SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2023-S4
Fecha: 16-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, incorrecta interpretación y aplicación de la ley y su derecho a la tutela judicial efectiva, en mérito a que las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto de Vista 28, efectuaron una interpretación limitada del art. 545.II del CC, al establecer que a efectos de probar su pretensión debió acompañar a su demanda como única prueba válida un contradocumento u otra prueba escrita, omitiendo pronunciarse respecto a los demás elementos de convicción que demostraban que el contrato sí fue simulado y que nunca recibió ninguna suma de dinero por la transferencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, indicó que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, incorrecta interpretación y aplicación de la ley y su derecho a la tutela judicial efectiva, en mérito a que las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto de Vista 28 de 3 de mayo de 2022, efectuaron una interpretación limitada del art. 545.II del CC, al establecer que a efectos de probar su pretensión debió acompañar a su demanda como única prueba válida un contradocumento u otra prueba escrita, omitiendo pronunciarse respecto a los demás elementos de convicción que demostraban que el contrato sí fue simulado y que nunca recibió ninguna suma de dinero por la transferencia.
Inicialmente, corresponde recordar que en el marco de lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la emisión de una decisión carente de fundamentación y motivación, se configura como una omisión del juzgador de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que es precisamente en torno a sus razones, en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, la carencia de estos elementos constitutivos en toda decisión, se traduce no sólo en lesión al debido proceso, sino también en una directa restricción del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho a una decisión judicial.
Bajo dicho entendimiento, la motivación de los actos jurisdiccionales o administrativos, se instituye en una barrera de la arbitrariedad y contribuye a garantizar la sujeción del juzgador al ordenamiento jurídico, posibilitando además, el posterior control sobre la razonabilidad de la decisión; por este motivo, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se constituye como un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia, que a su vez, apertura el ejercicio del derecho de contradicción debido a que puede impugnarse puntualmente una decisión cuando sus fundamentos no son claros y determinantes y por ende resultan susceptibles de refutación; pues no es concebible que quienes administren justicia, se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que toman; máxime si, conforme hemos sostenido incisivamente, todas las autoridades –judiciales o administrativas– que conocen de la sustanciación de un proceso, tienen el deber inexcusable de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso.
En ese sentido, a efectos de verificar si dichos extremos son evidentes, corresponde contrastar los fundamentos propuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte impetrante de tutela con los argumentos esgrimidos por los demandados en el cuestionado Auto de Vista 28 de 3 de mayo de 2022.
Así, del referido recurso de apelación, se extraen lo siguientes agravios: a) La base de la acción de nulidad de la demanda, está orientada a la declaración de nulidad del contrato y a retrotraer sus efectos conforme a lo dispuesto por el art. 547 del CC, permitiendo que su persona vuelva a consolidar el derecho transferido a su hijo de forma simulada; b) De acuerdo a los antecedentes fácticos, se demuestra que cuenta con la legitimad suficiente para postular su pretensión, habida cuenta que el inmueble no constituye un bien sucesorio sino ganancial, pues fue adquirido en vigencia del matrimonio del fallecido padre de su ex cónyuge; derecho que no pudo ser registrado oportunamente, sobreviniendo posteriormente el divorcio, durante el cual, su ex esposa se valió de artimañas para hacer aparecer el bien como de propiedad de su progenitor y así, tornarlo en hereditario; c) El art. 545.II del adjetivo civil, establece expresamente que la demandad de simulación debe estar acompañada de un contradocumento o cualquier prueba escrita, inclusive los testigos establecidos de manera expresa en el mismo artículo, de cuya interpretación se advierte que no solamente se exige el contradocumento como prueba, sino cualquier otro elemento de convicción escrito pendiente a demostrar la simulación que en este caso lo configura precisamente el documento de transferencia suscrito conjuntamente su ex esposa y sus hijos Jaime y Diana, ambos Toro Liendo, de cuyo resultado nunca se efectuó contraprestación alguna; es decir, no se recibió el correspondiente pago; d) La confesión espontánea de Adela Liendo España, así como del incidente promovido por esta, deben considerarse como prueba escrita de la existencia del contradocumento, aperturándose la posibilidad real de una confesión provocada que reconoce el carácter simulado del contrato en virtud al interrogatorio en sobre cerrado, lo que se traduce en el hecho de que se lo habría dejado en indefensión, coartando su derecho a la defensa; y, e) La simulación se pone en evidencia por la ausencia de condiciones económicas de sus hijos de pagar el valor real, pues su edad como la ausencia de trabajo, como ellos mismos reconocen, develan el carácter simulado del contrato.
En resolución del recurso de apelación sintetizado en el párrafo que antecede, se dictó el Auto de Vista 28; mediante el cual, los ahora demandados, expresaron los siguientes argumentos: 1) Por mandato del art. 265.II del CPC, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de impugnación, debiendo el Tribunal de alzada resolver conforme a la expresión de agravioso perjuicios que la decisión objetada hubiera causado al recurrente, sin poder conocer otros asuntos que no fueron recurrido; por ello, la competencia de los tribunales de apelación se encuentra limitada a la expresión de agravios y la transgresión a dichos límites destruye las garantías constitucionales de la defensa en juicio; 2) La expresión de agravios contiene dos elementos: el fáctico, referido a los hechos que fundamentan el recurso; y, el normativo, que implica que los entre los hechos denunciados y los derechos reclamados, exista una relación de causalidad; sin embargo, en el caso de análisis, dichos elementos no pueden ser advertido, careciendo el recurso de técnica recursiva; 3) La resolución objeto de apelación, dispuso el rechazo de la demanda ordinaria de nulidad de contrato de compraventa por simulación absoluta y pago de indemnización; determinación que resulta correcta al haberse asumida en el marco de lo previsto por el art. 113.II del adjetivo civil con relación al art. 366.II.4 del mismo compilado legal, que refiere a la improponibilidad de la pretensión, en sentido de que todos los jueces tienen la obligación de efectuar una correcta interpretación de las normas jurídicas así como de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, lo que implica una revisión de los requisitos de admisibilidad intrínsecos y extrínsecos e incluso los de fundabilidad o procedencia de la pretensión; es así que comprobada la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los señalados requisitos, resulta legítimo rechazar in límine la pretensión; 4) La facultad de repulsa una demanda por infundabilidad o improponibilidad, se sustenta en varios criterios doctrinarios; no obstante, en principio dicha atribución comprende aquellas pretensiones en las cuales falta un interés susceptible de ser protegido o demanda posible; pues de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico, no todas encuentran amparo por el derecho, existiendo relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento jurídica las priva de tutela por estar en pugna con el orden pública o ser contrarias a la ley; hipótesis dentro de las cuales encuadran los casos donde el objeto o causa de la pretensión son ilícitos o pugnan con la ley o buenas costumbres o bien cuando la pretensión se dirige a algo material o jurídicamente imposible; 5) En el segundo supuesto, en el que el juzgador puede ejercer la facultad de rechazar in límine una demanda en aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica, se incluyen todos los casos de obligaciones naturales, además de aquellos en los que la ley sustantiva excluye determinadas pretensiones jurídicas; es decir, frente a una pretensión inviable de inicio; 6) En el caso particular, son dos los hechos en los que el a quo funda el rechazo por improponibilidad: i) El demandante, Jaime Toro Rojas, no tiene acredita o constituido un derecho propietario en el registro de DD.RR. además, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) transfirió el bien mediante Testimonio 113/1973 de 19 de mayo en favor de Raúl Liendo Daza (+), difunto padre de la demandada, quien, en calidad de heredera del comprador sí podía transferir la posesión; sin embargo, el demandante no podía ni transferir la posesión ni vender el inmueble objeto del contrato; y, ii) Si bien del contrato de transferencia de 24 de noviembre de 2008, celebrado por Adela Liendo España y Jaime Toro Rojas, en favor de sus hijos, pudiera emerger de forma especial una legitimación para instaurar la demanda de nulidad por simulación; sin embargo, el art. 545 del adjetivo civil, respecto a laprueba relativa a la simulación, dispone lo siguiente: “La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios, incluyendo el de testigos. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros” (sic), (el resaltado corresponde al original); 7) De acuerdo a los argumentos del recurrente, el contrato de transferencia habría simulado, con el fin de sus hijos cumplan requisitos exigidos para acceder a una fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz; empero, conforme al art. 545.II de la referida norma sustantiva, la nulidad por simulación entre las partes, solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, siendo que en la especie, se pretende la nulidad del contrato de transferencia suscrito por el propio demandante, cuando la misma, al ser interpuesta por una de las partes suscribientes, dolo puede probarse mediante contradocumento y no así como pretende el apelante que se disponga en base a cualquier otra prueba escrita o mediante confesión judicial, resultando dicha concepción errónea; 8) Al haber sido el demandante quien suscribió el contrato objeto de nulidad, para que la misma sea viable únicamente puede probarse mediante contradocumento u otra prueba escrita, conforme previene el señalado art. 545.II del CC; aspecto que como se advierte no se tiene adjuntado ni acreditado; 9) Por todo lo expresado y al no acreditarse la existencia del señalado contradocumento, es correcto discernir, conforme lo hizo el inferior, concluyendo que no son ciertos los agravios denunciados por el recurrente, no existiendo vulneración alguna.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, se evidencia que el mismo contiene una adecuada fundamentación y motivación; toda vez que, a efectos de confirmar el fallo impugnado, identificó y atendió los agravios denunciados, analizando el contenido de la decisión del inferior a partir de la supuesta errónea interpretación del art. 545.II del adjetivo civil, arribando a la conclusión de que, por expreso mandato de la referida norma, la nulidad de contrato por simulación, es viable entre las partes que la suscriben, siempre y cuando a la demanda se adjunte el contra documento o cualquier otra prueba escrita que acredite la pretensión; lo que no ocurrió en el caso analizado, resultando inviable que sea el propio documento cuya nulidad pretende el actor, el que sirva de elemento de convicción para determinar que existió la simulación alegada.
La antedicha decisión judicial sujeta al presente control de constitucionalidad, como se tiene evidenciado, cuenta con la fundamentación suficiente y permite comprender las razones por las cuales fue asumida, no siendo necesario que se hubiera abundado en mayores consideraciones de orden argumentativo, pues conforme se evidencia, el sustento ofrecido resulta por demás claro en términos jurídicos y fácticos para demostrar al hoy impetrante de tutela que no existía otra forma de resolver el problema planteado; por lo que, al no ser evidentes las lesiones denunciadas, respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta interpretación y aplicación de la Ley, corresponde denegar la tutela solicitada.
En igual sentido, no se evidencia infracción al derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez que, conforme se advierte, el solicitante de tutela se encontró en la libertad de acudir a estrados judiciales formulando las pretensiones que consideró pertinentes, así como de activar los medios de impugnación que consideró pertinentes en resguardo de sus intereses, no pudiendo alegarse lesión al derecho reclamado, por el solo hecho de que ninguna de las decisiones judiciales emitidas hubieran sido proferidas en el marco de sus expectativas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.