SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0962/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2023-S4

Fecha: 16-Oct-2023

Olga Poma Poma, Jueza Pública Civil y Comercial de Achochalla del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) La acción de libertad no es acorde a sus peticiones; pues, en ningún momento se señaló de qué forma le estaría lesionando su dere

Marco Velarde Yujra, Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial de Achochalla del departamento de La Paz, en audiencia, señaló lo que sigue: a) El art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en las obligaciones comunes de las secretarias y secretarios no indica que deba notificar de oficio a las partes intervinientes de cada proceso. Asimismo, el suscrito no es parte del proceso para que esté al pendiente del mismo; b) Respecto a la remisión del recurso de apelación en efecto devolutivo; cursa el Auto de 11 de enero de 2023; en el cual, la Jueza de la causa concedió en efecto devolutivo la apelación, de conformidad a lo dispuesto por el art. 260 del CPC, debiendo remitirse al superior en grado fotocopias legalizadas de todo lo obrado, siendo el impetrante de tutela quien debe proveer los recaudos de rigor en el plazo previsto por el art. 259.2 de la citada norma; aspecto que no fue cumplido por el prenombrado; c) El Juzgado de la localidad de Achocalla, del cual es Secretario, no cuenta con personal subalterno desde enero; es decir, con oficial de diligencias, tampoco con pasantes; por lo que, su persona tiene una recargada labor.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 028/2023 de 9 de febrero, cursante a fs. 246 y vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: 1) De acuerdo a la problemática planteada ante esta autoridad, se hizo un reclamo de varios actos procesales que habrían sido omitidos o incumplidos en relación a una tramitación civil; que a la fecha no se estaría dando observancia a las normas procesales civiles y que dentro de la misma estarían vinculados temas patrimoniales; al respecto, se debe dejar claro que para promover una acción de libertad, se debe establecer cuál el derecho y a través de qué acto se lo vulnera; en el presente acto tutelar no se ha señalado aquel presupuesto; 2) En relación a la afectación del derecho a la vida o a la libertad, podría esta acción de defensa ingresar al tema de la tutela del derecho a la vida, cuando ésta se encuentra amenazada; sin embargo, no se ha hecho mención a la misma; 3) Si bien se anunció o se invocó que la persona que hoy demanda es de la tercera edad; y que por tal razón, se encuentra dentro de un grupo vulnerable, por tanto, debe aplicarse un tratamiento especializado; sin embargo, esta condición no le atribuye la facultad de promover la acción tutelar cuando así lo considere conveniente, sino que deberá activarla conforme a la garantía establecida en el    art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4) Todos los aspectos denunciados al interior de la acción de libertad, tienen los mecanismos intra procesales, por los cuales puede hacerlos valer; ya sea, a través de los recursos de reposición, de apelación en el efecto suspensivo y devolutivo, conforme también contempla el Código Procesal Civil; aspectos estos que, deben ser agotados conforme lo establece el art. 180.II de la CPE; y, 5) En consecuencia, al no haberse vinculado los extremos denunciados con el derecho que tutela la acción de libertad, resulta inviable considerar el fondo de la problemática planteada por la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución de Imputación Formal de 2 de junio de 2022, emitida por la Fiscal adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Juan Luque Chambi contra Victoriano Copeticona Calle y Beatriz Verónica Escobar Gonzáles, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica (fs. 249 a 251 vta.).

II.2.    Mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2022, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla del departamento de La Paz, el ahora accionante Juan Luque Chambi, planteó demanda extraordinaria de interdicto de recuperar la posesión contra Cecilio Escobar Mamani y Beatriz Verónica Escobar Gonzáles; toda vez que, estos últimos, en horas de la tarde del 15 de agosto de 2022, avasallaron su propiedad y portando armas blancas y fierros, ingresaron a la misma de forma violenta, acompañados de una cuadrilla de personas, quienes conjuntamente los demandados le agredieron verbal y físicamente, siendo expulsado de su domicilio con amenazas de muerte, violentándose de igual forma las chapas de seguridad de seis puertas correspondientes a las habitaciones que se encuentran dentro del inmueble y que son ocupadas por su persona y su familia (fs. 176 a 181 vta.).

II.3.    Cursa Acta de Conciliación 144/2022 de 3 de octubre, labrada por el Conciliador 1 de Viacha del departamento de La Paz, René Jiménez Ortega; en la que, se hace constar la imposibilidad de conciliación entre Juan Luque Chambi y Beatriz Verónica Escobar Gonzáles (fs. 182).

II.4.    Por decreto de 11 de octubre de 2022, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Achocalla del departamento de La Paz, previamente a considerar la demanda planteada, instó a la parte demandante acomodar la misma a los parámetros establecidos en los arts. 110 y 111 del CPC; debido a que, la parte actora hizo mención a dos transferencias, que constituyen un solo inmueble, debiendo señalar con precisión en cuál de los dos lotes se encuentra el objeto de la demanda, correspondiendo por cada medio probatorio, pronunciarse sobre su eficacia probatoria (fs. 183 a 184).

II.5.    Como emergencia del decreto de 11 de octubre de 2022, el impetrante de tutela presentó el escrito de 24 de igual mes y año, objetando las observaciones realizadas a la demanda, procediendo a formalizar la misma solicitando se la declare probada y se disponga el desapoderamiento y lanzamiento de los avasalladores Cecilio Escobar Mamani y Beatriz Verónica Escobar Gonzáles, del inmueble que detentan ilegalmente, ubicado en el callejón Los Pinos 1042, adjuntando al efecto, prueba documental requerida por la juzgadora (fs. 185 a 195); mereciendo el Auto de 25 del indicado mes y año; por el que, se admite la demanda referida (fs. 197).

II.6.    Juan Luque Chambi, hoy accionante, por memorial presentado el 24 de octubre de 2022, dirigido a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Achocalla del departamento de La Paz, ahora demandada, promovió demanda incidental de falsedad de documento público, Escritura Pública 790/2021 de 5 de abril, contra Beatriz Verónica Escobar Gonzáles, documento en el que se suplantó y falsificó la huella digital y firmas de la vendedora María Elena Chaco de Catacora, cuyo documento procedió a registrarlo en DD.RR., obteniendo de manera ilegal el folio real con matrícula computarizada 2013010086026, con una superficie de 3 641 m2, documentación con un origen ilícito con el que se pretende legitimar el avasallamiento sobre la propiedad que le pertenece (fs. 199 a 201). Mereciendo el decreto de 25 de octubre de 2022; a través del cual, la Jueza de la causa declaró no ha lugar lo solicitado; toda vez que, el proceso interdicto de recuperar la posesión se encuentra admitido; aclarando que, la vía incidental es un recurso con el que cuentan las partes para hacer notar algún tipo de falla en el procedimiento; por lo que, en el presente caso, el demandante para intentar anular el Testimonio 790/2021 y su registro en DD.RR., debe acudir y tramitar en un nuevo proceso ordinario enmarcado en el art. 549.3 del CC; ya que, el presente proceso resulta ser extraordinario que cuenta con otros presupuestos procesales  (fs. 198).

II.7.    Contra dicha determinación, el hoy peticionario de tutela mediante memorial de 9 de noviembre de 2022, planteó recurso de reposición y de forma conjunta recurso de apelación en el efecto devolutivo, a fin de que la Jueza de la causa revoque y deje sin efecto esa decisión, más si fue emitida por un simple decreto, sin fundamentación ni congruencia, desconociendo e inobservando las previsiones del art. 154 del CPC (fs. 202 a 206).

II.8.    Cursa memorial de 4 de enero de 2023, por medio del cual Beatriz Verónica Gonzáles responde a la demanda de interdicto de recobrar la posesión incoada por el hoy accionante Juan Luque Chambi; emitiéndose al efecto el decreto de 5 de igual mes y año; por el que, se tuvo por respondida la demanda de referencia de forma negativa por la codemandada (fs. 209 a 213).

II.9.    El 9 de enero de 2023, Juan Luque Chambi, dentro del proceso de interdicto de recuperar la posesión iniciado por su persona, solicitó a la Jueza ahora demandada señalar día y hora de audiencia de inspección ocular en el inmueble objeto de la Litis; mereciendo el decreto de 10 del mismo mes y año; por el que, la a quo manifestó que se señalaría la misma en su oportunidad, instando que lo requerido se realice conforme a procedimiento y consultando los datos del proceso (fs. 214 a 216).

II.10.  Dándose por notificado con el decreto de 5 de enero de 2023, el ahora impetrante de tutela, por escrito presentado el 10 del mes y año citados, formuló en contra de dicho proveído, recurso de reposición con alternativa de apelación en el efecto devolutivo; a fin de que, la Jueza de la causa revoque y deje sin efecto esa determinación; en razón a que, la contestación fue realizada de manera extemporánea el 4 de enero de 2023 (fs. 217 a 219).

II.11.  Al interior del proceso de interdicto de recuperar la posesión, la Jueza hoy demandada, emitió la Sentencia 142/2023 de 25 de abril, declarando probada la demanda, disponiendo la restitución de la superficie despojada del bien objeto de la Litis, los cuales se hallan ubicados en el ex Fundo Juntu Huma del municipio de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie total de 3 600 m2, sea en favor del demandante Juan Luque Chambi, bajo alternativa de desapoderamiento ante el incumplimiento de la parte demandada (fs. 252 a 262).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, en su condición de adulto mayor, denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la propiedad privada y a una vida digna; toda vez que, a raíz del avasallamiento sufrido por Cecilio Escobar Mamani, Beatriz Verónica Escobar Gonzáles y otro grupo considerable de personas, tuvo que plantear demanda civil de interdicto de recuperar la posesión; en cuyo trámite, advierte que la Jueza demandada, omitiendo la diligencia debida, no remitió hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, los recursos de apelación interpuestos por él, omitiendo señalar audiencia de inspección ocular, no obstante haber transcurrido más de los seis meses para la tramitación de la demanda de interdicto de recuperar la posesión. Denunciando además que, el Secretario del juzgado, no notificó oportunamente las actuaciones judiciales suscitadas al interior de dicho proceso, incumpliendo lo establecido en el art. 82 del CPC; situación que, considera lesiva a sus derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Ámbitos de protección de la acción de libertad y de la acción de amparo constitucional

La SCP 0782/2020-S4 de 1 de diciembre, sobre el particular estableció que: “Tanto la acción de libertad como la acción de amparo constitucional, se encuentran configuradas en la Constitución Política del Estado como acciones de defensa; sin embargo, sus ámbitos de protección son diferenciados, conforme disponen la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional.

Así, la acción de libertad se encuentra destinada a la tutela de los derechos a la libertad personal y de locomoción; al debido proceso, cuando este se halle directamente vinculado con el derecho a la libertad; y, a la vida, pudiendo toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, acudir de manera oral o escrita, sin formalidad procesal alguna, ante un tribunal competente y solicitar se guarde tutela a sus derechos fundamentales, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Por su parte, la acción de amparo constitucional está destinada a la tutela de los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en las normas del bloque de constitucionalidad, frente a actos u omisiones ilegales o indebidas, de servidores públicos o particulares, conforme lo establecen los arts. 128 de la CPE; y, 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), constituyéndose en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato, que lleva en su esencia las características de sumariedad e inmediatez en la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías constitucionales que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional prevé, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.; siendo que, en su dimensión procesal, se encuentra concebida como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, encontrándose sujeta en su tramitación, a los principios de inmediatez y subsidiariedad.

III.2.    La reconducción o reconversión de acciones en la jurisprudencia constitucional

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la reconversión de acciones constitucionales, estableció: “Por mandato expreso del art. 196 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; función esta última, que se realiza a través de la revisión de las resoluciones pronunciadas por las Salas Constitucionales y los Jueces y Tribunales de garantías en las acciones de defensa que son puestas a su conocimiento; pues, es dentro del ámbito del control de constitucionalidad, estrictamente vinculado con el respeto y resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que la justicia constitucional cobra vida, haciendo manifiesta su esencia y finalidad que, conforme se anotó al principio de este párrafo, se traduce en el resguardo de los derechos reconocidos en la Norma Suprema, sea en su dimensión subjetiva u objetiva, materializando uno de los fines y funciones esenciales del Estado, cual es el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado (art. 9.4 de la Ley Fundamental), en el marco de los criterios de los interpretación establecidos en la propia Constitución Política del Estado; labor que no puede restringirse a la justicia constitucional, sino que se extiende en su ejecución a los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones reconocidas en Carta de Derechos.

Así, entre los criterios de interpretación que estatuye la Constitución Política del Estado, conforme se desprende del contenido normativo de sus arts. 13 y 256, se instituyen la interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, debiendo tenerse presente que en mérito a la primera, jueces, tribunales y autoridades administrativas, se encuentran constreñidos a la aplicación de la norma que resulte más favorable para la protección del derecho en cuestión –sea que la misma se encuentre dentro del catálogo de derechos de la Constitución Política del Estado o devenga de las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad– y a la adopción de criterios que sean más favorable y extensivos al derecho en cuestión.

En cuanto al segundo criterio interpretativo (conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), los administradores de justicia tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad e interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, estos declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado; así lo entendió la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú, al señalar que: ‘…los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex oficio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes…’.

Por otra parte, dado el espíritu garantista que impregna a la Constitución Política del Estado, el art. 13 de la señalada Norma Suprema, instituye además los principios de progresividad y directa justiciabilidad de los derechos, prevista en el art. 109 de la CPE, que establece que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; precepto que se configura, conforme sostuvo la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, en la superación formalista del sistema jurídico e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente destinados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.

Al margen de los referidos criterios hermenéuticos destinados a la efectiva materialización de los derechos humanos, la Ley Fundamental establece principios rectores para la función judicial; así, el art. 178 de la CPE, determina que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; último éste que se constituye en la base de la administración de justicia y que, de acuerdo a lo instituido por el art. 196 de la CPE, antes citado, encuentra su máxima expresión en la justicia constitucional que –entre otros–, se rige por el principio de impulso de oficio; por el que, las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, evitando dilaciones en su tramitación y por el principio de informalismo, de acuerdo al cual solo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso (art. 3 del CPCo).

A dichos principios debe sumarse el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, debiendo comprenderse al primero dentro del espectro del principio de verdad material que determina que, frente a la evidente lesión de derechos fundamentales debe primar el fondo y no la forma; en cuanto al segundo, este debe comprenderse como ya lo señalamos con anterioridad, en la obligación de aplicar la norma que resulte más favorable para tutelar el derecho lesionado; y, el tercero, que se traduce en la obligación, de los administradores de justicia, de procurar la realización de la justicia material.

En el marco de los argumentos expuestos previamente, este Tribunal, ejerciendo una labor efectiva de protección de los derechos fundamentales, mediante la SCP 0347/2012 de 22 de junio, aplicó el principio pro actione para resolver, dentro de una acción de amparo constitucional, una problemática que debía ser resuelta a través del recurso directo de nulidad; concluyendo en ese caso lo siguiente: ‘Es evidente que la usurpación de competencias, es una figura que se encuentra dentro del ámbito de tutela del recurso directo de nulidad de acuerdo a la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, sin embargo, sin alterar esta línea jurisprudencial, se aplica excepcionalmente el principio pro actione para situaciones en las cuales exista una manifiesta, grave e irreparable vulneración a derechos fundamentales, de manera excepcional y aplicando el método de la ponderación, con la finalidad de asegurar la justicia material, se flexibiliza para este efecto los presupuestos procesales, solamente con la finalidad de asegurar la materialización de los valores de justicia e igualdad, posibilitando tutelar el derecho a la competencia como elemento del debido proceso a través de la acción de amparo constitucional’; entendimiento en mérito al cual, al advertirse la evidente usurpación de funciones que sustraían toda la legalidad de los actos ejecutados por el entonces demandado, concedió la tutela solicitada, sentando con ello un precedente –aunque no expreso– respecto a la posibilidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus funciones, podía reconducir las acciones de defensa cuando el accionante, no obstante cumplir todos los requisitos, hubiera equivocado la vía de reclamación.

Posteriormente, afianzando dichos razonamientos y sentando jurisprudencia específica en cuanto a la reconducción de acciones, la SCP 0645/2012 de 23 de julio, pronunciándose de manera expresa al respecto y reconduciendo una acción de cumplimiento a una acción popular; sostuvo que, cuando: ‘…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso.

Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales”; fallo constitucional que, en el marco de lo resuelto, estableció las siguientes subreglas para que la reconducción de las demandas de acción de cumplimiento hacia acciones populares, resulte viable: ‘a) Se evidencie error en la vía procesal elegida, lo cual guarda relación con el rol esencial del juez constitucional que advierte una voluntad implícita del accionante, aunque la misma no haya sido planteada correctamente en la demanda.

b) Se cumplan los requisitos inexcusables de la demanda (…) a convertirse, en ese sentido, principalmente se identifiquen a través de los hechos denunciados, derechos (…) protegidos por esta acción.

c) No se modifiquen el petitorio ni los hechos que sustentan la demanda, por cuanto supondría que el juzgador sustituya al accionante, alterando su naturaleza imparcial.

d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada, es decir, que la misma haya tenido la oportunidad de contraponerse a la pretensión de la parte demandante; ejerciendo de modo sustancial su derecho de defensa, puesto que en ningún caso se puede habilitar la tutela de un derecho fundamental dejando desprotegido a otro de la misma clase.

e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos (…); es decir, la reconducción sólo será posible si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados, aspecto que guarda relación con el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva’; subreglas que si bien fueron creadas específicamente para la reconducción de acciones de cumplimiento a acciones de amparo constitucional, no impiden su aplicación en la reconducción de otras acciones de defensa.

Así, mediante la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, este Tribunal recondujo una acción de libertad a una acción de amparo constitucional, al evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante y advertirse que éste equivocó la vía de reclamo, por cuanto la denuncia efectuada, no reunía los presupuestos para ser considerada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, respecto a la dilación en la tramitación de un incidente por actividad procesal defectuosa y la excepción de incompetencia, planteados dentro de un proceso penal, cuando, el impetrante de tutela, no se encontraba privado de libertad.

En este caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa constatación de las lesiones reclamadas y convencido de que dichas denuncias ameritaban un pronunciamiento a fin de no mantener en desprotección al impetrante de tutela, en aplicación de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iura novit curia y justicia material, recondujo la acción de libertad a una acción de amparo constitucional, estableciendo algunos parámetros para realizar la reconversión de acciones y señalando que en el caso analizado, existía la necesidad de reconducir la acción de libertad a la acción de amparo constitucional: ‘…por el daño irreparable que ocasionaría en el justiciable la no tutela a sus derechos, siendo que la justicia constitucional ante el conocimiento de los hechos, no podía abstraerse de su conocimiento y esperar que se de una lesión irremediable, para luego recién tutelar a través de la acción idónea. Teniéndose que, en los casos en que este Tribunal advierta la amenaza de vulneración de derechos fundamentales, denunciada en forma previa a su materialización, tomando en cuenta las circunstancias de cada asunto en particular; en los que exista una manifiesta, irreversible y grosera transgresión de derechos, debe pronunciarse sobre los mismos, a fin de evitar la concreción en su restricción, en pro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de no dejar desprotegido al peticionario, quien acude a la justicia constitucional a fin de ver materializado el valor justicia consagrado por la Constitución Política del Estado y que la resolución que obtenga sea reflejo y concreción de los valores jurídicos fundamentales, logrando su efectividad a través de la prevalencia del derecho sustancial, a cuyo efecto será necesario que se otorgue la tutela respectiva y se emitan las órdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para su resguardo efectivo’.

Al margen de lo decidido en el indicado fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de ingresar al análisis de fondo, verificó el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el Código Procesal Constitucional y las causales de improcedencia, efectuando, respecto a la subsidiariedad una excepción por la inminencia del daño irremediable e irreparable a los derechos del accionante y aplicando lo previsto en el art. 54.II del CPCo; estableciendo que, en el caso concreto, la acción de defensa presentada –acción de libertad– cumplía con todos los requisitos determinados para la acción de amparo constitucional previstos en el art. 33 del mencionado Código y luego, examinando los supuestos de improcedencia contenidos en el art. 53 del citado Código, analizó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y las excepciones a la regla de subsidiariedad previstas en el art. 54.II del adjetivo constitucional, referidas a los supuestos en que la protección puede resultar tardía y a la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse, afirmando que en el caso analizado, pese a existir la posibilidad de utilizar el recurso de reposición, el mismo no resultaba idóneo ante la inminencia del daño irremediable e irreparable a sus derechos; por lo que, se ingresó al análisis de fondo.

Ahora bien, conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando se advierta la necesidad de tutelar de forma inmediata los derechos reclamados, sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos fundamentales o garantías constitucionales reclamados o se trate de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional.

No obstante, debe dejarse claramente establecido que, cuando la reconducción de acciones sea viable y necesaria, se deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción tutelar a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante o de los hechos denunciados ni una lesión al derecho a la defensa del demandado.

Con todo lo expuesto, es posible concluir que la conversión o reconducción de acciones de defensa es viable en tanto se cumpla con los requisitos exigidos, pudiendo las Salas Constitucionales, Jueces y Tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de oficio, reconducir la acción tutelar interpuesta a la que, por la naturaleza de su contenido corresponda y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional”.

III.3.    Respecto a los derechos de las personas adultas mayores

Sobre el particular, el art. 67.I de la CPE establece: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala: “Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros”.

De igual forma, el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) –Ley 369 de 1 de mayo de 2013–, establece los principios por los cuales se rige dicha norma, como son: “1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores. 5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad”; así también, el art. 5 en sus incs. b. y c. de la referida norma, establece el derecho a una vejez digna, que contempla un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia garantiza la libertad personal en todas sus formas.

En dicho marco normativo, a través de la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, respecto al trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores se estableció: “Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.

Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.

La jurisprudencia constitucional, en referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, emanada de este Tribunal, expresó: ‘La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad' acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y 'Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario” (las negrillas son nuestras).

III.4.    La garantía del debido proceso, su alcance y protección

Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: ‷…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…‴.

Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

El art. 115.II de la CPE dispone: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho –garantía– principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ”.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ‷Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en 8 actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad’.

‘De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo’ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales’.

En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: ‘…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…’, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…’. Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso…’; y el art. 117.I de la CPE, que dispone:

Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia.

III.5.    Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar al análisis de la presente causa, corresponde manifestar que, de acuerdo a los antecedentes detallados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2022, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla del departamento de La Paz, el ahora accionante Juan Luque Chambi, planteó demanda extraordinaria de interdicto de recuperar la posesión contra Cecilio Escobar Mamani y Beatriz Verónica Escobar Gonzáles, remitiéndose obrados previamente al Juez Conciliador, conforme manda el procedimiento, de cuyo efecto se emitió el Acta de Conciliación 144/2022 de 3 de octubre, labrada por el Conciliador 1 de Viacha del departamento de La Paz, René Jiménez Ortega, en la que se hace constar la imposibilidad de conciliación entre Juan Luque Chambi y Beatriz Verónica Escobar Gonzáles. Una vez devueltos los obrados al Juzgado de origen, y cumplidos los trámites inherentes a la admisión de la demanda interdicta, la Jueza de la causa, por Auto de 25 de octubre de 2022, admitió la misma.

Posteriormente, dentro del proceso de interdicto de recuperar la posesión, el hoy solicitante de tutela, a través del escrito presentado el 24 de octubre de 2022, ante la Jueza de la causa, ahora demandada, promovió demanda incidental de falsedad de documento público sobre la Escritura Pública 790/2021 de 5 de abril, contra Beatriz Verónica Escobar Gonzáles; alegando que, en el referido documento se hubiera suplantado y falsificado la huella digital y firmas de la vendedora María Elena Chaco de Catacora, habiendo además procedido al registro de la cuestionada Escritura en DD.RR., obteniendo de manera ilegal, el folio real con matrícula computarizada 2013010086026, sobre una superficie de 3 641 m2; documentación que –según refiere el peticionario de tutela–, tiene un origen ilícito, con el que se pretende legitimar el avasallamiento sobre la propiedad que le pertenece.

El memorial descrito en el párrafo que antecede, mereció el decreto de 25 de octubre de 2022, a través del cual, la Jueza de la causa declaró no ha lugar a lo solicitado, bajo el argumento de que el proceso interdicto de recuperar la posesión –planteado por el impetrante de tutela– se hallaba admitido, aclarándosele asimismo, que la vía incidental es un trámite con el que cuentan las partes para hacer notar algún tipo de falla en el procedimiento; y concluyendo que en el caso particular, el demandante –accionante– para intentar anular el Testimonio 790/2021 y su registro en DD.RR., debía acudir y tramitar un nuevo proceso ordinario enmarcado en el art. 549.3 del CC; ya que, el presente proceso sometido a su conocimiento y en trámite, resulta ser de carácter extraordinario y por ende se somete en su procedimiento a otros presupuestos procesales; determinación que, mediante memorial de 9 de noviembre de 2022, fue objetado por el hoy peticionario de tutela a través de recurso de reposición planteando de forma conjunta recurso de apelación en el efecto devolutivo, impetrando sea revocada y dejada sin efecto, con mayor razón, cuando dicha decisión se trató de un simple decreto sin fundamentación ni congruencia, desconociendo e inobservando las previsiones del art. 154 del CPC.

El 4 de enero de 2023, como emergencia de la demanda de interdicto de recuperar la posesión, previamente referida, la codemandada, Beatriz Verónica Gonzáles, la respondió negativamente; emitiéndose el decreto de 5 de igual mes y año, por el que se tuvo por contestada la misma; es así que posteriormente, el 9 de igual mes y año, el hoy solicitante de tutela, pidió a la Jueza a cargo de la causa interdicta –ahora demandada– señalar día y hora de audiencia de inspección ocular en el inmueble objeto de la Litis; mereciendo el decreto de 10 del mismo mes y año; por el que, la a quo manifestó que se señalaría la misma en su oportunidad, instando al peticionario de tutela a que lo requerido se realice conforme a procedimiento y consultando los datos del proceso; decreto con el que el ahora accionante se dio por notificado el 5 de enero de 2023, presentando en consecuencia, el 10 del mes y año citados, recurso de reposición con alternativa de apelación en el efecto devolutivo, contra de dicho proveído, a fin de que la Jueza de la causa revoque y la deje sin efecto, alegando que la contestación presentada el 4 de enero de 2023, fue realizada de manera extemporánea.

Así las cosas y, concluidos los trámites de rigor al interior del proceso de interdicto de recuperar la posesión, la Jueza hoy demandada emitió la Sentencia 142/2023 de 25 de abril, declarando probada la demanda y disponiendo la restitución en favor del demandante Juan Luque Chambi del bien objeto de la Litis, ubicado en el ex Fundo Juntu Huma del municipio de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, en la superficie total de 3 600 m2; bajo alternativa, en caso incumplimiento de la parte demandada, de ordenarse el desapoderamiento.

En el contexto fáctico previamente detallado y como emergencia de la tramitación del proceso civil extraordinario, el hoy impetrante de tutela denuncia en la presente acción de defensa la vulneración de sus derechos a la vida, a la propiedad privada y a una vida digna; toda vez que, tanto la autoridad judicial como el Secretario del despacho judicial a su cargo –ahora demandados–, incurrieron en una omisión de la debida diligencia en la tramitación de su causa, no obstante encontrarse en inminente peligro su vida.

Ahora bien, a los efectos de resolución de los problemas jurídicos planteados por el solicitante de tutela, este Tribunal, atendiendo las particularidades especiales del caso y tratándose de una persona adulta mayor, comprendida dentro de los grupos vulnerables y en indefensión manifiesta, habrá de realizar el estudio del caso, a través de un ejercicio de subsunción de las características especiales señaladas a los elementos fácticos postulados y verificados documentalmente en esta acción extraordinaria que constan a detalle en el acápite de Conclusiones del presente fallo constitucional; para, posteriormente, asumir la decisión que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela impetrada; labor a ser desarrollada a continuación y de forma individual, respecto a todos y cada uno de los agravios propuestos.

III.5.1.     Reconducción de la acción

Los hechos y actuados procesales relatados por el accionante, dan cuenta que se encuentran vinculados a la tramitación de una causa civil, relativa a un proceso extraordinario de interdicto de recuperar la posesión, el mismo que se encuentra ya con Sentencia; proceso dentro del cual, se denuncia una demora injustificada en el cumplimiento de los trámites y plazos procesales inherentes al mismo; dilación que fuera atribuible tanto a la autoridad jurisdiccional demandada como al Secretario del despacho judicial a su cargo, quien no hubiera notificado a las partes de manera inmediata los actuados emitidos por la Jueza a quo; lo que a decir del peticionario de tutela, vulnera sus derechos a la vida, a la propiedad privada y a una vida digna.

A partir de los hechos denunciados, le corresponde a la jurisdicción constitucional en su labor de resguardar el ejercicio de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales del solicitante de tutela, al ser una persona de la tercera edad, que integra un grupo vulnerable con protección reforzada; verificar si de aquellos hechos, se advierte la existencia de posibles lesiones del derecho al debido proceso que le asiste, ante la actuación procesal que debe regir en la tramitación de una demanda extraordinaria, como en el caso presente; de cuya omisión, se evidencie la imposibilidad de la materialización y efectivización del procedimiento dentro de los términos legales.

En este mérito, la jurisdicción constitucional se encuentra en la obligación de asumir una posición proactiva, al advertir que el fondo de lo reclamado se reata a la contravención de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, mismos que corresponden al ámbito de protección de la acción de amparo constitucional.

En ese contexto y como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible para la jurisdicción constitucional, disponer la reconducción de acciones en sede constitucional, en los supuestos en que sea imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas; ya sea, porque de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de la o el impetrante de tutela o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención y protección prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional.

Así, conforme a la revisión de los antecedentes del legajo procesal, en la problemática planteada; se evidencia que, el ahora accionante hubiese sido perturbado en su posesión, por Cecilio Escobar Mamani y Beatriz Verónica Escobar Gonzáles; situación por la que, tuvo que iniciar en contra de estos últimos un proceso extraordinario de recuperar la posesión que concluyó con Sentencia 142/2023 de 25 de abril, declarando probada la demanda, disponiendo la restitución de la superficie despojada del bien objeto de la Litis, la cual se halla ubicada en el ex Fundo Juntu Huma del municipio de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie total de 3 600 m2, en favor del demandante Juan Luque Chambi, bajo alternativa de desapoderamiento ante el incumplimiento de la parte demandada.

No obstante, reclama que en la tramitación propia de esta demanda hubo dilación por parte de la juzgadora, quien no hubiere señalado audiencia de inspección ocular de manera oportuna, como tampoco habría remitido las apelaciones interpuestas por el impetrante de tutela, ante el superior en grado, mismas que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no fueron remitidas por la autoridad judicial; además denunciando que el Secretario, hoy demandado, omite realizar las notificaciones de manera inmediata en la Secretaría de ese Juzgado; extremos que importa que, ante la denuncia de contravención del derecho al debido proceso, vinculado con el acceso a la justicia, no es posible postergar su análisis por la presentación errónea de una acción de defensa, ello al advertirse que se está frente a la consideración de la lesión de los derechos de una persona adulta mayor, quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta.

De esta forma y de acuerdo a la relación precedente, se concluye que concurren las subreglas establecidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional para la reconducción de la acción de libertad planteada por el solicitante de tutela a una acción de amparo constitucional; puesto que evidentemente, existió error en la vía procesal elegida.

En el marco de dichos razonamientos, a efectos de viabilizar la reconversión de la acción de libertad a la acción de amparo constitucional, se tiene que de la revisión y compulsa de los requisitos de procedencia de esta última, previstas en el art. 33 del CPCo, se constata que los mismos fueron cumplidos; ya que, se advierte que el accionante se encuentra plenamente identificado estando la parte demandada individualizada.

De igual forma, se evidencia que, al interior de la demanda tutelar se efectúa una precisa relación de los hechos, denunciándose como acto ilegal la falta de diligencia y atención de la Jueza de la causa y el funcionario subalterno, respecto del cumplimiento de los trámites y plazos procesales al interior del proceso civil extraordinario iniciado por el hoy impetrante de tutela.

Con relación a la identificación de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que considera lesionados, el peticionario de tutela, señala que se vulneraron sus derechos a la vida, a la propiedad privada y a una vida digna, solicitando 1) La inmediata realización de la audiencia de inspección ocular en el inmueble objeto de controversia; tratándose de una demanda de interdicto de recuperar la posesión ésta no puede extenderse más de seis meses, máxime si el procedimiento que rige esa demanda es el proceso extraordinario previsto en el procedimiento civil; 2) Que los hoy demandados remitan al Tribunal de Alzada, el recurso de apelación en el efecto devolutivo, interpuesto por su persona, relativo al rechazo injustificado del incidente de nulidad por uso de documentos falsificados por la avasalladora y loteadora Verónica Beatriz Escobar Gonzáles; 3) Que los ahora demandados, remitan al Tribuna ad quem, el recurso de apelación en el efecto devolutivo, en el que se impugnó la ilegal y arbitraria admisión de la contestación extemporánea a la demanda y la documentación presentada por Verónica Beatriz Escobar Gonzáles; 4) Se ordene al Secretario del referido Juzgado, realizar todas las notificaciones de forma inmediata y sin ningún trato discriminatorio y de molestia en relación a su persona, al ser de la tercera edad; y, 5) Habiendo hecho conocer la utilización de documentos falsos por Verónica Beatriz Escobar Gonzáles, se ordene a la Jueza Civil y Comercial de Achocalla, remita la denuncia ante el Ministerio Público y admita el incidente de nulidad por la utilización de documentos falsos, designando un perito documentólogo del IDIF, para realizar las operaciones periciales en estricta aplicación del art. 153 del CPC. Con relación a las causales de improcedencia, instituidas en el art. 53 del CPCo, se constata que no concurren ninguna de ellas en la presente acción tutelar.

En mérito a estos argumentos; se concluye que, es posible la conversión de la acción de libertad planteada por el impetrante de tutela en una de acción de amparo constitucional, a la luz del análisis precedentemente expuesto; y es dentro de dicho ámbito de acción que se analizará la problemática planteada por la parte accionante.

III.5.2.     Análisis del problema jurídico planteado por el peticionario de tutela

El impetrante de tutea denuncia la vulneración de su derecho a la vida, a la propiedad privada y a una vida digna; toda vez que, a raíz del avasallamiento sufrido por Cecilio Escobar Mamani, Beatriz Verónica Escobar Gonzáles y otro grupo de personas, tuvo que plantear demanda civil de interdicto de recuperar la posesión; en cuyo trámite, advierte que la Jueza demandada, omitiendo la diligencia debida, no remitió hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, los recursos de apelación interpuestos por él, omitiendo señalar audiencia de inspección ocular, no obstante haber transcurrido más de los seis meses para la tramitación de la demanda de interdicto de recuperar la posesión. Denunciando además que el Secretario del juzgado, no notificó oportunamente las actuaciones judiciales suscitadas al interior de dicho proceso, incumpliendo lo establecido en el art. 82 del CPC; situación que, considera lesiva a sus derechos fundamentales.

En ese orden de cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional; además de advertir la presunta lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa y acceso a justicia, observa, en base a los argumentos expresados en la demanda tutelar, una posible amenaza al derecho a la vida del accionante, emergente de los actos de avasallamiento consumados por los demandados dentro del proceso civil, que precisamente dio origen a la demanda de interdicto de recuperar la posesión.

En tal circunstancia, reiterándose que el hoy peticionario de tutela es un adulto mayor, corresponde atender de forma inmediata tal reclamo; ello en virtud a que, dada su condición de vulnerabilidad e indefensión manifiesta, como miembro de los denominados grupos vulnerables, cuenta con tutela constitucional reforzada y la obligatoria atención preferente e inmediata por parte del Estado, que tiene la imperiosa obligación de promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos fundamentales que le asisten como persona de la tercera edad.

En ese contexto, compele señalar que el análisis a realizarse en el presente fallo constitucional, versará sobre dos extremos: el primero relacionado a la protección inmediata del adulto mayor ante la presunta lesión y/o amenaza a su derecho a la vida; y, el segundo respecto a la vulneración del debido proceso y los demás derechos conexos a éste que se aluden como vulnerados.

III.5.2.1.  Sobre la protección inmediata del adulto mayor ante la presunta lesión de derecho a la vida

Conforme a lo denunciado en la –ahora– acción de amparo constitucional y de los antecedentes que cursan en obrados; se tiene que, el 15 de agosto de 2022, cuando el solicitante de tutela se encontraba dentro de su propiedad, fue agredido verbal y físicamente por una cuadrilla de avasalladores al mando de Cecilio Escobar Mamani, Beatriz Verónica Escobar Gonzáles y otro grupo de personas, que portaban armas blancas y fierros que fueron utilizados para reducirlo a él y a los tres albañiles que se encontraban dentro del inmueble, habiendo sido expulsado, en tales circunstancias, de su propiedad bajo amenazas de muerte, provocándose destrozos por parte de los avasalladores que derrumbaron las columnas de la pared frontal y removieron el portón metálico de la casa situada en el Callejón Los Pinos; procediendo además, a instalar una puerta clandestina con el número 108; procediendo con fuerza y violencia a la ruptura de las chapas de seguridad de las puertas de las seis habitaciones que se encuentran al interior del inmueble y que eran ocupadas por su persona y su familia; habiendo los avasalladores, contratado maquinaria pesada y tractores para realizar obras de fraccionamiento del inmueble con fines de comercialización.

Ante la comisión de estos actos ilegales, el hoy accionante, se vio forzado a presentar el 30 de agosto de 2022, una demanda de interdicto de recuperar la posesión contra Cecilio Escobar Mamani y Beatriz Verónica Escobar Gonzáles y otros, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de la localidad de Achocalla, a cargo de la Jueza Olga Poma Poma –hoy demandada–, exigiendo la restitución de su inmueble ubicado en la calle Juntu Huma, callejón Los Pinos 1042, de la misma localidad, con una superficie de 3 600 m2; sin embargo, y según afirma el impetrante de tutela, durante la tramitación del proceso, no existió una diligencia debida, por parte de la Jueza y Secretario demandados; no obstante a que, habría denunciado la lesión del derecho a su vida ante la consumación del violento avasallamiento ejecutado por los demandados del proceso civil.

Ahora bien, conforme lo denunciado por el solicitante de tutela, en aplicación del principio de veracidad en función de la protección prioritaria y preferente hacia los adultos mayores, señalado precedentemente; se advierte que, según lo relatado por el accionante, como efecto de los actos ejecutados durante el denunciado avasallamiento, perpetrado por los demandados del proceso civil, fue puesto en una situación de desventaja debido a las acciones de violencia ejercidas en su contra a efectos de desalojarlo del inmueble; extremos que, en el contexto en el que fueron relatados por el accionante, que afirmó haber sido perturbado en su posesión a través de amenazas y agresiones tanto físicas como verbales, que culminaron con su expulsión forzada del inmueble, denotan ante esta jurisdicción que tales hechos y acciones, no solamente vulneraron su derecho propietario, sino y por sobre todo, pusieron en riesgo la integridad física del peticionario de tutela y consecuentemente amenazaron su derecho a la vida; extremos estos que, lo motivaron a la activación de la demanda de interdicto de recuperar la posesión que, conforme se observa de los antecedentes procesales, no fue atendida con la debida prontitud y celeridad que el caso amerita, al tratarse una persona de la tercera edad; que al margen de reclamar en la vía civil la restitución de su derecho propietario, también denunció, ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, que su vida se encontraba en riesgo, detallando a dicho efecto los hechos consumados por los entonces demandados; no obstante, los reclamos y denuncias de hechos de violencia ejecutados durante el aludido avasallamiento, formulados ante la Jueza de la causa, no ameritaron pronunciamiento expreso; así como tampoco, la aplicación de medidas de seguridad necesarias y a través de las instituciones competentes, bajo el principio de cooperación interinstitucional, a efectos del resguardo de la integridad física y derecho a la vida del hoy solicitante de tutela.

En este punto y por ser de inherencia al punto de análisis, resulta ineludible para esta jurisdicción, recordar que el derecho a la vida constituye el derecho fundamental de primera línea en el catálogo de derechos; pues es de éste, que depende la materialización de todas las demás libertades que se reconocen al ser humano por su sola existencia biológica; consecuentemente, es inadmisible cualquier criterio hermenéutico que pretenda aplicar enfoques restrictivos sobre el ejercicio del mismo; menos aún, tratándose de personas adultas mayores, cuya manifiesta debilidad que hace viable su atención especial y preferente, tendiente a garantizarle a una vida digna, se funda precisamente en elemento edad.

Bajo ese contexto, resulta imperativo recordar a la autoridad judicial, que ante el reclamo o denuncia sobre una posible lesión de los derechos de una persona adulta mayor, máxime si se trata de la integridad física vinculada al derecho a la vida, éste debe ser atendido de forma proactiva e inmediata, con la mayor celeridad posible, a fin de materializar la protección reforzada de la que goza el adulto mayor, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa; en el que, pese a que el demandante identificó con claridad a las personas que avasallaron su inmueble; así como, detalló las vías de hecho ejercidas en su contra, mediante agresiones físicas y verbales que derivaron en su eyección del predio, que finalmente recuperó según consta en la Sentencia 142/2023, emitida por la Jueza ahora demandada; ésta, en conocimiento de los actos de violencia denunciados, se encontraba y se halla aún compelida a resguardar los derechos del accionante por su sola condición de adulto mayor.

En tales circunstancias, si bien Cecilio Escobar Mamani, Beatriz Verónica Escobar Gonzáles y otros, demandados en la vía interdicta, en la que, se acusaron los hechos de violencia ejercidos contra el hoy impetrante de tutela para desalojar del inmueble, no fueron sujetos de la presente acción tutelar; y consecuentemente, no pueden ser juzgados por este Tribunal; así como tampoco, puede imponérseles sanción alguna mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, ello no impide a este Tribunal que, advertido de los riesgos a los que fue sometida la integridad física y vida del solicitante de tutela, constriña y ordene a la Jueza demandada que, en virtud a la declaratoria de probada la demanda interdicta de recuperar la posesión, adopte las acciones materiales necesarias de protección en resguardo de los referidos derechos del peticionario de tutela, debiendo aún de oficio, por la gravedad de los hechos denunciados, exhortar a los demandados del proceso civil, abstenerse de cometer cualquier acción de hecho que pongan en riesgo la integridad y vida del accionante; debiendo, además, en cumplimiento de su propio fallo, asumir todas las medidas necesarias para que el inmueble sometido a litigio, le sea restituido al actor de forma inmediata, aún con auxilio de la fuerza pública; asimismo, al haber tomado conocimiento de aquellos hechos violentos que motivaron la demanda interdicta, compete a la demandada, hacer conocer estos hechos a las instancias respectivas, sea la Fiscalía Departamental de La Paz y la Unidad de Atención y Protección a Personas Adultas Mayores (UPAM) dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz; entidades a las cuales, en el marco del principio de cooperación interinstitucional, deberá solicitar se adopten las medidas de seguridad necesarias a efectos de evitar que nuevos hechos de violencia amenacen nuevamente los señalados derechos; pues, como se tiene dicho, al tratarse de una persona de la tercera, se halla en evidente y potencial desventaja frente a quienes fueron demandados en la vía civil como avasalladores.

Por todo lo explicado, en materialización de la atención preferente del Estado frente a grupos vulnerables, cuyos derechos a la integridad física y a la vida, constituyen el sustento del ejercicio de sus demás libertades, este Tribunal, bajo los fundamentos expresados en el presente acápite; así como, en el marco de las determinaciones asumidas en el mismo, habrá de conceder la tutela impetrada respecto al derecho a la vida.

III.5.2.2.  Sobre la vulneración del derecho al debido proceso y los demás derechos conexos a éste

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante de tutela; se tiene que, éste denuncia que la Jueza demandada no remitió hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, los recursos de apelación interpuestos por él, omitiendo señalar audiencia de inspección ocular, pese a haber transcurrido más de los seis meses para la tramitación de la demanda de interdicto de recuperar la posesión; denunciando además que, el Secretario del indicado despacho judicial, también demandado, vulnerándose el art. 82 del CPC, que dispone que, después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso, deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la Secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos; aspecto que, fue incumplido por el funcionario prenombrado.

En el marco de tales argumentos, el accionante, en la presente acción tutelar, solicitó en su petitorio: a) La inmediata realización de la audiencia de inspección ocular en el inmueble objeto de controversia; pues, tratándose de una demanda de interdicto de recuperar la posesión, ésta no puede extenderse más de seis meses, máxime si el procedimiento que rige esa demanda es el proceso extraordinario previsto en el procedimiento civil; b) Se remita al Tribunal de Alzada el recurso de apelación en el efecto devolutivo, interpuesto por su persona contra el rechazo injustificado del incidente de nulidad por uso de documentos falsificados por la avasalladora y loteadora Verónica Beatriz Escobar Gonzáles; c) Se proceda al envío ante el Tribunal ad quem, el recurso de apelación en el efecto devolutivo; en el que, se impugnó la ilegal y arbitraria admisión de la contestación extemporánea a la demanda y la documentación presentada por Verónica Beatriz Escobar Gonzáles; d) Se ordene al Secretario del referido Juzgado, realizar todas las notificaciones de forma inmediata y sin ningún trato discriminatorio y de molestia en relación a su persona, al ser de la tercera edad; y, e) Habiendo hecho conocer la utilización de documentos falsos por Verónica Beatriz Escobar Gonzáles, se ordene a la Jueza Civil y Comercial de Achocalla, remita la denuncia ante el Ministerio Público y admita el incidente de nulidad por la utilización de documentos falsos, designando un perito documentólgo del IDIF, para realizar las “operaciones periciales” (sic), en estricta aplicación del art. 153 del CPC.

Ahora bien, identificadas que fueron las pretensiones formuladas al interior de esta acción tutelar, a fin de lograr una mejor comprensión de la forma en cómo se resolverá la problemática planteada, se analizará a continuación y de manera individual cada una de ellas.

III.5.2.2.1. En cuanto al primer punto; respecto a que, la Jueza demandada no hubiera señalado de manera oportuna la audiencia de inspección ocular; corresponde manifestar que, de conformidad a lo estatuido por el art. 187 del CPC: “I. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso. II. Al decretar la inspección, individualizará su objeto y determinará el lugar, fecha y hora de su realización dentro de los diez días siguientes, pudiendo disponer la concurrencia de peritos o testigos” (el resaltado es nuestro).

Ahora bien, en el caso analizado, si bien es evidente que el impetrante de tutela, dentro del proceso de interdicto de recuperar la posesión, y en observancia del parágrafo II del referido articulado, solicitó a la Jueza ahora demandada el 9 de enero de 2023, señalar día y hora de audiencia de inspección ocular en el inmueble objeto de la Litis; se advierte que, la juzgadora por decreto de 10 del mismo mes y año, determinó postergar lo impetrado, bajo el argumento de que lo requerido debía realizarse conforme a procedimiento y consultando los datos del proceso; asumiendo con ello, ciertamente una actuación dilatoria, al no haber cumplido con el plazo de los diez días establecidos por el procedimiento para el señalamiento de ese verificativo.

Sin embargo, de la revisión de los antecedentes procesales aparejados al cuaderno constitucional; se advierte que, el proceso interdicto de recuperar la posesión, a la fecha de emisión del presente fallo constitucional, ya cuenta con la Sentencia 142/2023 de 25 de abril; en la que, además de declararse probada la demanda, disponiendo la restitución de la superficie despojada del bien objeto de la Litis, en favor del ahora solicitante de tutela, Juan Luque Chambi, se observa el numeral 10 del acápite “Hechos probados por el demandante”; en el cual, consta la realización de la audiencia de inspección ocular hoy extrañada, verificativo en que se estableció que el hoy accionante demostró fehacientemente, que se encontraba en posesión de la cosa antes de haber sufrido la eyección, trayéndose a colación un Informe Técnico de Inspección  Ocular “cursante a fs. 174 a 200” (sic).

En tal mérito, siendo que el acto; cuya ejecución se reclama en este punto del petitorio, que fue llevado a cabo aunque de forma tardía y fuera de los plazos procesales, sí fue ejecutado materialmente antes la interposición de la acción tutelar, dándose lugar a la concurrencia de sustracción del objeto procesal; al advertirse la actual inexistencia del objeto del amparo constitucional ante la desaparición del hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales; como ocurre en el caso concreto, respecto del punto en análisis; por lo tanto, sobre dicho extremo corresponde denegar la tutela impetrada.

III.5.2.2.2. De igual forma, como segundo punto, el peticionario de tutela denuncia que la Jueza hoy demandada, hubiere incurrido en dilación al no haber remitido hasta la presentación de esta acción tutelar las apelaciones interpuestas por su persona; la primera relativa a la ilegal y arbitraria admisión de la contestación extemporánea a la demanda y la documentación presentada por Verónica Beatriz Escobar Gonzáles; y, la segunda, mediante la cual hubiera promovido impugnación contra el rechazo injustificado del incidente de nulidad por uso de documentos falsificados por Verónica Beatriz Escobar Gonzáles; lo que motivó al hoy impetrante de tutela, solicitar a esta jurisdicción constitucional, se disponga la inmediata remisión de dichos actuados al superior en grado.

a)       En cuanto a la dilación asumida por la Juzgadora, al no haber remitido la apelación interpuesta por el accionante relativa a la ilegal y arbitraria admisión de la contestación extemporánea a la demanda y la documentación presentada por Verónica Beatriz Escobar Gonzáles; sobre el particular, de acuerdo a la documentación adjunta; se tiene que, la Sentencia 142/2023 de 25 de abril, que declaró probada la demanda de interdicto de recuperar la posesión, disponiendo la restitución de la superficie despojada del bien objeto de la Litis, en favor del demandante –ahora impetrante de tutela– Juan Luque Chambi, bajo alternativa de desapoderamiento ante el incumplimiento de la parte demandada, contiene además pronunciamiento expreso de la juzgadora respecto a la contestación de la parte demandada.

En tal sentido, la dilación en la remisión del referido recurso de apelación, carece de relevancia constitucional para que amerite que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, determine y constriña a la juzgadora, a proceder al envío inmediato de obrados ante el superior en grado; esto, en razón a que, aún de disponerse la ejecución de dicha actuación, dando lugar a la tutela solicitada, esta determinación no incidirá ni modificará el fondo de la decisión; por ello, la tutela que podría conceder este Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente tendría como efecto la emisión de una nueva Resolución con el mismo resultado. Consecuentemente, sobre este punto, corresponde denegar la tutela solicitada.

b)       Respecto a la falta de remisión de la apelación al superior en grado, sobre el rechazo del incidente de nulidad, por uso de documentos falsificados por Verónica Beatriz Escobar Gonzáles; de antecedentes se tiene que, el hoy solicitante de tutela, mediante memorial de 9 de noviembre de 2022, planteó recurso de reposición y de forma conjunta recurso de apelación en el efecto devolutivo, contra el decreto de 25 de octubre de 2022, a través del cual, la Jueza de la causa declaró no ha lugar a la demanda incidental de falsedad de documento público, Escritura Pública 790/2021 de 5 de abril; bajo el argumento de que, el proceso interdicto de recuperar la posesión se encuentra admitido; aclarando además, que la vía incidental es un medio con el que cuentan las partes para hacer notar algún tipo de falla en el procedimiento; por lo que, en el presente caso, instó al demandante –hoy accionante– que para intentar anular el Testimonio 790/2021 y su registro en DD.RR., éste debe acudir y tramitar dicha pretensión a través de un nuevo proceso ordinario, enmarcado en el art. 549.3 del CC; ya que, el proceso interdicto de recuperar la posesión, posee un carácter extraordinario y se halla sujeto a diferentes presupuestos procesales.

Al respecto, si bien el impetrante de tutela cuestiona la falta de remisión del recurso de apelación contra el decreto de 25 de octubre de 2022, pretendiendo que la instancia constitucional ordene la remisión de dicha impugnación al superior en grado; no es menos cierto, que de la revisión de los antecedentes expuestos por el propio solicitante de tutela, en su demanda tutelar y los documentos adjuntos al expediente, se evidencia que en realidad aquella impugnación aun no fue concedida; ya que, el recurso de reposición primigeniamente formulado contra el referido proveído, no fue resuelto por la autoridad hoy demandada, hasta la presentación de esta acción tutelar.

En tal circunstancia; si bien no es posible conceder la tutela respecto a la solicitud de remisión del recurso de apelación ante el superior en grado; empero, tomando en cuenta que los hechos reclamados por el solicitante de tutela se centran en pretender un pronunciamiento respecto de la negativa de la juzgadora de dar lugar a su demanda incidental formulada; es que, se ve por conveniente resolver tal reclamo en cuanto se refiere a la falta de celeridad en la resolución del recurso de reposición; el cual, pese al tiempo transcurrido desde su presentación (24 de octubre de 2022), hasta la fecha de formulación de esta acción tutelar (8 de febrero de 2023), no fue resuelto por la Juzgadora, dejando transcurrir para su atención cerca de cuatro meses; sin que, la parte actora cuente con un pronunciamiento fundamentado respecto de su pretensión.

Bajo ese contexto, siendo evidente la vulneración del debido proceso, vinculado con el derecho a la defensa, el acceso a la justicia pronta y oportuna y el principio de celeridad, último que rige las funciones propias de la jurisdicción ordinaria en la tramitación procesal; es que, corresponde conceder la tutela constitucional respecto de este extremo; ya que, el Estado a través de sus instancias, tiene la responsabilidad de velar por el respeto de los derechos de los adultos mayores, que se encuentran dentro de los grupos vulnerables, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, bajo ese contexto, la Jueza ahora demandada, debe atender dicho recurso de reposición de manera diligente y regir sus actuaciones procesales con la mayor celeridad posible, y dentro del plazo establecido por ley, permitiendo que el impetrante de tutela, cuente con una resolución que resuelva sus pretensiones en la instancia de reposición.

III.5.2.2.3. En cuanto al punto cuatro, concerniente a la denuncia efectuada por el solicitante de tutela respecto del uso de documentos falsos por parte de Verónica Beatriz Escobar Gonzáles; de cuyo cargo, solicita se ordene a la Jueza Civil y Comercial de Achocalla, remita la denuncia ante el Ministerio Público, con la consiguiente designación de un perito documentólogo del IDIF.

Al respecto, corresponde señalar que al existir un proceso investigativo por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, seguido por el Ministerio Público a instancias de Juan Luque Chambi contra Victoriano Copeticona Calle y Beatriz Verónica Escobar Gonzáles; en el que, se cuenta incluso con imputación formal, se aclara al accionante que será la jurisdicción ordinaria la que deberá considerar cualquier situación que pudiera suscitarse, como emergencia de la posible comisión de ese ilícito penal; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no emitirá ningún pronunciamiento al respecto.

III.5.3      Finalmente, en cuanto al Secretario hoy demandado, corresponde señalar que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto; por cuanto, el peticionario de tutela, únicamente se limitó a citarlo, sin identificar de manera concreta de qué forma éste hubiera lesionado sus derechos o, en su defecto, cuál la acción u omisión en la que hubiera incurrido, que dio lugar a la vulneración de esos derechos; ya sea, contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial o incumpliendo o desconociendo sus funciones y obligaciones conferidas por el art. 94 de la LOJ; consecuentemente, en relación al prenombrado, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma parcialmente correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 028/2023 de 9 de febrero, cursante a fs. 246 y vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia;

  CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho a la vida, ordenando que la Jueza Pública Civil y Comercial de Achochalla del departamento de La Paz, exhorte a los demandados del proceso civil, ante su decisión de declarar probada la demanda, abstenerse de cometer cualquier acción de hecho que ponga en riesgo la integridad del peticionario de tutela; debiendo asumir medidas necesarias para que el inmueble le sea restituido de forma inmediata, aún con el auxilio de la fuerza pública; además, de forma proactiva y protectiva, al haber tomado conocimiento de aquellos hechos violentos que motivaron la demanda interdicta de recuperar la posesión, la Juzgadora deberá hacer conocer estos hechos a las instancias respectivas, sea la Fiscalía Departamental de La Paz y la Unidad de Atención y Protección a Personas Adultas Mayores (UPAM) dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz; ello, con la finalidad de resguardar el derecho a la vida del solicitante de tutela, quien se encontraría en una potencial desventaja frente a los demandados del proceso civil.

De igual forma, en cuanto al derecho al debido proceso en sus vertientes defensa, acceso a la justicia y celeridad; debiendo la Jueza Pública Civil y Comercial de Achochalla del departamento de La Paz, resolver de manera inmediata el recurso de reposición, formulado por el accionante Juan Luque Chambi, relativo al rechazo del incidente de nulidad por uso de documentos falsificados por parte de Verónica Beatriz Escobar Gonzáles; a fin de que éste cuente con una resolución que resuelva sus pretensiones; siempre y cuando por el transcurso del tiempo, la situación procesal al interior de la demanda de interdicto de recuperar la posesión, no hubiese cambiado.

2°  DENEGAR la tutela impetrada, respecto a Olga Poma Poma, Jueza; y Marco Velarde Yujra, Secretario; ambos, del Juzgado Público Civil y Comercial de Achochalla del departamento de La Paz, en cuanto a los demás hechos denunciados, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO