SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0950/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2023-S2

Fecha: 06-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la “legalidad”, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; en razón a que, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 173/2021 de 5 de octubre, rechazó su recurso de apelación incidental sin justificar debidamente por qué no consideró los certificados de REJAP para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP -peligro efectivo para la sociedad- y la omisión de la aplicación de lo establecido en la SCP 0185/2019-S3; por consiguiente, confirmó el Auto Interlocutorio 78/2021 de 16 de septiembre, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, refirió que: “…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: ‘Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…) la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, expuso que: “El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: Las sentencias y autos interlocutor[ios] serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…’.

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”’ (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la “legalidad”, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; en razón a que, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 173/2021 de 5 de octubre, rechazó su recurso de apelación incidental sin justificar debidamente por qué no consideró los certificados de REJAP para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP -peligro efectivo para la sociedad- y la omisión de la aplicación de lo sostenido en la SCP 0185/2019-S3; por consiguiente, confirmó el Auto Interlocutorio 78/2021 de 16 de septiembre, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Trinidad del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Tercero, a través del Auto Interlocutorio 78/2021, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, planteada por los accionantes, declarando enervado el riesgo procesal previsto en el      art. 234.6 del CPP para Eduardo Molina Gil, manteniéndose subsistentes todos los demás peligros procesales para Carmelo Axel Sejas Suárez, Manfredo Soleto Cortez, Wilson Ramos Oliveira y Darlin Choquere Malele (Conclusión II.1), quienes al estar en desacuerdo con esa decisión, interpusieron recurso de apelación incidental, programándose la audiencia para su consideración el 5 de octubre de 2021, siendo celebrada por el Vocal demandado; en la que, los impetrantes de tutela expusieron los argumentos de su impugnación (Conclusión II.2); por consiguiente, emitió el Auto de Vista 173/2021 rechazando el mencionado recurso de impugnación y confirmó el Auto Interlocutorio refutado (Conclusión II.3).

En ese contexto, se tiene que los impetrantes de tutela plantearon recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 78/2021, que dispuso el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva; exponiendo el siguiente agravio en el verificativo del señalado recurso de impugnación:

Presentaron certificado de REJAP, como nuevo elemento para desvirtuar el art. 234.7 del CPP, que evidencia no tener antecedentes penales; por ello, sería aplicable el entendimiento expuesto en la          SCP 0185/2019-S3, que “…de forma expresa sin lugar a dudas o a equivocación, que lo único que puede fundar el 234 numeral 10, hoy numeral 7, es que el imputado tenga antecedentes penales y el desvirtuar dicho riesgo procesal, , se lo hace con el certificado REJAP dicha jurisprudencia no fue atendida por la jueza cautelar en el momento de dictar resolución de la cesación a la detención preventiva…” (sic); empero, la Jueza de la causa señaló que con la exhibición de los certificados de REJAP, se logró disminuir el parámetro de peligrosidad; sin embargo, no se desvirtuó el riesgo procesal del art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, bajo el razonamiento de considerarse la naturaleza del hecho -tipo penal-, mismo que será dilucidado en un juicio oral, y no así los componentes que hacen a los presupuestos del peligro de fuga, utilizando lo descrito en la SCP 0377/2019-S2, que explica tres parámetros de análisis.

Corrido en traslado el agravio manifestado, el representante del Ministerio Público, adujo que:

El contenido de la SCP 0185/2019-S3, fue modulada en sus fundamentos por la SCP 0377/2019-S2, que faculta al juzgador a efectuar una valoración integral de todos los elementos indiciarios de la etapa preparatoria, concerniente al art. 234.7 del CPP, igual razonamiento expuso la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo; por lo que, lo manifestado por la Jueza de la causa está conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas.

El Vocal demandado pronunció el Auto de Vista 173/2021, resolviendo el agravio denunciado por los peticionantes de tutela, manifestando que:

Los razonamientos vertidos por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Trinidad del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Tercero, para decidir rechazar la cesación de la detención preventiva fue: “…estos certicado de antecedentes penales conllevan aquel los numerales primero y segundo que deben analizarse a efectos de establecer la concurrencia de los riesgos procesales se encuentran disminuidos a efectos de establecer su vigencia, por qué se ha demostrado que los mismos no tienen antecedentes penales anteriores, es decir que son los presupuestos primeros debe tribunalizar, uno que tengan antecedentes penales anterior y dos Definir la peligrosidad que los ciudadanos puedan representar para la sociedad, en este caso ellos han demostrado a través de su defensa de manera positiva, por lo cual estos riesgos procesales se encuentran disminuidos (…), pero no se encuentran totalmente desvirtuado, toda vez que justamente no se ha atacado con un nuevo elemento Cómo se desvirtúa la naturaleza del delito que ha sido así casado por el auto de vista que ha sido mencionado, por la cantidad de sustancias que ellos fueron encontrados…” (sic); es así que, de acuerdo lo aludido la autoridad demandada señaló que, pese a que la citada Jueza aceptó que los accionantes de acuerdo a los certificados del REJAP, no tienen antecedentes penales y ese aspecto aminora el riesgo procesal de fuga; sin embargo, no lo desvirtúa del todo; ya que, se entiende que el fundamento que utilizó esa autoridad judicial fue “…en relación a la naturaleza del hecho, en relación al hecho de que los imputados habrían sido encontrados y aprendidos con una importante cantidad de sustancias controladas y con armamento, esta es la razón por la cual la juez niega la cesación a la detención de la medida cautelar, no niega (…) por el hecho de no ser aplicable la sentencia 185/2019 porque ya se conoce de que no existen los antecedentes, penales pero rescata el elemento central de la decisión inicial de la medida cautelar…” (sic). Asimismo, mencionó que, la argumentación de la parte apelante se centró en la aplicación de la SCP 0185/2019-S3; sin embargo, no explicó por qué “…considerá de la naturaleza del hecho no pudiera influir o afectar la libertad del imputado (…) a lo que los hechos constituyen la razón de la decisión de negar la cesación de las medidas cautelares (…), por lo que no habiendo un agravio establecido al respecto al punto o argumento central que terminó la negación o el rechazo de la cesación a la detención preventiva” (sic).

En respuesta a la solicitud de enmienda y complementación, señaló que: “no se abría desvirtuado el hecho o el argumento inicial el original de la medida cautelar de que el peligro efectivo para la sociedad implica la naturaleza del hecho, por la cantidad de sustancias controladas y las armas que tenían en su poder al momento de ser aprendidos los imputados…” (sic).

Una vez expuestos los agravios denunciados por los solicitantes de tutela y los argumentos vertidos por el Vocal demandado en el Auto de Vista 173/2021, concierne a este Tribunal por las atribuciones que le competen, ingresar al análisis del asunto y dilucidar si en el contenido del indicado Auto de Vista se desarrollaron los parámetros citados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a una debida fundamentación y motivación; en razón a que, todo análisis de decisiones en medidas cautelares se la realiza a partir de la última resolución desplegada en sede de la jurisdicción ordinaria; en el caso concreto, en cuanto a la decisión de alzada asumida a la solicitud de cesación de la detención preventiva, incoada por los ahora accionantes.

Iniciando con el examen indicado, este Tribunal, pudo advertir que lo resuelto por la autoridad demandada respecto al entendimiento asumido por la SCP 0185/2019-S3, si bien refiere a la suficiencia de la presentación del certificado de REJAP para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP; sin embargo, también consideró la jurisprudencia constitucional que moduló el indicado precedente; en ese sentido, hizo suyos los argumentos vertidos por la Jueza a quo, considerándolos apropiados efectuó una fundamentación y motivación suficiente y clara al agravio demandado, al indicar que, si bien los impetrantes de tutela presentaron los certificados de REJAP, que disminuyeron los efectos del señalado riesgo procesal; empero, no tienen la adecuada proporción para desvirtuarlo por completo; ello, considerando la contestación del Ministerio Público que pidió la observancia de la jurisprudencia constitucional que aclaró el referido razonamiento a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0377/2019-S2 y 0015/2020-S2, al prever que, fuera el juez quien tendría la atribución de valorar íntegramente todos los elementos de prueba que las partes aportaron y se consideraron para la consideración del señalado riesgo procesal. De igual manera, actuó en lo concerniente al segundo agravio, al mencionar que los recurrentes no expusieron y exhibieron los criterios y pruebas necesarias que desvirtúen los razonamientos judiciales que originaron a determinarse las medidas cautelares de la detención preventiva, siendo que en el trámite de cesación a la detención preventiva, quien tiene la carga de la prueba para enervar los riesgos procesales es el imputado; cabe manifestar que, una debida fundamentación y motivación no requiere que sea extensa y ampulosa con un contenido innecesario y agotador para el lector; sino, debe ser clara y comprensible que sostenga de manera razonable la decisión, aspectos que el Auto de Vista confutado cumple.

Por todo ello, se concluye que el Auto de Vista 173/2021, no vulneró el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de resoluciones, al explicar de manera suficiente el sustento jurídico y jurisprudencial con relación a los agravios denunciados por los peticionantes de tutela, precisando los elementos de convicción que le permitieron tomar la decisión de confirmar lo determinado en el Auto Interlocutorio 78/2021, adecuando sus razonamientos a lo desplegado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional y la atribución legal conferida a su autoridad a través del art. 398 del CPP; correspondiendo que la tutela impetrada sea denegada.

Finalmente, los impetrantes de tutela demandaron la lesión de sus derechos a tutela judicial efectiva y “a la legalidad”; empero, teniéndose establecido que el Auto de Vista 173/2021, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no constituyendo un acto lesivo; consiguientemente, no puede entenderse que lesione los derechos referidos ut supra; que además, únicamente se los mencionó, sin indicar la manera en que estos hubieran sido transgredidos, concerniendo también denegar la tutela sobre los mismos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.