Romulo Aspi Cosme, sostuvo que el archivo que fue objeto de pericia era de una fuente secundaria; concluyendo que las declaraciones de los testigos eran contradictorias entre sí, habiendo el Tribunal inferior analizado y deducido hechos irreales sin motivación, fundamentación ni coherencia; y, c) Transcribió además sus dos intervenciones en el proceso disciplinario refiriendo que en la primera fue taxativo y claro al indicar que se vulneraron sus derechos constitucionales e institucionales ya que, la “…Fiscalía Policial no aportó absolutamente en nada, para el esclarecimiento del hecho denunciado, no aporto elementos de convicción que hayan podido sustentan su acusación” (sic), y de la segunda aseguró que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso y que no se cumplió los plazos procesales en relación a la segunda ampliación; asimismo, el CD presentado por el denunciante no era autentico, según lo indicó el perito investigador, y en reiteradas oportunidades presentó rechazo de la denuncia y el fiscal policial no resolvió tal petición.
Realizó una descripción de los antecedentes del caso 10/2021, señalando el número de fojas y la literal correspondiente, asegurando que algunos actuados fueron lesivos a sus derechos institucionales y constitucionales: 1) No se le habría comunicado para la apertura y entrega al Instituto De Investigaciones Técnico Científicas de La Universidad Policial (UNIPOL) de la supuesta prueba en CD; 2) Fotocopias de denuncias infundadas en su contra de cuatro anteriores procesos injustos que fueron rechazados; 3) Que de una solicitud de su file personal se adjuntaron fotografías de sus hijos menores de edad quienes no eran parte del proceso; 4) Se le notificó con una segunda ampliación de la investigación, lo que era contrario al procedimiento descrito en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; ya que, tal literal indicaba que subsistía el inicio de investigación de 30 de enero de 2021; 5) Por requerimiento de 9 de marzo del indicado año se extendió la investigación por quince días más; y, 6) Reiteró el rechazo de la denuncia el 29 de igual mes y año.
iii) Bajo el rótulo ausencia de motivación y fundamentación, y transcribiendo parte del Auto Supremo 111/2014 de 11 de abril, en lo referente a la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada, refirió que el a quo no debía limitarse a realizar una mera transcripción literal de los elementos de prueba sin ningún tipo de análisis, sino, estaba obligado de concluir efectuando un relato histórico y preciso de los hechos que presuntamente cometió, para luego verificar si los mismos se subsumían al tipo disciplinario endilgado, el cual, el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía no pudo definir y menos acreditar que cometió;
iv) En este acápite nominado falta de fundamentación en la resolución de las exclusiones probatorias, plasmó parte de la SCP 0953/2016-S2 de 7 de octubre y Auto Supremo 377/2015-RRC de 15 de junio, concluyendo que el Tribunal Disciplinario inferior tenía la obligación de pronunciarse de forma expresa, clara, legitima y lógica respecto a los puntos denunciados no limitarse a transcribir los artículos de la LRDPB, situación que lo sumió en indefensión al no tener certeza de las razones que motivaron a dicho Tribunal a excluir o admitir ciertas pruebas; y,
v) Cuya suma señalaba vulneración al derecho a la defensa en su componente defensa material, expresó que el Tribunal Disciplinario a quo sostuvo una negativa a ejercer su defensa material.
Los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Bolivia, mediante Resolución 066/2021, declararon improbado el recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela, confirmando en todo la Resolución 024/2021, expresando los siguientes fundamentos:
i) Las actuaciones realizadas en la etapa investigativa y de proceso oral se basaron en estricto apego al debido proceso, no se observó violación; ya que, el accionante estuvo asistido de su defensa técnica, asimismo;
ii) En cuanto al primer agravio, el prenombrado solo realizó una descripción de ciertos artículos de la Constitución Política del Estado, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el procedimiento administrativo disciplinario policial; sin fundamentar porqué esas normas vulneraban el debido proceso en los componentes de legalidad, fundamentación, motivación y congruencia, ni señaló cuál la vulneración a la defensa; por otra parte, el aludido mencionó el principio de inmediación, realizando solo una cita de aquel, sin especificar ni fundamentar cómo fue transgredido; asimismo, en lo relativo a los hechos acusados y su tipificación, se advirtió que el Fiscal Policial aportó prueba suficiente para demostrar con evidencias creíbles que el solicitante de tutela, incurrió en la falta disciplinaria prevista en los arts. 12 incs. 3); y, 14 incs. 3) y 10) de la LRDPB; toda vez que, de acuerdo a la denuncia del Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, el Tribunal a quo realiza una valoración al video en el que se muestra al prenombrado ante una multitud de manifestantes y efectivos policiales, “…con megáfono en mano indica ʽ…A ver si no tengo consecuencias pero quiero decir: quien se rinde… quien se cansa… evo de nuevo eso mierda…ʼ” (sic), actuar que era de conocimiento de la sociedad en su conjunto; ya que, fue publicado en varios medios de comunicación;
iii) En lo concerniente al segundo agravio, el peticionante de tutela no especificó cuál sería la omisión en la que incurrió el Tribunal inferior; puesto que, realizó una transcripción de las declaraciones testificales sin explicar en qué consistía la vulneración; de igual forma en su recurso, el aludido se limitó a expresar subjetividades sin determinar cada vulneración de forma individual; por lo que, el referido Tribunal efectuó una adecuada valoración de las pruebas de cargo y descargo, así como las documentales, expresando una fundamentación legal que permitió emitir la decisión inicial, además de compulsar los eximentes de responsabilidad, atenuantes y agravantes.
Se tomó en cuenta las declaraciones de los testigos presenciales en los problemas sociales acaecidos el 7, 8, 9 y 10 de noviembre de 2019, donde categóricamente se sindicó al impetrante de tutela quien participo manifestaciones, marchas, mítines de manera pública y de uniforme policial utilizando un megáfono en compañía de otros funcionarios policiales exclamando a viva voz frases y peticiones; por otro lado, de la prueba documental se tiene que los servicios policiales fueron irregulares;
iv) Respecto al tercer agravio, de la revisión efectuada al expediente 10/2021 establecieron que “…el Tribunal A quo, aplicó las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio apreciando de forma separada e individual y luego de forma conjunta y armónica la prueba esencial producida por la Fiscalía Policial y la defensa…” (sic) dentro los parámetros exigidos en los arts. 85, 86 y 87 de la LRDPB, observando que el referido Tribunal efectuó una correcta valoración de los hechos y medios legales de prueba producidos, decisión que cumple con la motivación descrita en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre;
v) Acerca del cuarto agravio, la defensa del peticionante de tutela formulo exclusión probatoria respecto a dos CDs, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal inferior bajo los parámetros del art. 85 de la LRDPB, que le otorga libertad probatoria, pudiendo un medio de prueba ser admitido si se refiere directa o indirectamente con la investigación y si es útil para el descubrimiento a la verdad;
vi) En lo referente al quinto agravio, el Tribunal Disciplinario enmarcó sus actuaciones en el art. 91 incs. e) f) y g) de la referida Ley; asimismo, el accionante fue notificado de manera personal con el Auto de inicio de procesamiento de 16 de abril de 2021, emitido por dicho tribunal; en virtud a ello, conocía del proceso y durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada el 24 de septiembre del indicado año, estuvo asistido de su abogado de confianza (Carlos Franz Layme); por tal motivo, no se vulneró su derecho a la defensa.
Conforme se tiene de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a la debida motivación y fundamentación de los fallos, como componentes del debido proceso, cuya premisa versa en exigir que las resoluciones judicial, administrativa o cualesquier otra, contengan necesariamente la relación de los hechos, el marco legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva de las mismas, exponiendo de esa forma las razones que permitieron fundar la determinación arribada.
Los miembros del Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana, analizaron el primer punto observado a través del recurso de apelación por el accionante, concluyendo que el mismo solo realizó una transcripción de algunos artículos de la Constitución Política del Estado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana además de mencionar el principio de inmediación, sin especificar ni fundamentar cómo fueron vulnerados, aspecto que resulta evidente, siendo que el prenombrado no expuso en este punto cuál sería el detrimento en el ejercicio de su derecho al debido proceso, limitándose a enunciar los referidos cuerpos legales sin relacionarlos con la Resolución 24/2021 cuestionada, por lo que en el caso que nos atañe, no se advierte transgresión alguna.
Dichas autoridades razonaron en cuanto al segundo agravio que en el mismo se consignaron casi de forma íntegra las declaraciones del tercero interesado, algunos testigos y las dos intervenciones del impetrante de tutela; de igual forma, se hizo referencia a varias piezas procesales en una especie de resumen inventario de las consignaba; expresando el peticionante de tutela su postura al respecto de forma subjetiva, sin explicar de qué forma se hubieran transgredido sus derechos, contrariamente a ello determinaron que se efectuó una adecuada compulsa de los elementos probatorios; al respecto, de una revisión a este punto, si bien se advierte que en algunos actos procesales se identifica una presunta vulneración al debido proceso, tal transgresión no ha sido desarrollada ni vinculada de forma eficaz con los actos realizados en la causa disciplinaria que desemboco en la resolución de primera instancia; en virtud a ello, lo expresado por las autoridades demandadas resulta coherente siendo inviable conceder la tutela al no advertirse lesión alguna.
En cuanto al tercer agravio, y tras la revisión del expediente 10/2021 determinaron que el Tribunal inferior aplicó de forma conjunta y armónica las reglas de la sana crítica; lo cual, en contraste con lo impugnado por el solicitante de tutela resulta suficiente; puesto que, en el tercer punto del recurso de apelación, de forma genérica se ha mencionado una presunta falta de motivación y fundamentación, citando y transcribiendo el Auto Supremo 111/2014 de 11 de abril, sin exponer de qué forma el Tribunal inferior hubiese inobservado tales componentes, configurándose así en un reclamo ambiguo que no amerita mayor pronunciamiento.
En lo concerniente a que la exclusión probatoria que formuló el peticionante de tutela no fue resuelta con la adecuada fundamentación, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía, dilucidaron que las autoridades inferiores aplicando el art. 85 de la LRDPB sí contestaron a tal mecanismo de defensa, determinación que encuentra asidero en la referida norma que faculta a esa instancia determinar que prueba era pertinente o no de utilizar, en ese entendido no se advierte lesión alguna.
Acerca, de la presunta transgresión al derecho a la defensa material, se contestó que estuvo representado por un abogado a lo largo del proceso disciplinario, aspecto que a prima facie es lógico; sin embargo, es menester en este punto efectuar una precisión; ya que, en el desarrollo de la audiencia de 24 de septiembre de 2021, el prenombrado intento ejercer dicho derecho pidiendo la posibilidad de contrainterrogar a un testigo que estaba declarando, aspecto que le fue negado aduciendo que contaba con defensa técnica en los profesionales Carlos Franz Layme y Grover Mita Aquino quienes incluso cuestionaron tal decisión; no obstante, en ese actuado acordaron que las preguntas que pretendía formular el accionante serian a través de ellos expresando: “…permitanos un momento para que por intermedio nuestro podamos preguntar…” (sic), asimismo en dicho acto el mencionado si ejerció el aludido derecho por cuanto brindó su versión de los hechos como mecanismo de defensa en dos ocasiones; en ese entendido, no se configuró la lesión denunciada.
En ese contexto, la fundamentación y motivación de la Resolución 066/2021 resultaba suficiente, asumiendo una decisión coherente los demandados, quienes efectuaron el contraste adecuado entre los agravios con el expediente y lo resuelto por las autoridades policiales en la Resolución 24/2021, concluyendo que no se vulneraron los derechos constitucionales e institucionales reclamados como lesionados; expresando su decisión de forma coherente con los actuados y en armonía con la jurisprudencia descrita en el fundamento jurídico III.1 de este fallo constitucional; por ende, para este Tribunal resulta inviable conceder la protección solicitada.
En lo concerniente a la falta de congruencia, es menester recurrir a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en relación a dicho principio, el cual debe comprenderse desde dos acepciones: a) La congruencia externa que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, en suma es una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia; y, b) La congruencia interna, entendida como la obligación de que la resolución deba mantener un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Del escrito de acción de amparo constitucional y la intervención en audiencia de garantías; del solicitante de tutela, no se hizo distinción en relación a que modalidad del principio de congruencia hubiera sido afectada; no obstante de ello, del análisis efectuado a la Resolución 66/2021, se advierte en lo concerniente a la congruencia externa que el Tribunal Disciplinario Superior demandado no generó lesión alguna; por cuanto, dilucidaron todos los agravios invocados por la parte peticionante de tutela en su memorial de apelación; de igual forma, en lo relativo a la congruencia interna, el fallo revisado cuenta con una estructura que permite su comprensión, estando sustentada la decisión en el hecho de que el impetrante de tutela compartió la posición de un sector de la población (incluidos funcionarios policiales) durante los conflictos sociales y políticos que atravesó el país el 2019 en lugar de mantener neutralidad, mientras ejercía como policía estando incluso con uniforme oficial; es así que, tras el proceso correspondiente fue apartado de esa institución, decisión que fue confirmada por dicho Tribunal; en virtud a ello, y al no advertirse lesión al referido principio en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 066/2021 no es posible conceder la tutela al respecto.
En lo concerniente al componente de legalidad del debido proceso, no se tiene fundamentación tendiente a sustentar la forma en que hubiese sido transgredido, correspondiendo denegar la tutela.
Finalmente, respecto a los derechos a la privacidad e intimidad de sus hijos, de quienes se insertó sus carnets de identidad dentro del proceso disciplinario, tal situación es imperativo se revierta; por cuanto, los aludidos no eran parte en el proceso disciplinario seguido a su progenitor, no encontrando este tribunal asidero para que se tenga datos al respecto y menos los concernientes a los menores de edad; por lo cual, se convalida la instrucción de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz extraer del expediente 10/2021, aquellas imágenes en las que se encuentren los aludidos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.