SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0945/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2023-S4

Fecha: 16-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de julio de 2022, cursante de fs. 1; y, 32 a 40 vta., la accionante, mediante sus apoderados; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a raíz de la querella presentada por la ANB contra Gregorio José Luis Romero Choque y Fernando José Tapia Espinoza por la presunta comisión del delito de violación de precintos y otros controles tributarios, habiendo concluido la etapa preliminar, el 29 de julio de 2021, el Fiscal asignado al caso, dispuso el rechazo de la referida querella; en virtud de lo cual, el 6 de septiembre del año aludido, se interpuso objeción a tal decisión; alegando que, la prueba no fue correctamente valorada, lo que dio lugar a la emisión de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 263/2021 de 21 de septiembre; misma que, confirmó la determinación objetada, bajo fundamentos incongruentes e igualmente sin valorar correctamente la prueba de cargo ofrecida, sin ingresar al fondo de lo denunciado, con relación a que existía una diferencia entre el peso registrado en Pisiga y el registrado en interior Potosí; siendo evidente que, mediante tornillos podía facilitarse la remoción de los precintos sin alterar los mismos; tampoco se consideró el Informe AN-GRPGR-POTPI-I 0163/2021 de 30 de marzo, que detalló los parámetros que debían ser tomados en cuenta; y, sin existir correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto.

Añadió que, la resolución cuestionada; concluyó que, no se aportó elementos suficientes para fundar una imputación, sin explicar en qué consistió la omisión de la ANB o que prueba debió haber presentado para determinar la comisión del ilícito sindicado; es decir, sin sustentar por qué los elementos recolectados no bastaban para demostrar la existencia del delito; más aún, cuando el Fiscal asignado al caso no realizó diligencias investigativas propias que coadyuven a establecer la participación de las personas denunciadas en el hecho punible.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, a través de sus apoderados, denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto a los arts. 109.I, 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 263/2021, “en el cual derechos tutelado en favor de la Aduana Nacional” (sic); y, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el rechazo de la querella; siendo que el mismo, vulnera derechos tutelados a la ANB como parte víctima.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Consta acta y Auto de suspensión de audiencia de 29 de julio de 2022, cursante de fs. 59 a 60, por falta de notificación a los terceros interesados.

Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de igual año, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 72 vta., presente el apoderado y abogado de la solicitante de tutela, ausentes la autoridad demandada y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su apoderado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de la presente acción de amparo constitucional; y, ampliándolos, señaló que, existe prueba fotográfica que demuestra que, si bien no existió rotura de precintos había tornillos en la parte posterior del contenedor; que demuestra que, podía manipularse fácilmente el mismo; por lo que, pudo suscitarse otro tipo de delitos como sustracción de prenda aduanera y/o robo dentro del recinto aduanero.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pablo Daniel Manrique Videla, Fiscal Departamental de Potosí, en suplencia legal, por informe escrito presentado por 29 de julio de 2022, cursante de fs. 67 a 68; manifestó que: a) La Resolución cuestionada contiene una valoración analítica de los hechos contrastados con los elementos acumulados en la investigación, resaltando que, no es evidente que se hubiese considerado en la resolución de rechazo y menos en esta última, que no existió la violación de los precintos aduaneros; por el contrario, se determinó que el hecho si ocurrió, pero la insuficiencia probatoria se encuentra en la vertiente de que no hubieron los elementos para considerar si los sindicados participaron o no; en virtud de lo cual, no es evidente que hubo falta de motivación y fundamentación; b) En la presente acción de amparo constitucional no se argumentó que tipo de incongruencia se identificaba; máxime, cuando en la resolución discutida incluso se absolvió los puntos cuestionados en la objeción del rechazo; y, c) Tampoco se citó cuáles serían las pruebas que se hubiesen valorado apartándose de los marcos legales de razonabilidad o cuales hubieran sido omitidas de ser valoradas; partiendo de ello, mucho menos se refiere en qué medida aquello hubiese incidido en la decisión final; por lo que, se evidencia que de ninguna manera existió valoración de prueba irracional o que se hubiera omitido valorar alguna de ellas.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gregorio José Luis Romero Choque y Fernando José Tapia Espinoza, no asistieron a la audiencia de esta acción tutelar ni presentaron escrito alguno, pese a sus notificaciones por edicto, cursantes a fs. 64 y 65.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 057/2022 de 10 de agosto, cursante de fs. 73 a 78 vta., denegó la tutela impetrada; con base a los siguientes fundamentos: 1) La carga argumentativa esgrimida en esta acción tutelar resulta muy general; dado que, cuando se señala que no se realizó una valoración integral o particular de la prueba, necesariamente se debe identificar la misma, inicialmente describir luego referir cómo debería valorarse esa prueba y cómo podría afectar ello en la resolución como la que se pretende a partir de una posible anulación de esta; identificar concretamente qué es lo que se ha pedido en su impugnación u objeción al rechazo y qué es lo que no se ha resuelto, puntualmente; para que, estás autoridades puedan realizar un contraste de eso que han impugnado con lo que ha resuelto la Fiscal y ante la evidencia de que hubiese cualquier omisión en lo resuelto puedan estás autoridades estimar la pretensión que tiene la parte impetrante de tutela; 2) La Resolución hoy cuestionada respondió los agravios de objeción, estableciendo después de hacer un análisis de los hechos y tomando en cuenta las pruebas o elementos que se obtuvieron durante la investigación, que verdaderamente existió el hecho; sin embargo, no existían elementos que refieran a la autoría o participación de las personas sindicadas; 3) Sobre la pericia señalada; a través de la cual, se pretendía demostrar mediante una persona idónea en el campo de la mecánica de las argollas, que las mismas estaban sujetas por tornillos que no correspondían a la estructura original del vehículo y que fueron colocados con una determinada finalidad, se dio una respuesta en el sentido de que era muy tardía la presentación de la misma; al respecto, se debe tomar en cuenta que, en todos los casos en materia penal una vez que se cumpla el plazo de la etapa preliminar existen conminatorias de los Jueces de control jurisdiccional; entendiendo que eso es lo que sucedió, el plazo transcurría para la presentación de una resolución conclusiva, ya sea una imputación, un rechazo, etc.; por lo que, el acto investigativo indicado resultaba tardío al tiempo de la emisión de la Resolución de rechazo aludida; 4) Si se tomó en cuenta el Informe nombrado; empero, una vez más se concluye que este solo evidencia la existencia propiamente del hecho denunciado, más no propiamente vincula con la participación y/o autoría de los ahora terceros interesados; y, 5) En definitiva se entiende que la Resolución ahora cuestionada; estableció que, si bien ha existido cierta alteración de los precintos o la existencia de tornillos irregulares, que hubiesen posibilitado a extraer el contenido del camión; sin embargo, no se advirtió aquello a momento del ingreso de esa movilidad a instalaciones aduaneras, sino mucho después en cuanto se realizó la inspección formal; por lo que, en definitiva pueda o no existir el hecho, existe duda razonable respecto a la participación en ese hecho, concretamente de Gregorio José Luis Romero Choque y Fernando José Tapia Espinoza, quienes eran conductor y la persona que acompañaba a este, en el vehículo de referencia.