SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2023-S4
Fecha: 16-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, mediante sus apoderados, denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; debido a que, la autoridad demandada: i) No ingresó a resolver el fondo de sus agravios de objeción ni valoró la prueba de cargo propuesta; y, ii) Tampoco explicó por qué los elementos recolectados no bastaban para demostrar la existencia del delito y la participación de los sindicados.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
En cuanto a la temática de exordio, la SCP 0113/2018-S4 de 10 de abril; concluyó que: “Los arts. 73 del CPP y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Así, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia desglosada supra, debe remarcarse que la obligación de motivar y fundamentar, se extiende a todos los miembros del Ministerio Público y especialmente a los Fiscales departamentales, pues se constituyen en entes superiores de revisión de dicha instancia estatal, en su rol constitucional de defensores de la sociedad; debiendo observarse con relación a las decisiones que resuelvan una objeción de rechazo, el entendimiento al que arribo la SC 0969/2003-R de 15 de julio, que instituyó, que resulta: “…de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por escrito de 29 de julio de 2021, Raúl Ángel Raya Cueto, Fiscal de Materia, emitió la Resolución de Rechazo a la Querella presentada por Paola Adad Escobar Chuquisea, María Ninfa Pletikosic Morales, Naira León Navarro y Karina Rossio Calderón Morales, todas Abogadas de la ANB Regional Potosí contra Gregorio José Luis Romero Choque y Fernando José Tapia Espinoza –hoy terceros interesados–, por la presunta comisión del delito de violación de precintos y otros controles tributarios, en aplicación de lo previsto por el art. 304 inc. 3) del CPP (Conclusión II.1); en virtud de lo cual, la parte querellante a través de memorial presentado el 6 de septiembre del año anotado, formuló objeción contra tal determinación (Conclusión II.2); obteniendo en respuesta, la emisión de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 263/2021, Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí –ahora demandada–, dispuso confirmar la citada Resolución de Rechazo de Querella (Conclusión II.3).
Actuado último, que la impetrante de tutela identificó como lesivo del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; alegando que, en el mismo la autoridad demandada: a) No ingresó a resolver el fondo de sus agravios de objeción ni valoró la prueba de cargo propuesta; y, b) Tampoco explicó por qué los elementos recolectados no bastaban para demostrar la existencia del delito y la participación de los sindicados.
En cuyo contexto, debemos remitirnos al entendimiento jurisprudencial y normativo plasmado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que toda decisión emitida por el Ministerio Público dentro de un proceso penal que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada y debidamente fundamentada, cumpliendo las exigencias de estructura de forma como de contenido de la misma; y, que en particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas, dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Bajo tal razonamiento, en el marco de la problemática planteada, concierne inicialmente desglosar los agravios detallados en el memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, de objeción a la Resolución de Rechazo (Conclusión II.2), siendo estos los siguientes:
1) Primer agravio: El Fiscal de Materia no realizó el análisis de tipicidad, efectuando una interpretación superficial de la norma, entendiendo que conforme los hechos y los elementos probatorios no se hubiera demostrado la violación de los precintos por no haber sido alterados o destruidos los mismos; sin embargo, de acuerdo al análisis que se ha realizado precedentemente, para que concurra la acción del tipo penal de violación de precintos y controles tributarios, puede existir una sola de las acciones que señala el tipo, en el caso presente concurrió la acción VIOLAR, que según su definición significa infringir o quebrantar una Ley; lo cual, claramente ha ocurrido en el presente caso, pues de los elementos probatorios colectados en la etapa preliminar se ha demostrado fehacientemente mediante el Informe AN-GRPGR-ULEPR-COE-57/2021 de 20 de abril, que el reporte de tránsito aduanero del camión con placa de control “HRSL18”, señala que el mismo declaró en la Aduana de partida (Pisiga) un peso de 30 740,00 kg; sin embargo, en la Administración Interior Potosí al no contar con una balanza propia solicito al transportista realizar el pesaje del camión trasladándose a la empresa "BALANZA FUENTES", donde se emitió la boleta de pesaje con un peso bruto de 17 111,00 kg, evidenciándose una diferencia entre el peso registrado en la Aduana de Pisiga y el peso registrado en Aduana Interior Potosí; en consecuencia, resulta lógico que la mercancía fue extraída de su interior y para ello debió haberse alterado los precintos del medio de trasporte; asimismo, conforme a los elementos probatorios colectados en la etapa preliminar también se ha demostrado fehacientemente que el vehículo fue modificado en su estructura con la finalidad de alterar los precintos aduaneros sin que estos sean advertidos, esto se corrobora a través del Informe AN-GRPGR-POTPI-I 0163/2021, que en su parte pertinente señala: "en las conclusiones establece que se realizó una revisión detallada del camión, cable acerado y precintos, resultando ‘notorio’ el aspecto de que las argollas que sujetan el cable acerado no se encuentran soldadas, sino que son sujetadas por tornillos, lo que facilitaría la remoción de los precintos, presumiéndose violación de los mismos" (sic); de igual modo, este hecho fue confirmado a través de la REQUISA dispuesta al vehículo, la misma que se desarrolló en fecha 6 de julio de 2021, a las 09:00, en la que de manera objetiva el mismo Fiscal de Materia y las demás partes procesales pudieron observar que los cables acerados y los precintos estaban sujetas por unas argollas, las cuales no estaban soldadas a la estructura del camión sino estaban astutamente sujetas por tornillos que facilitaban su remoción sin necesidad de alterar, romper o destruir los precintos; por lo que, resulta lógico deducir que existía mercancía faltante a la declarada en la Aduana de partida (Pisiga); así como, mercancía no declarada la cual era de contrabando, que de alguna manera tuvo que ser extraída y al evidenciarse esta anomalía respecto a las argollas que sujetan los precintos aduaneros y los cables acerados está demostrado que esta fue la forma de modificar el contenido de la mercancía sin que se hubieran alterado los precintos aduaneros;
2) Segundo agravio: No se realizó una fundamentación correcta del por qué la conducta de los sindicados Gregorio José Luis Romero Choque y Fernando José Tapia Espinoza, no se acomoda al tipo penal denunciado, simplemente hace apreciaciones subjetivas como el hecho de señalar que, resultaría incongruente que los funcionarios aduaneros se hubiesen dado cuenta posteriormente de la existencia de estas argollas sujetas con tornillos en el camión; ya que, si bien los antecedentes indican que en una primera instancia se hubiera realizado una revisión minuciosa del camión, esto no impide que con posterioridad se percaten de la existencia de esta anomalía; puesto que, este elemento clave para la comisión del delito al ser algo irregular con un fin ilícito estaba oculto e imperceptible a primera vista; por lo que, para establecer de qué forma se hubiera modificado el contenido de la mercancía del vehículo sin alterar los precintos los funcionarios aduaneros realizaron una inspección más profunda, que dio como resultado la comprobación de la existencia de estos tornillos, pero estos elementos fueron evaluados superficialmente por el Fiscal de Materia, queriendo forzar una resolución de rechazo sin realizar un correcto análisis de los fundamentos; pues, conforme dispone el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de las resoluciones, las partes deben tener pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos Juzgados sino de la forma en que se decidió; sin embargo, en el presente caso la autoridad fiscal no ha demostrado a través de su resolución la insuficiencia de elementos probatorios, omisión que debe ser subsanada por la autoridad Jerárquica;
3) Tercer agravio: Existió una incorrecta valoración de la prueba e incluso omisión de algunas vulnerando el derecho de igualdad de las partes; dado que, conforme se evidencia en antecedentes investigativos existen elementos probatorios como ser los Informes AN-GRPGR-ULEPR-COE-57/2021 y AN-GRPGR-POTPI-I 0163/2021, que demuestran la existencia del tránsito aduanero por el cual, el camión con placa HRSL18 (placa chilena) de la empresa de transportes Golden King Ltda., conducido por Gregorio José Luis Romero Choque, transportaba mercancía precintada, según manifiesto MI-2021 421 5821, importada por Fernando José Tapia Espinoza, con Número de Identificación Tributaria (NIT) 14468120018, llegando al recinto Aduanero de Aduana Interior Potosí el 21 de febrero de 2021, a las 11:18, procediendo al registro de llegada y cierre de tránsito con Número de registro 2021 502 6051, donde se evidenció una diferencia entre el peso registrado en Pisiga y el peso registrado en Aduana Interior Potosí; así como, posteriormente se demostró que había mercancía no declarada, conducta que fue sancionada por la vía administrativa mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional PTSOI-RC-0013/2021 de 17 de marzo, disponiendo el pago de la suma de 120 930,25 UFVS, por el valor de la mercancía y 60 483,86 UFVs; por otro lado, se ha demostrado que el camión con placa HRSL18 (placa chilena) de la empresa de transportes Golden King Ltda., tenía unas argollas que sujetaban los cables acerados los cuales no se encontraban soldados a la estructura del camión, sino hábilmente estaban sujetas con tornillos que facilitaban su remoción sin alterar los precintos, este extremo fue demostrado mediante el Informe AN-GRPGR-POTPI-I 0163/2021, y corroborado posteriormente por la propia autoridad fiscal asignada a la causa en la requisa realizada, actuado que no fue ni siquiera mencionado; de igual modo, se ha propuesto un peritaje; a través del cual, se pretendía demostrar mediante una persona idónea en el campo de la mecánica, que las argollas sujetas por tornillos no corresponden a la estructura original del vehículo y que fueron colocadas con una determinada finalidad; empero, no se recibió respuesta oportuna; además que, se debe tomar en cuenta que para fundar una imputación no es necesaria prueba plena si no simplemente indicios que serán investigados con mayor amplitud en etapa preparatoria; y,
4) Cuarto agravio: La Resolución de Rechazo de Querella atenta contra el debido proceso, a obtener una resolución fundamentada y motivada, a una correcta valoración de los elementos probatorios; y, al acceso a la justicia, evitando el enjuiciamiento de los autores del ilícito denunciado, resolución fundada además en la inactividad del Fiscal de Materia para la obtención de elementos de prueba, como se puede advertir en el cuaderno de investigaciones, quien no realizó ni un actuado de investigación motivado y de oficio para establecer el grado de relación y participación de los autores del hecho.
Por otro lado, de la revisión del contenido de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 263/2021 (Conclusión II.3); se advierte los siguientes fundamentos, basados según la autoridad demandada, conforme al análisis y valoración de los elementos que se encuentran en el cuaderno de investigaciones:
i) Teniendo descrito el hecho factico y todas las diligencias realizadas en la presente investigación tendientes al esclarecimiento del hecho se tiene que las mismas no son suficientes para fundar una imputación y posteriormente una acusación; puesto que, de la revisión de todos los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, el 21 de febrero de 2021, el sindicado ingreso al recinto aduanero de Karachipampa al mando de un camión con placa chilena, con mercancía que resulto siendo de contrabando; dado que, se registró una diferencia en el peso del motorizado a la salida de Aduana Pisiga y el ingreso a la de Potosí; por lo que, se infiere que la única forma de poder realizar la extracción de la mercancía faltante y se quede la mayor parte cajas vacías tuvo que ser alterando los precintos de seguridad con los cuales contaba el motorizado a momento de salir de Aduana Pisiga; sin embargo, lamentablemente sobre este hecho denunciado no se tiene acreditado que Gregorio José Luis Romero Choque quien era el conductor del camión con placa chilena HRSL18, que transportaba mercadería desde Pisiga hasta la ciudad de Potosí, fuese la persona que alteró los precintos de seguridad; ya que, los informes elaborados por los funcionarios de la ANB refieren que al momento de verificar los precintos de seguridad los mismos se encontraban intactos y no evidenciaron adulteración alguna, tales revisiones dieron cuenta de mercancía faltante y otra no declarada, ello trasuntado en que el camión salió de Pisiga pesando 30 740 Kg y llego a Potosí pesando casi menos de la mitad; en merito a ello, es que el 2 de marzo –se entiende de 2021–, se procede a labrar el acta de intervención por mercadería de contrabando en contra del denunciado, aperturándose proceso administrativo que concluyo mediante la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional PTSOI-RC-0013/2021, determinando que se cancele la suma de 120 930,25 UFVS, por el valor de la mercancía y en sustitución del comiso del medio de transporte; ahora bien, conforme a los antecedentes descritos; se advierte que, pese a las diligencias investigativas realizadas por la autoridad fiscal, no se tiene suficientes elementos de prueba para fundar una imputación; ahora bien, se debe hacer referencia y énfasis que durante la investigación se realizó el registro del lugar del hecho y la requisa del vehículo el 6 de julio de 2021; mediante el cual, se pudo obtener fotografías en la que se evidencia el estado en el que se encuentran los precintos de seguridad con los que contaba el vehículo como precinto y control tributario y por otra parte también se observó las cajas vacías al interior del vehículo; empero, debe tomarse en cuenta el transcurso del tiempo en el que supuestamente ocurrió el hecho de violación de precintos y otros controles tributarios; la fecha de la presentación de la querella (14 de abril de 2021); y, la fecha de realización del registro del lugar del hecho, se podría haber modificado dichos precintos; toda vez que, el 21 de febrero del año anotado, a las 11:18, arribó el camión con placa de control HRSL18 (placa chilena) de la Empresa de Transportes Golden King Ltda., conducido por Gregorio José Luis Romero Choque, al Recinto Aduanero Karachipampa con mercancía precintada según manifiesto MI-2021 421 5821, importada por Fernando José Tapia Espinoza, procediendo al registro de llegada y cierre de tránsito con Número de registro 2021 502 6051 y posteriormente se realizó la revisión física y acondicionamiento del camión arribado a recinto aduanero el 26 de febrero del mismo año; ahora bien, conforme las diligencias realizadas en la presente investigación se puede acreditar la existencia de un hecho que se investigó pero que lamentablemente pese a los esfuerzos realizados en la investigación no se tiene elementos suficientes para fundar una imputación y posteriormente una acusación en contra de los sindicados;
ii) Evidentemente no se cuenta con elementos suficientes para fundar una imputación; toda vez que, de todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones; se tiene, la querella presentada en dependencias de la Fiscalía Departamental de Potosí, en la cual relatan los hechos denunciados; las entrevistas de los testigos presenciales y referenciales que son funcionarios de la ANB, quienes en sus entrevistas señalaron que los precintos se encontraban intactos y otros refieren desconocer si se violentaron los precintos o quien o quienes pudieron violentar dichos precintos; sin embargo, de las entrevistas tomadas no se tiene mayores datos más de lo que percibieron al momento de su intervención; por todo lo descrito, no se ha logrado establecer bajo los elementos colectados en la etapa investigativa que los sindicados fueron los autores del hecho denunciado, aspecto que no se tiene acreditado por los escasos elementos de convicción colectados mismos que no son pertinentes para establecer responsabilidad penal en contra de los mencionados ciudadanos; y,
iii) El Fiscal de Matera realizó una adecuada valoración de los elementos cursantes dentro la investigación en relación al hecho puesto a conocimiento de la autoridad fiscal para su investigación, con relación a la debida fundamentación; ya que, de la revisión del cuaderno de investigación se puede advertir la inexistencia de suficientes elementos de convicción para la emisión de un requerimiento distinto al de rechazo, tomando en cuenta que para esta fase de la investigación, si bien únicamente se requiere de la existencia de elementos de convicción que de manera indiciaria establezcan la existencia del hecho y la participación de los sindicados, esta se encuentra sujeta a la obtención de elementos que respalden la teoría fáctica que establezcan la responsabilidad de los presuntos autores, aspecto que no se evidencia, al no poder valorarse diligencias posteriores a la resolución de rechazo.
Así, del contraste de los agravios de objeción y los fundamentos de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 263/2021, ambos, detallados supra, corresponde ahora, realizar el análisis respectivo de los puntos identificados en la problemática planteada; en cuyo marco, se advierte que:
III.2.1. En cuanto a que la autoridad demandada no ingresó a resolver el fondo de sus agravios de objeción ni valoró la prueba de cargo propuesta
Con relación a la respuesta de fondo de los agravios de objeción; se evidencia que:
a) Sobre el primer punto de agravio, donde se reclamó la falta de análisis de tipicidad; se evidencia que, la autoridad demandada no se pronunció sobre si el inferior realizó o no dicho ejercicio, ni tampoco lo realizó en la instancia jerárquica a su cargo; concluyendo de manera incongruente, directa y reiterativa que las diligencias realizadas en la presente investigación no eran suficientes para fundar una imputación, pese a detallar los elementos recolectados que acreditaban el tramo de la mercancía, la diferencia en el contenido del camión y las observaciones a la estructura del motorizado que permitiría alterar los precintos aduaneros sin que estos sean advertidos;
b) Con relación al segundo agravio; referido a que, no se efectuó una fundamentación correcta del por qué la conducta de los sindicados Gregorio José Luis Romero Choque y Fernando José Tapia Espinoza, no se acomodaba al tipo penal denunciado; se observa que, al igual que en el anterior agravio, la Fiscal hoy demandada, pese a reconocer que; el primero, manejaba el camión con placa HRSL18 (placa chilena) de la empresa de transportes Golden King Ltda., transportando mercancía precintada, importada por el segundo, en cuyo vehículo se evidenció la modificación del peso y contenido de la mercancía precintada, solo se remitió a las declaraciones de los funcionarios de la ANB, referidas a que el precintado estaba intacto para concluir que la conducta de los nombrados no se adecuaba al tipo penal denunciado;
c) Respecto al tercer agravio, vinculado a la valoración probatoria reclamada; se evidencia que, si bien los Informes AN-GRPGR-ULEPR-COE-57/2021 y AN-GRPGR-POTPI-I 0163/2021, son referidos en los alegatos de la objetante, a tiempo de efectuar el análisis del caso, la autoridad demandada, se limita a describir los hechos que acreditan los mismos; empero, sin mayor valoración concluye de manera incongruente que no se cuenta con elementos suficientes para fundar una imputación; así también, no se pronunció sobre la reclamada omisión de valoración de la requisa donde el Fiscal de Materia hubiese participado para verificar la estructura del camión y la posibilidad de adulterar los precintos; y,
d) En cuanto al cuarto agravio; referido a que, no se realizó un solo acto investigativo por parte del inferior, no existió pronunciamiento alguno; y, sobre la pericia faltante, determinó que la misma resultaba extemporánea, sin mayor valoración.
III.2.2. Con relación a que, la Fiscal Departamental demandada tampoco explicó por qué los elementos recolectados no bastaban para demostrar la existencia del delito y la participación de los sindicados
Al respecto, conforme a lo analizado previamente; se advierte que, la autoridad demandada detalló ampliamente los elementos recolectados que evidenciaban los hechos denunciados referidos a la diferencia en el peso de la mercancía importada por Fernando José Tapia Espinoza y la posibilidad de adulteración del precintado debido a la estructura del camión conducido por Gregorio José Luis Romero Choque; empero, de manera incongruente, concluyó de manera precipitada, sin efectuar el análisis y valoración correspondiente que no se contaba con elementos suficientes para fundar una imputación.
Por consiguiente; se advierte que, la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, ni cumplió con las exigencias de estructura de forma como de contenido de la misma; y, que en particular en lo relativo al contenido de fondo, no expuso su criterio sobre el valor otorgado a la prueba de cargo y de descargo, para luego del contraste y valoración que estas finalmente concluir si los hechos denunciados se subsumían al delito sindicado; a partir de lo cual, se pueda concluir si ameritaba o no continuar la investigación o confirmar el rechazo; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.