SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0962/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2023-S4

Fecha: 16-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 223 a 235 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedente de su derecho propietario; se tiene que María Elena Chacón de Catacora, quien cuenta con la tarjeta matriz de derecho propietario, con partida computarizada 01446607, ex fundo Juntu Huma, sobre el lote de terreno de 14.278 m2, con fecha de inscripción 24 de abril de 1998, y folio real actualizado, bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0000838, efectuó la transferencia en calidad de venta real y enajenación perpetua, en favor de su persona, el bien inmueble de 3.600 m2 de superficie, ubicado en la avenida Villa Nueva, callejón Los Pinos 1042, que se encuentra en la comunidad Juntu Huma, localidad Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, a través de las siguientes modalidades: a) Bajo la primera modalidad de contrato de venta directa; por el que, María Elena Chacón de Catacora, le transfirió la superficie de un inmueble de 1 800 m2, ubicado en la Av. Villa Nueva, callejón los Pinos 1042, de acuerdo a la descripción antes descrita, suscribiéndose la Escritura Pública de compra venta 155/1999 de 12 de marzo, por ante la Notaría de Fe Pública 84 de la ciudad de La Paz, con inscripción de su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) el 18 de julio de 2017, bajo la matrícula computarizada 2013010066909; y, b) Bajo la segunda modalidad de transferencia, denominada “contrato consigo mismo” previsto en el art. 471 del Código Civil (CC), se perfeccionó y consolidó a través de la suscripción de la Escritura Pública 162/2019 de 21 de febrero, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública 49, la transferencia de un lote de terreno urbano, ubicado en la Av. Villa Nueva, callejón Los Pinos 1042, con la extensión superficial de 1800 m2 suscrito por su persona como adjudicatario; Escritura Pública que lleva el registro de inscripción en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0078923, registrado el 24 de octubre de 2019. Ambas transferencias constituyen un solo inmueble que a la fecha se encuentra registrado en DD.RR del departamento de La Paz, con una superficie total de 3600 m2.

El 15 de agosto de 2022, mientras su persona se encontraba dentro de su propiedad antes descrita, fue agredido verbal y físicamente por una cuadrilla de avasalladores al mando de Cecilio Escobar Mamani, Beatriz Verónica Escobar Gonzáles y otro grupo considerable de personas, que portaban armas blancas y fierros para reducirlo a él y a sus tres albañiles, siendo expulsado de su propiedad con amenazas de muerte, provocando destrozos, derrumbando las columnas de la pared frontal, quitando el portón metálico 1042 de la casa situado en el Callejón Los Pinos, e implantando una puerta clandestina con el número 108; procediendo con fuerza y violencia a la ruptura de las chapas de seguridad de las puertas de las seis habitaciones que se encuentran al interior del inmueble; mismas que, estaban ocupadas por su persona y sus familiares; habiendo los avasalladores contratado maquinaria pesada y tractores para realizar obras de fraccionamiento del inmueble con fines de comercialización.

Durante el avasallamiento perpetrado en su inmueble, Beatriz Verónica Escobar Gonzáles, portaba y exhibía un certificado de información rápida de DD.RR. de la ciudad de La Paz, respecto a una matrícula computarizada 2013010086026, sobre un lote de terreno con una superficie de 3.641 m2, que habría sido adquirido del folio real matriz con matrícula computarizada o antecedente dominal 2013010000838, perteneciente a María Elena Chacón de Catacora, quien se encuentra radicando en Estados Unidos y jamás suscribió ninguna transferencia en favor de la prenombrada. Prueba de ello, es el Poder Notarial 368/2013 de 10 de octubre, labrado por ante la Notaría de Fe Pública 084 de primera clase del distrito judicial, que otorga María Elena Chacón de Catacora en favor de su persona –Juan Luque Chambi–, de manera independiente a las dos transferencias de venta que realizó en su favor, respecto del antecedente dominal 2013010000838.

Advirtiendo que, el entonces Notario de Fe Pública 82 de la referida ciudad, Victoriano Copeticona Calle, el 5 de abril de 2021, otorgó la Escritura Pública 790/2021, introduciendo en ésta la firma y huella digital falsa de la vendedora María Elena Chacón de Catacora, quien como se señaló anteriormente, se encuentra radicando hace veinte años en la ciudad de Washington de los Estados Unidos, con cuya documentación, Beatriz Verónica Escobar Gonzáles, el 27 de abril de 2021 procedió a la inscripción del referido testimonio notarial de derecho de propiedad falsificado en la oficina de DD.RR. de la ciudad de La Paz, emergiendo de ello, la extensión en su favor del folio real con matrícula computarizada 2013010086026, con una superficie de 3.641 m2, documentación con un origen ilícito, con el que pretende legitimar el avasallamiento sobre la propiedad que no es suya, situado en la calle Juntu Huma callejón Los Pinos 1042, con una superficie de 3.600 m2.

Ante esa ilegalidad, su persona se vio obligado a presentar el 30 de agosto de 2022, una demanda de interdicto de recuperar la posesión contra Cecilio Escobar Mamani y Beatriz Verónica Escobar Gonzáles y otros, demanda que la formuló ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de la localidad de Achocalla, a cargo de la Jueza Olga Poma Poma; en la cual, exigió la restitución de su inmueble ubicado en la calle Juntu Huma, callejón Los Pinos 1042, de la misma localidad, con una superficie de 3.600 m2. En la tramitación de dicha demanda, la Jueza de la causa y su Secretario, ante la disposición de una conciliación previa, demoraron varias semanas en remitir el proceso extraordinario al Juez Conciliador de la localidad mencionada. Una vez llevada a cabo dicha audiencia, mediante memorial de 26 de octubre de 2022, su persona comunicó al Juzgado Público Civil y Comercial de Achocalla, la inexistencia de acuerdo conciliatorio; motivo por el que, en observancia de los arts. 369.I y II, 370 y 371 –se entiende del Código Procesal Civil (CPC)– formalizó el proceso extraordinario de interdicto de recuperar la posesión en contra de Cecilio Escobar Mamani y Beatriz Verónica Escobar Gonzáles.

Mediante decreto de 11 de octubre de 2022, la Jueza Pública Civil y Comercial de Achocalla, Olga Poma Poma, realizó una serie de observaciones que se encuadran al delito de negativa y retardación de justicia, previsto y sancionado por el art. 177 del Código Penal (CP); ya que, en dicho proveído, previamente a la admisión de la demanda, ordenó que la misma cumpla con los requisitos de forma y fondo exigidos por el art. 110 y 111 del CPC. Emergente de aquel proveído, mediante memorial presentado por su persona el 24 de octubre de 2022, aclaró las observaciones inexistentes y reiteró por segunda vez la admisión de su demanda; mereciendo el decreto de 25 de igual mes y año; a través del cual, se admitió la demanda de interdicto de recuperar la posesión; identificándose una demora de cincuenta y cinco días en admitir la demanda referida, presentada el 29 de agosto de 2022.

Por memorial de 24 de octubre de 2022, su persona promovió la demanda incidental de falsedad de documento público, Escritura Pública 790/2021 de 5 de abril, por ante la Jueza hoy demandada, mereciendo el proveído de 25 del indicado mes y año; por el que, se declaró no ha lugar a lo solicitado; sosteniendo la a quo, que al estar admitida una demanda extraordinaria de interdicto de recuperar la posesión, no es posible que su persona en su calidad de demandante intente interponer una nueva demanda de “nulidad de obrados”, confundiendo la misma con un incidente; la cual deberá ser interpuesta de acuerdo a lo dispuesto por el art. 105 y ss. del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, el demandante al intentar anular el Testimonio 790/2021 y su registro ante DD.RR., ésta debe ser tramitada en un nuevo proceso de nulidad, enmarcado en lo dispuesto por el art. 549.3 del CC, siendo distintos los presupuestos para declarar nulo un documento que debe ser tramitado en la vía ordinaria y no en un proceso extraordinario, como en el caso presente; ya que, tiene otros presupuestos procesales de acuerdo a lo establecido por el Código Procesal Civil. Asumiendo con ello, la Jueza de la causa, que el incidente de nulidad dentro de un proceso extraordinario como es el interdicto de recuperar la posesión, es invocado en contra de actuados procesales o algún tipo de falla en el procedimiento; por esa razón, mediante memorial de 9 de noviembre del indicado año, presentó de forma conjunta el recurso de reposición y apelación en el efecto devolutivo, en contra de la determinación asumida por la a quo, última que, el “8 de febrero de 2022” (sic) –lo correcto es 2023–, recién remitió obrados al superior en grado, habiendo dejado transcurrir noventa días desde la interposición de aquella impugnación, no obstante de haberse reiterado su remisión al Tribunal Departamental de Justicia del referido recurso, mediante memoriales de 9 de enero y 3 de febrero de 2023.

Por escrito de 9 de enero de 2023, solicitó audiencia de inspección ocular en el inmueble situado en el callejón Los Pinos 1042; lamentablemente, la autoridad judicial mediante decreto de 10 del indicado mes y año, determinó que: “En relación a la solicitud de audiencia de Inspección ocular se señalará en su OPORTUNIDAD, sin perjuicio de lo anterior realice su solicitud conforme a procedimiento y consultando los datos del proceso” (sic).

En la misma fecha, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación en contra de la providencia de 5 de enero de 2023; a través de la cual, la Jueza Olga Poma Poma admitió la contestación extemporánea a la demanda de interdicto de Beatriz Verónica Escobar Gonzáles, cuyo plazo fatal de contestación de la demanda de interdicto fenecía el martes 3 de enero de 2023; habiendo ésta última contestado el miércoles 4 de enero de 2023; impugnación que mereció el Auto de 11 de igual mes y año; por el cual, la Jueza de la causa señaló que la citación a los demandados Beatriz Verónica Escobar Gonzáles y Cecilio Escobar Mamani fue practicada el 10 de noviembre de 2022; advirtiéndose que, la codemandada Beatriz Verónica Escobar Gonzáles respondió a la demanda el 4 de enero de 2023; empero, considerando que la vacación judicial colectiva dio inicio el 6 de diciembre de 2022, y se retornó a la actividad laboral el 3 de enero de 2023; la demandada se encontraba en el plazo legal para la contestación a la demanda conforme lo establece el art. 363.III del CPC; en consecuencia, y en observancia del art. 254.II de la misma norma, se mantuvo firme y subsistente la providencia de 5 de enero de 2023, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo, debiendo remitirse ante el superior en grado fotocopias legalizadas de todo lo obrado.

A la fecha –se entiende de presentación de esta acción tutelar– existen dos recursos de apelación en el efecto devolutivo que no fueron remitidos al Tribunal de alzada. Además de ello, la Jueza a quo admitió los dos recursos de apelación antes señalados, en el efecto devolutivo, ordenando se remitan copias legalizadas de todo lo obrado, cuando la norma civil únicamente exige las copias legalizadas de las piezas estrictamente necesarias; y, de forma errónea pretende disponer la caducidad del planteamiento de los dos recursos de apelación, en virtud al plazo previsto por el art. 259.2 del CPC; sin considerar que, éste rige para las resoluciones de carácter definitivo. Siendo la norma aplicable en la tramitación de los recursos de apelación en efecto devolutivo, el art. 262 y ss. del CPC; y no así el art. 253 del referido procedimiento, que es aplicable a resoluciones de carácter definitivo.

Lamentablemente el Juzgado Público Civil de Achocalla ni siquiera ha notificado el Auto de concesión de ambos recursos de apelación en el efecto devolutivo, a todas las partes, menos ha remitido los mismos al Tribunal de alzada, habiendo transcurrido varias semanas desde su interposición.

El Secretario del juzgado, Marco Velarde Yujra, vulneró flagrantemente el art. 82 del CPC; toda vez que, dicho articulado manda que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la propiedad privada y a una vida digna, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: 1) La inmediata realización de la audiencia de inspección ocular en el inmueble objeto de controversia, tratándose de una demanda de interdicto de recuperar la posesión, ésta no puede extenderse más de seis meses, máxime si el procedimiento que rige esa demanda es el proceso extraordinario previsto en el procedimiento civil; 2) Que los hoy demandados remitan al Tribunal de Alzada, el recurso de apelación en el efecto devolutivo, interpuesto por su persona, relativo al rechazo injustificado del incidente de nulidad por uso de documentos falsificados por la avasalladora y loteadora Verónica Beatriz Escobar Gonzáles; 3) Que los ahora demandados remitan al Tribuna ad quem, el recurso de apelación en el efecto devolutivo, en el que se impugnó la ilegal y arbitraria admisión de la contestación extemporánea a la demanda y la documentación presentada por Verónica Beatriz Escobar Gonzáles; 4) Se ordene al Secretario del referido Juzgado, realizar todas las notificaciones de forma inmediata y sin ningún trato discriminatorio y de molestia en relación a su persona, al ser de la tercera edad; y, 5) Habiendo hecho conocer la utilización de documentos falsos por Verónica Beatriz Escobar Gonzáles, se ordene a la Jueza Civil y Comercial de Achocalla remita la denuncia ante el Ministerio Público y admita el incidente de nulidad por la utilización de documentos falsos, designando un perito documentólogo del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para realizar las operaciones periciales en estricta aplicación del art. 153 del CPC.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 9 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 241 a 245; presentes el accionante y los demandados, asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados