SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2023-S4
Fecha: 16-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, a la dignidad, a una respuesta pronta, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones; toda vez que, pese a personarse al Juzgado a efectos de proporcionar las fotocopias correspondientes para que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva, sea remitido al Tribunal de alzada para su resolución; los demandados dilataron injustificadamente tal obligación hasta la presentación de la acción de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. En cuanto el plazo de remisión del recurso de apelación incidental contra resoluciones vinculadas a medidas cautelares y la imposibilidad de su paralización por falta de provisión de recaudos de ley. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0958/2021-S4 de 29 de noviembre, al respecto precisó: “El art. 251 del CPP, señaló que: ʽLa resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.
El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior'.
Según la norma procesal penal citada, las actuaciones del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, deben ser remitidos ante el tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas.
Así también lo señaló la línea jurisprudencia de la SCP 0187/2014 de 30 de enero, cuando expreso que: «En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:
i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante»
Según la norma procesal penal y línea jurisprudencial, citadas precedentemente, las actuaciones pertinente respecto a un recurso de apelación sobre resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben ser remitidos por el juez ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; y, en aquellos casos donde el apelante no haya provisto los recaudos necesarios, mínimamente debe remitir copias del acta de audiencia de medida cautelar, del auto que dispuso las medidas señalada y el mandamiento de detención preventiva, a efectos de dar continuidad al trámite de la apelación'” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad innovativa
La SCP 0865/2022-S4 de 22 de julio, señalando la SCP 0604/2021-S4 de 29 de septiembre, manifestó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre señaló lo siguiente: 'La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa.
Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa– permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, «la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional”.
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme lo expresado por el accionante en su demanda de acción de libertad, los informes de la parte demandada y la documental adjunta, se tiene que; el accionante es procesado penalmente por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, encontrándose cumpliendo detención preventiva; por lo que, solicitó la cesación de la misma, habiéndose en consecuencia desarrollado la audiencia para considerar dicha pretensión el 29 de abril de 2022, en cuyo acto el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Primero del departamento de La Paz –ahora demandado– rechazó dicha solicitud; ante lo cual, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación conforme el art. 251 del CPP; siendo remitidos los antecedentes ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recién el 5 de mayo de 2022 (Conclusión II.1).
En ese marco, de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste debe ser remitido ante el tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas conforme lo previsto el art. 251 del CPP; pero además no se puede considerar como justificativo a la dilación o cumplimiento del plazo establecido el no proporcionar los recaudos necesarios por la parte procesal; toda vez que, es obligación de la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas necesarias para cumplir de manera inmediata con la remisión del citado recurso de apelación en resguardo del derecho involucrado como es la libertad.
En el caso presente, la autoridad demandada y los funcionarios de apoyo jurisdiccional, en su Informe dentro de la presente acción de libertad manifestaron que, la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el accionante fue del 29 de abril de 2022; es así que habiéndose antepuesto el recursos de apelación incidental –entendiéndose de manera oral en el mismo acto procesal–, este fue remitido ante el superior en grado el 5 de mayo de igual año; es decir sobrepasando el plazo previsto en el art. 251 del CPP y la flexibilización dispuesta en la jurisprudencia constitucional; dado que, si bien la parte demandada refiere haberse encontrado cumpliendo una suplencia legal, dicho extremo no fue acreditado con los descargos correspondientes, así como tampoco resulta justificativo la falta de previsión de recaudos de ley; puesto que, conforme estableció la jurisprudencia ”…en aquellos casos donde el apelante no haya provisto los recaudos necesarios, mínimamente debe remitir copias del acta de audiencia de medida cautelar, del auto que dispuso las medidas señalada y el mandamiento de detención preventiva, a efectos de dar continuidad al trámite de la apelación”; en consecuencia, se advierte que, tanto el Juez como Director del Juzgado, y los funcionarios de apoyo jurisdiccional como responsables de ejecutar dicha remisión del recurso de apelación conforme lo prevé el art. 251 del CPP, incurrieron en una dilación injustificada por la actuación negligente, sin observar que sus actuados deben estar enmarcados dentro del principio de celeridad, más cuando de por medio se halla involucrado el derecho de libertad del procesado ahora accionante.
Por todo lo señalado, es que corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad innovativa; dado que, conforme los antecedentes, la reclamada remisión del recurso de apelación fue remitido el mismo día del planteamiento de la presente acción de defensa, es decir el 5 de mayo de 2022.
Aclarándose que, la concesión otorgada en la presente acción de tutela es únicamente respecto a la dilación respecto a la tardanza en la remisión del recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 251 del CPP, y no sí sobre el fondo de su situación jurídica del impetrante de tutela, pues dicha decisión corresponderá a la autoridad jurisdiccional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.