SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0954/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2023-S4

Fecha: 16-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 1 y 56 a 63 vta., y de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 80 a 84 vta.), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de nulidad de contrato de compraventa por simulación absoluta y pago de indemnización instaurado de su parte contra Adela Liendo España, Jaime Toro Liendo, Diana Jhaneto Toro Liendo España y Narjara Soarez D’avila, fue opuesto por la primera de los mencionados, excepción previa de demanda defectuosa por causa de improponibilidad, dictándose en consecuencia, el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2021; por el cual, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Camiri del departamento de Santa Cruz, declarándola probada y rechazando en consecuencia la acción intentada, bajo el argumento de que el demandante, carecía de legitimación o interés para demandar al no haber acreditado la titularidad de su derecho; asimismo, refiriéndose a la pretensión jurídicamente atendible, estableció que el hoy accionante no acompañó a la demanda contradocumento o prueba que demuestre la simulación.

Al ser la antedicha decisión contraria a sus intereses, impugnó la misma mediante recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 28 de 3 de mayo de 2022, por el que, la Sala Primera Civil Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; confirmó el fallo confutado, argumentando que la decisión del inferior fue correcta, al constituir obligación de todo juzgador, efectuar una análisis previo del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad intrínsecos y extrínsecos de toda pretensión, teniendo el juzgador la potestad de rechazar in límine una demanda por falta de fundabilidad.

La determinación asumida por los Vocales ahora demandados, estableció que el demandante no tenía derecho propietario registrado en Derechos Reales (DD.RR.) sobre el inmueble, pues este había sido adquirido por Raúl Liendo Daza (+), padre de la demandada, quien sí podía transferir la posesión y no así Jaime Toro Rojas; y que, que el art. 545 del Código Civil (CC), respecto a la prueba, debió acreditarse mediante contradocumento u otra prueba escrita, que tendría que haberse acompañado a la demanda, efectuándose en consecuencia una interpretación limitada del parágrafo segundo del indicado artículo y desconociendo el principio de verdad material, circunscribiéndose a la exigencia de aquel medio de prueba y evadiendo la valoración de otros elementos de convicción conducentes al esclarecimiento de los hechos, que evidencian que el contrato sí fue simulado y que nunca recibió ninguna suma de dinero por la transferencia; aspecto que no fue negado por la demandada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, mediante su representante legal, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, correcta interpretación y aplicación de la ley y su derecho a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto Auto de Vista 28 de 3 de mayo de 2022, instruyendo a los demandados emitir nuevo pronunciamiento conforme el razonamiento a ser vertido por la justicia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de septiembre de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 105 a 109 vta., presente la parte solicitante de tutela y los terceros interesados, asistidos por sus abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó el tenor íntegro de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandada

Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito, presentado el 1 de septiembre de 2022 cursante de fs. 103 a 104 vta., señalaron que: a) El solicitante de tutela incumplió las reglas establecidas por la doctrina de las auto restricciones a efectos de que la justicia constitucional pueda ingresar a revisar la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria; y, b) La acción de amparo constitucional no constituye una instancia ordinaria más que pudiera rever los argumentos que fueron expresados y resueltos en la vía ordinaria; toda vez que, la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia más del proceso. Por lo indicado, impetraron se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Adela Liendo España, Jaime Toro Liendo, Diana Janeth Toro Liendo y Narjara Soares D’avila, a través de su abogado en audiencia, manifestaron lo que sigue: 1) El accionante omite mencionar que, conforme establece la Sentencia de Divorcio de 2022, no existían bienes gananciales, refiriéndose específicamente al inmueble objeto de la Litis que no se encontraba inscrito a nombre de ninguna de las partes; debido a que, el mismo es un bien posesorio en posesión de Adela Liendo España; 2) Igualmente, se tiene la Sentencia 1 de 2019, emergente de un proceso de usucapión intentado por también por el impetrante de tutela, respecto al 50% del bien; decisión judicial que dejó claramente establecido que el inmueble era un bien sucesorio y que consecuentemente el entonces demandante no tenía derecho a usucapir, careciendo del animus domini; extremos de los cuales se evidencia que no fue lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez que, solicitante de tutela a través de todos los mecanismos, intentó hacerse del inmueble sin que ninguna de sus acciones le fuera deferida favorablemente; 3) En el presente caso, la demanda de nulidad por simulación absoluta, se sujeta a lo previsto por el art. 545 del CC, que establece de forma expresa que entre partes solo puede demostrarse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente la ley o derechos de terceros; 4) De acuerdo a la doctrina de las auto restricciones, no corresponde a la justicia constitucional analizar la prueba que ya fue tasada por la jurisdicción ordinaria a no ser que el impetrante cumpla lo presupuestos exigidos; situación que, no se presenta en el caso particular; 5) El Auto de Vista impugnado, cuenta con la debida fundamentación y motivación, estableciendo de manera clara las razones por la cuales la demanda intentada por el hoy accionante de tutela no resultó viable, estableciendo que el mismo no tenía ningún derecho propietario sobre el inmueble y por ende carecía de legitimación para postular dicha pretensión; y, 6) Aún en el supuesto de que el documento hubiera sido simulado, se arriba a la misma conclusión; debido a que, como se tiene reiterado, el accionante no posee derecho propietario alguno sobre el bien, no siendo evidente que se le hubiera restringido derecho alguno. Motivos por los cuales solicitaron se declare la improcedencia de la acción tutelar y se condene en costas y costos al impetrante de tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 140/2022 de 1 de septiembre, cursante de fs. 110 a 114 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Sin que el presente fallo implique la interpretación de la legalidad ordinaria o valoración de la prueba, el Auto de Vista 28, efectúa una análisis ordenado y cronológico de los antecedentes del proceso, llegando a establecer que la nulidad de contrato pretendida por el entonces demandante, debió acompañarse de un contradocumento u otra prueba escrita; ii) La revisión de una actuado como el ahora analizado, demanda la existencia de relación entre la actividad interpretativa de los demandados y los presupuestos o presuntos derechos vulnerados, lo que su vez implica un análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria; no obstante, dichos presupuestos no se cumplen cuando el accionante no explica las razones por las que considera que la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente y menos aun cuando no se identifica las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas por las autoridades demandadas; y, iii) En el caso de examen, el impetrante de tutela no precisó tampoco de forma clara, cuáles son los derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete ni cuál la relevancia constitucional de haberse interpretado de una u otra forma, generando que la justicia constitucional no cuente con los elementos suficientes para ingresar a revisar la labor hermenéutica desplegada por los demandados; pues la sola divergencia con lo decidido por estos, no constituye cargo para concluir que las lesiones acusadas son ciertas.