SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2023-S1
Fecha: 02-Oct-2023
Eusebio Lucio Aruquipa Fernández, Director Ejecutivo de la AETN, mediante informe escrito presentado el 24 de junio de 2022, cursante de fs. 1538 a 1556 vta.; y en audiencia a través de sus abogados, manifestó que: 1) CER Ltda. por su propia naturale
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial de Familia Cuarto de Riberalta del departamento del Beni; constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 1604 a 1618 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Ministerial RJE 053/2021 de 29 de octubre; y, se proceda a la prosecución del procedimiento administrativo para resolver el recurso jerárquico interpuesto por CER Ltda.; bajo los siguientes fundamentos: i) De las pruebas adjuntadas se evidencia que el poder de representación emitido por los consejeros exigido por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías y la AETN a CER Ltda. para considerar la representación legal, es algo no viable sabiendo que sus consejeros fueron cesados por el interventor; ii) Como medida de emergencia CER Ltda. en Asamblea General Ordinaria de socios decidió crear una comisión especial que los represente con apoyo de la Confederación de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL), en un afán de no quedar desamparados en especial ante el recurso jerárquico y su tramitación para su consideración como parte del derecho o la impugnación resguardado por la Constitución; y, iii) “…por lo que se debería aceptar la representación legal del Sr. Oscar Guillermo Yanne Banegas representado mediante poder de representación poder No. 598/2021 a fin de dilucidar el recurso jerárquico” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.2. Mediante Resolución AETN 145/2021 de 29 de abril, emitida por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, resolvió disponer la finalización de la Intervención Preventiva de CER Ltda.; odernar la intervención administrativa; designando a Gustavo Martín Andrade Dávila, como interventor administrativo (fs. 649 a 665 vta.).
II.3. A través de Resolución CER-INTERV-ADM 001/2021 de 30 de abril, Gustavo Martín Andrade Dávila, interventor administrativo de CER Ltda. resolvió la cesación de todos los consejeros del Consejo de Administración y de Vigilancia de la referida Cooperativa en tanto dure la intervención administrativa dispuesta por la Resolución AETN 145/2021 de 29 de abril (fs. 667 a 668).
II.4. Por Auto 502/2021 de 4 de mayo, emitido por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, resolvió disponer la apertura de procedimiento para la Declaratoria de Caducidad de los Títulos Habilitantes otorgados a favor de CER Ltda. (fs. 849 a 877).
II.5. Consta Resolución AETN 221/2021 de 19 de mayo, emitida por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear; por la que, se resolvió; entre otros, disponer la Procedencia de la Declaratoria de Caducidad de los Títulos Habilitantes otorgados a favor de CER Ltda. por haber producido la causal de caducidad establecida en el art. 33 inc. g) de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994, modificada por la Ley 943 de 10 de mayo de 2017; resolver los contratos AE-CR 032/2013 de 30 de diciembre y AE-CR 021/2017 de 3 de noviembre; disponer la transferencia de la operación en favor de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) (fs. 806 a 831).
II.6. Cursa Resolución AETN 230/2021 de 21 de mayo, emitida por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear; por la cual, resolvió disponer la conclusión de la Intervención Administrativa a CER Ltda. como consecuencia de la Procedencia de la Declaratoria de Caducidad del título habilitantes otorgados a CER y debido a la transferencia de la operación de este sistema en favor de la Empresa Nacional de Electricidad, como operador preferente dispuesta por Resolución AETN 221/2021 de 19 de mayo; disponiendo la cesación de funciones del interventor administrativo quien deja de ser representante legal de la CER Ltda. (fs. 794 a 804).
II.7. Por Memorial de 31 de mayo de 2021, Teddy Macury Eamara, en representación de CER Ltda. interpuso un Recurso Revocatorio contra la Resolución AETN 221/2021 de 19 de mayo, y que se disponga la improcedencia de la caducidad del título habilitante otorgado a favor de la referida cooperativa (fs. 723 a 729 vta.). A través del Decreto de 4 de junio de 2021, emitido por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, señaló que previamente a considerar su solicitud CER Ltda. deberá acreditar su representación legal, conforme a la Ley General de Cooperativas 356 y los arts. 11 y 13 de la Ley 2341 en el plazo máximo de cinco días hábiles (fs. 722).
II.8. Mediante Memorial de 7 de junio de 2021, Teddy Macury Eamara, en representación de CER Ltda. solicitó ampliar el plazo otorgado para la acreditación de la representación legal a veinte días hábiles administrativos adicionales a los otorgados en consideración al trámite que debe realizar en la AFCOOP, sumado a la convocatoria y comunicado para la elección de comisión que se efectuará el 11 de junio de igual año o en su defecto se dé la excepcionalidad establecida en el art. 13.II de la Ley 2341 para que en lo posterior los acreditados legalmente den por bien hecho los actuados realizados por su persona y se prosiga el trámite (fs. 719). Se advierte Decreto de 8 de junio de citado año, emitido por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, que resuelve no ha lugar la solicitud de ampliación de plazo (fs. 718 y vta.)
II.9. Cursa Memorial de 10 de junio de 2021, por el que Teddy Macury Eamara, en representación de CER Ltda. interpuso Recurso de Reposición y/o Revocatorio contra el Auto de 8 de junio y providencia de 4 de mismo mes, ambos de 2021, solicitando la ampliación adicional al plazo otorgado; conceda la excepcionalidad establecida en el art. 13.II de la Ley 2341; se deje sin efecto ambas resoluciones impugnadas; y, se dispense la presentación de lo observado por la AETN, para su presentación durante la sustanciación del proceso administrativo y antes de su conclusión (fs. 706 a 708 vta.). Consta Resolución AETN 308/2021 de 16 de junio, emitido por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear por el que desestimó el Recurso de Revocatoria planteado por CER Ltda. contra la Resolución AETN 221/2021 de 19 de mayo y en contra del Auto de 8 de junio de mencionado año (fs. 698 a 704 vta.).
II.10.A través del Memorial de 23 de junio de 2021, Teddy Macury Eamara, en representación de CER Ltda. interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución AETN 308/2021 de 16 de junio, solicitando la ampliación adicional al plazo otorgado; conceda la excepcionalidad establecida en el art. 13.II de la Ley 2341; se deje sin efecto ambas resoluciones impugnadas; y, se dispense la presentación de lo observado por la AETN, para su presentación durante la sustanciación del proceso administrativo y antes de su conclusión (fs. 691 a 695 vta.). Por Auto de 8 de octubre de 2021, con carácter previo a radicar el Memorial de Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución AETN 308/2021 de 16 de junio, dispuso que Teddy Macury Eamara, acredite la representación legal de CER Ltda. en el marco de la normativa legal aplicable para este tipo de organizaciones, otorgándose el plazo único y perentorio de cinco días hábiles administrativos a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse pro desestimado su recurso jerárquico en caso de su incumplimiento (fs. 688 y vta.).
II.11.Se advierte Memorial con cargo de presentación de 21 de octubre de 2021; por el que, Oscar Guillermo Yanne Banegas, en representación de la CER Ltda. se apersonó, señalando que el Poder Notarial 0198 de 31 de agosto de 2020, arrimado al Recurso Revocatorio contra la Resolución AETN 221/2021 de 19 de mayo, fue revocado mediante Poder Notarial 0502 de 30 de agosto de mismo año; y, que la Comisión Especial de CER Ltda. le confirió el Poder Notarial 0598/2021 de 19 de octubre de igual año, acreditando su personería en nombre y representación de la referida cooperativa; además da por bien hecho los actuados procesales efectuados por Teddy Macury Eamara (fs. 609 a 610 del anexo); Mediante Resolución Ministerial RJE 053/2021 de 29 de octubre, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, se desestimó el Recurso Jerárquico presentado por Teddy Macury Eamara, contra la Resolución AETN 308/2021 de 16 de junio, al no haberse acreditado la representación legal de CER Ltda. en sujeción al art. 91 inc. a) parágrafo II del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial aprobado por Decreto Supremo 27172 (fs. 879 a 892).
II.12.Consta Testimonio 0524/2021 de 8 de septiembre de 2021, referido a un Poder especial, suficiente e irrevocable conferido por el Directorio de la Comisión Especial de la Cooperativa Eléctrica “Riberalta” Ltda. conformada por Lorena Beatriz Morales Artunduaga, Walter Suárez Soruco, Einar Gozalves Beyuma y Gonzalo Berdugo Gonzales; a favor de Oscar Guillermo Yanne Banegas, en su condición e tesorero de dicha Comisión Especial y en el cargo ampliado de Gerente General de CER Ltda.; para lo cual, se transcribe en Anexos el acta de la Asamblea General ordinaria de socios de la referida cooperativa , efectuado el 11 de junio de 2021, a convocatoria de CONCOBOL RL en uso de las facultades y atribuciones que le otorga el art. 55 de la Ley 356 y D.S. 1995, su Estatuto Orgánico y ante la petición escrita, donde se procedió a la elección y posesión de dicha Comisión Especial (fs. 893 a 895 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos de acceso a la justicia material, a ser oído, a la defensa; y, a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro del procedimiento administrativo sobre proceso sancionatorio por declaratoria de caducidad de títulos habilitantes instaurado por la AETN en contra de CER Ltda., la Resolución Ministerial RJE 053/2021 de 29 de octubre: a) No consideró que CER Ltda. cuenta con Personería Jurídica 00678 de 14 de septiembre de 1967, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el número 649, con NIT 1015781022; por lo que, se trata de una persona jurídica con plena aptitud legal de ser titular de derechos y obligaciones; sin embargo, utiliza el argumento de que a raíz de los oficios de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), al no tener registro de los Consejos de Administración y Vigilancia no tendrían representante legal, anteponiendo sobre el derecho sustancial de defenderse y ser oídos, una cuestión formal que no está expresamente establecida en la norma jurídica, ya que el art. 13 de la Ley 2341 solo exige la presentación de poder, requisito que fue cumplido; b) Omitió referirse a los cinco puntos planteados en el Memorial de impugnación de 10 de junio de 2021, lo cuales consisten en: b.1) Desconocimiento y violación de normativa legal expresa, ya que el registro en la AFCOOP de los nuevos consejos de administración y vigilancia son atribución de esa institución y no así de la AETN, de tal manera que su no cumplimiento o demora en hacerlo, no tiene como consecuencia legal que se declare que CER Ltda. no tiene representante legal o su desconocimiento; b.2) Indebida aplicación de la normativa legal administrativa, ya que se presentó copia legalizada del Poder Notarial 0198 de 31 de agosto de 2020; y, en vista a que no existe disposición expresa que diga que se tenga que presentar el registro ante la AFCOOP para poder interponer un recurso impugnatorio; b.3) Arrogación de funciones y/o atribuciones que no le competen; ya que la Ley 356 en su art. 108 crea la AFCOOP, con determinadas atribuciones, cuya exigencia de cumplimiento y observación es de la AFCOOP y no así de la AETN o del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, y su no incumplimiento no genera el desconocimiento de las atribuciones de los Consejos de Administración y Vigilancia, ni menos su condición de representantes legales de la Cooperativa; b.4) No existe normativa o disposición legal alguna que sustente que el hecho de no haber registrado o inscrito a los nuevos Consejos de Administración y Vigilancia en la AFCOOP sea una causal expresa para que se considere que la cooperativa no tenga representante legal; y, b.5) Omisión, violación al principio de informalismo y favorabilidad en materia administrativa procesal; toda vez que, pidieron que se aplique la excepcionalidad establecida en el art. 13.II de la Ley 2341, petición que no fue considerada; ya que, el artículo referido, contempla una forma excepcional de que no se presente inclusive poder notarial; y, c) Al exigir que la Comisión Especial democráticamente electa en asamblea con intervención de la CONCOBOL como ente matriz, sea inscrita en la AFCOOP para que sus actos -como el de emitir poder notarial- adquieran validez, no tiene sustento legal alguno, ya que los actos sujetos a inscripción están descritos y prestablecidos en el art. 18 del D.S. 1995 y de su lectura se puede comprobar que no exige que se inscriban las comisiones especiales.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin inicialmente se verificará: i) Del incumplimiento de la legitimación activa; ii) Estatuto de la Cooperativa Eléctrica Riberalta Ltda.; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Del incumplimiento de la legitimación activa
Respecto a la facultad para interponer la acción de amparo constitucional, corresponde directamente a la persona que se crea afectada, por si misma o por otra a su nombre -por interpósita persona- con poder suficiente[1], en ese marco el Código Procesal Constitucional en su art. 52, regula la legitimación activa en la citada acción tutelar, estableciendo una clausula cerrada en los siguientes términos:
“1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Procuraduría General del Estado.
5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (las negrillas son nuestras).
Sobre dicha base normativa, es necesario citar la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0048/2013 de 11 de enero, que al respecto expresa que:
“…la legitimación activa es un requisito para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada” (las negrillas son adicionadas).
De la cita textual de la jurisprudencia, puede deducirse que la legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la acción de amparo constitucional por una parte, por otra es la correspondencia directa entre la persona jurídica o natural cuyos derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron afectados con el hecho lesivo y la persona que presenta la acción de amparo constitucional o la peticionarte de tutela. En caso de no haberse demostrado esta relación, corresponderá en primer lugar su improcedencia previo trámite para subsanar dicha omisión o en su caso su denegatoria, previo el trámite que le corresponda, no obstante haberse admitido la acción de amparo constitucional.
De igual forma es preciso establecer que en el caso de las personas jurídicas deben acreditar su condición de legítimo representante adjuntando un poder, en el que debe constar inexcusablemente el acta de constitución de la persona jurídica, así como la posesión de la mismas que extienden el respectivo mandato, conforme establece la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 2019/2015-S1 de 26 de febrero, instituyendo respecto a las formalidades de los poderes:
“Para que un poder de representación tenga validez, se deben cumplir ciertas formalidades, en el caso concreto de poderes extendidos por personas jurídicas es necesario realizar una trascripción de la constitución de la persona jurídica, así como de la posesión de la autoridad que extiende el respectivo mandatado” (sic).
Bajo ese marco jurisprudencial, se colige que en la representación por mandado[2] de las personas jurídicas, el Testimonio mediante el cual los conferentes otorgan poder al conferido, deben cumplir ciertas formalidades como la transcripción de la constitución de la persona jurídica y el acta de posesión de las mismas; es decir, tienen la obligación de acreditar su personería como requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional.
III.2. Estatuto de la Cooperativa Eléctrica Riberalta Ltda.
TÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO I
La estructura orgánica de la cooperativa estará constituida de la siguiente forma:
a) La Asamblea General de socios
b) El Consejo de Administración
c) El Consejo de Vigilancia
d) La Gerencia General
e) Las comisiones que designe la Asamblea General y el Consejo de Administración.
Artículo 43
Concepto
El Consejo de Administración es el órgano de gestión permanente encargado de ejecutar los planes y políticas generales aprobadas por la asamblea general. Tendrá facultades administrativas de disposición y representación, pudiendo realizar todos los actos que estén enmarcados por este Estatuto. Cualquier otra disposición que no esté en el marco legal de este estatuto será consultada y autorizada por la Asamblea.
Artículo 57
Atribuciones y funciones del Consejo de Administración
Además de las facultades que se consignan en otros artículos del presente Estatuto, el Consejo de Administración tendrá las atribuciones y funciones que en forma simplemente enunciativa pero no limitativa se señalan a continuación:
(…)
e) Designar apoderado para juicios, gestiones y objetos determinados y otorgarles los poderes respectivos, fijándoles sus atribuciones y facultades.
f) Convocar a Asambleas Generales, de acuerdo a las disposiciones del presente Estatuto.
(…)
Artículo 58
Representación
El Consejo de Administración actúa frente a terceros y representa legalmente a la Cooperativa, por intermedio del Presidente, Secretario y el Tesorero, quienes en forma conjunta, practicarán todos los actos y suscribirán todos los contratos y documentos en que intervenga o sea parte la cooperativa, así como aquellos que en forma expresa aprueba o autorice el consejo de administración o la Asamblea General, sin que para ello se requiera de mandato o poder expreso.
Artículo 59
Delegación de facultades
El Consejo de Administración puede delegar parte de sus facultades al Gerente General y/o apoderados especiales para actos y objetos determinados y conferirles, salvo que con anterioridad al cumplimiento del mandato, los poderes sean expresamente revocados (sic [fs. 514 a 568 de Anexo]).
De donde se tiene que, el Estatuto de la Cooperativa Eléctrica Riberalta Ltda., cuenta con una estructura orgánica constituida por la Asamblea General de socios, los Consejo de Administración y Vigilancia, Gerencia general y comisiones designadas por la Asamblea General y el Consejo de Administración; al respecto, el Consejo de Administración tiene las facultades administrativas de disposición y representación, entre las cuales se encuentra la de designar al apoderado para juicios, gestiones y objetos determinados y otorgarles los poderes respectivos, fijándoles sus atribuciones; y, facultad de convocar a Asambleas Generales. Asimismo, el Consejo de Administración actúa frente a terceros y representa legalmente a la Cooperativa, pudiendo delegar parte de sus facultades al Gerente General y/o apoderados especiales para actos y objetos determinados.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos de acceso a la justicia material, a ser oído, a la defensa; y, a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro del procedimiento administrativo sobre proceso sancionatorio por declaratoria de caducidad de títulos habilitantes instaurado por la AETN en contra de CER Ltda., la Resolución Ministerial RJE 053/2021 de 29 de octubre: 1) No consideró que CER Ltda. cuenta con Personería Jurídica 00678 de 14 de septiembre de 1967, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el número 649, con NIT 1015781022; por lo que, se trata de una persona jurídica con plena aptitud legal de ser titular de derechos y obligaciones; sin embargo, utiliza el argumento de que a raíz de los oficios de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), al no tener registro de los Consejos de Administración y Vigilancia no tendrían representante legal, anteponiendo sobre el derecho sustancial de defenderse y ser oídos, una cuestión formal que no está expresamente establecida en la norma jurídica, ya que el art. 13 de la Ley 2341 solo exige la presentación de poder, requisito que fue cumplido; 2) Omitió referirse a los cinco puntos planteados en el Memorial de impugnación de 10 de junio de 2021, lo cuales consisten en: 2.i) Desconocimiento y violación de normativa legal expresa, ya que el registro en la AFCOOP de los nuevos consejos de administración y vigilancia son atribución de esa institución y no así de la AETN, de tal manera que su no cumplimiento o demora en hacerlo, no tiene como consecuencia legal que se declare que CER Ltda. no tiene representante legal o su desconocimiento; 2.ii) Indebida aplicación de la normativa legal administrativa, ya que se presentó copia legalizada del Poder Notarial 0198 de 31 de agosto de 2020; y, en vista a que no existe disposición expresa que diga que se tenga que presentar el registro ante la AFCOOP para poder interponer un recurso impugnatorio; 2.iii) Arrogación de funciones y/o atribuciones que no le competen; ya que la Ley 356 en su art. 108 crea la AFCOOP, con determinadas atribuciones, cuya exigencia de cumplimiento y observación es de la AFCOOP y no así de la AETN o del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, y su no incumplimiento no genera el desconocimiento de las atribuciones de los Consejos de Administración y Vigilancia, ni menos su condición de representantes legales de la Cooperativa; 2.iv) No existe normativa o disposición legal alguna que sustente que el hecho de no haber registrado o inscrito a los nuevos Consejos de Administración y Vigilancia en la AFCOOP sea una causal expresa para que se considere que la cooperativa no tenga representante legal; y, 2.v) Omisión, violación al principio de informalismo y favorabilidad en materia administrativa procesal; toda vez que, pidieron que se aplique la excepcionalidad establecida en el art. 13.II de la Ley 2341, petición que no fue considerada; ya que, el artículo referido, contempla una forma excepcional de que no se presente inclusive poder notarial; y, 3) Al exigir que la Comisión Especial democráticamente electa en asamblea con intervención de la CONCOBOL como ente matriz, sea inscrita en la AFCOOP para que sus actos -como el de emitir poder notarial- adquieran validez, no tiene sustento legal alguno, ya que los actos sujetos a inscripción están descritos y prestablecidos en el art. 18 del D.S. 1995 y de su lectura se puede comprobar que no exige que se inscriban las comisiones especiales.
Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: Dentro del procedimiento administrativo sobre proceso sancionatorio por Declaratoria de Caducidad de Títulos Habilitantes instaurado por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), en contra de CER Ltda., mediante Resolución AETN 280/2020 de 21 de septiembre, se dispuso la intervención preventiva de CER Ltda. (Conclusión II.1); de la cual se dispuso su finalización por Resolución AETN 145/2021 de 29 de abril; y, a su vez, se dispuso su intervención administrativa (Conclusión II.2); procediéndose a cesar a todos los consejeros del Consejo de Administración y de Vigilancia de la referida Cooperativa en tanto dure la intervención, a través de la Resolución CER-INTERV-ADM 001/2021 de 30 de abril (Conclusión II.3); posteriormente, por Auto 502/2021 de 4 de mayo, la AETN dispuso la apertura de procedimiento para la Declaratoria de Caducidad de los Títulos Habilitantes otorgados a favor de CER Ltda. (Conclusión II.4); cuya procedencia fue dispuesta por la Resolución AETN 221/2021 de 19 de mayo (Conclusión II.5); disponiéndose la conclusión de la Intervención Administrativa a CER Ltda. y la cesación de funciones del interventor administrativo por Resolución AETN 230/2021 de 21 de mayo, (Conclusión II.6); resolución contra la cual Teddy Macury Eamara, en representación de CER Ltda. interpuso un recurso revocatorio el 31 de mayo de 2021; del cual se observó su representación legal por Decreto de 4 de junio de igual año (Conclusión II.7); ante lo cual, se solicitó la ampliación de plazo para acreditar la representación legal, mediante Memorial de 7 de junio de citado año; solicitud rechazada por Decreto de 8 de junio de mismo año (Conclusión II.8); en consecuencia Teddy Macury Eamara, a través del Memorial de 10 de junio de similar año, interpuso un Recurso Revocatorio contra el Auto de 8 de junio y providencia de 4 de igual mes, ambos de 2021, desestimado por la Resolución AETN 308/2021 de 16 de junio (Conclusión II.9); resolución contra la cual, Teddy Macury Eamara, interpuso un Recurso Jerárquico; recibiendo como respuesta el Auto de 8 de octubre de 2021, el cual dispuso que previamente se acredite la representación legal de CER Ltda. en el marco de la normativa legal aplicable para este tipo de organizaciones (Conclusión II.10); por lo que, se apersonó Oscar Guillermo Yanne Banegas, en representación de la CER Ltda. con Poder Notarial 0598/2021 de 19 de octubre conferido por una Comisión Especial de CER Ltda.; emitiéndose en consecuencia la Resolución Ministerial RJE 053/2021 de 29 de octubre; por la que, se desestimó el referido recurso (Conclusión II.11); por lo que, Oscar Guillermo Yanne Banegas -ahora accionante-, interpuso una acción de amparo constitucional contra la referida Resolución Ministerial, acreditando su personería mediante el Testimonio 0524/2021 de 8 de septiembre de 2021, referido a un poder especial, suficiente e irrevocable conferido por el Directorio de la Comisión Especial de la Cooperativa Eléctrica “Riberalta” Ltda. (Conclusión II.12).
Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, siendo que el reclamo formulado por el impetrante de tutela; en lo medular, se encuentra enfocado en la Resolución Ministerial RJE 053/2021 de 29 de octubre, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración a los derechos invocados por la parte peticionante de tutela.
Del memorial de acción de amparo constitucional se establece que Oscar Guillermo Yanne Banegas mediante Testimonio 0524/2021 de 8 de septiembre de 2021 (Conclusión II.12), se apersona e interpone esta acción tutelar en contra de Franklin Molina Ortiz, Ministro; y, Eber Chambi Chambi, Director General de Control y Fiscalización; ambos del Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
De la revisión del testimonio señalado se establece que el mismo se refiere a un poder especial, suficiente e irrevocable conferido por el Directorio de la Comisión Especial de la Cooperativa Eléctrica “Riberalta” Ltda. conformada por Lorena Beatriz Morales Artunduaga, Walter Suárez Soruco, Einar Gozalves Beyuma y Gonzalo Berdugo Gonzales a favor de Oscar Guillermo Yanne Banegas, en condición de tesorero de dicha Comisión Especial y en el cargo ampliado de Gerente General de CER Ltda.; para lo cual, se transcribe en Anexos el acta de la Asamblea General ordinaria de socios de la referida cooperativa , efectuado el 11 de junio de 2021, a convocatoria de CONCOBOL RL en uso de las facultades y atribuciones que le otorga el art. 55 de la Ley 356 y D.S. 1995, su Estatuto Orgánico y ante la petición escrita, donde se procedió a la elección y posesión de dicha Comisión Especial.
A ese efecto, conforme se tiene explicado, la jurisprudencia constitucional fue uniforme en sus fallos al determinar que cuando se trate de personas jurídicas las que invocan la tutela otorgada por este órgano a través de esta garantía jurisdiccional, alegando ser éstas las agraviadas en sus derechos por los actos ilegales de los demandados, debe estar debidamente acreditada su personería jurídica, demostrando su condición de legítimo representante, adjuntando el testimonio de poder pertinente, el que además debe contener con carácter obligatorio la transcripción de la constitución de la persona jurídica y el acta de posesión de las mismas, documentos a ser presentados imprescindiblemente y que sirven para certificar la personería jurídica en observancia al requisito relativo a la legitimación activa instituido por el art. 52 del CPCo conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En el presente caso, en el mencionado instrumento público no se encuentran elementos como la transcripción de la personería jurídica, testimonio de constitución y el acta de elecciones del Directorio que, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional referido al estatuto de la citada cooperativa, debería estar conformado por el Consejo de Administración, el cual tiene las facultades administrativas de disposición y representación, entre las cuales se encuentra la de designar al apoderado para juicios, gestiones y objetos determinados y otorgarles los poderes respectivos, fijándoles sus atribuciones; y, facultad de convocar a Asambleas Generales; asimismo, actúa frente a terceros y representa legalmente a la Cooperativa, pudiendo delegar parte de sus facultades al Gerente General y/o apoderados especiales para actos y objetos determinados. Asimismo, la Ley 356 de 11 de abril de 2013, en su art. 60 señala que el Presidente del Consejo de Administración, es quien ejerce la representación legal de la Cooperativa y responde sobre sus obligaciones y responsabilidades a la Asamblea General[3].
En consecuencia, el Testimonio 0524/2021 de 8 de septiembre de 2021, referido a un Poder especial, suficiente e irrevocable, no reúne todas las exigencias que debe contener el mismo; aspecto que debió ser observado en etapa de admisión por el Juez de garantías, a objeto de evitar la existencia de causas que impidan el desarrollo posterior de la acción, y el despliegue de una actividad procesal que concluya con la emisión de una resolución denegatoria de la acción por incumplimiento de requisitos formales, con las consecuencias que ello conlleva para la parte peticionante de tutela -al no poder analizarse su demanda en el fondo- así como para la jurisdicción constitucional; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada, por falta de legitimación activa, al no haber acreditado debidamente su personería, aclarando que no se analizó el fondo de la problemática identificada.
Ahora bien, al margen de lo señalado, en el marco del art. 28 del Código Procesal Constitucional (CPCo)[4], corresponde dimensionar los efectos de la
CORRESPONDE A LA SCP 1137/2023-S1 (viene de la pág. 20).
presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a que el Juez Público Civil y Comercial de Familia Cuarto de Riberalta del departamento del Beni, concedió la tutela solicitada por la parte accionante; por lo cual, la determinación que la misma asumió a través de la Resolución 03/2022 de 15 de julio -sometida a revisión-, se entiende que a la fecha ya llegó a ejecutarse, tal cual dispone el art. 40.I del CPCo[5]; en ese sentido, de dejarse sin efecto la misma, y retrotraer el estado de cosas a su estado primigenio, se llegaría a generar perjuicios innecesarios. Por lo cual, la jurisdicción constitucional se ve impelida de mantener subsistente la determinación asumida por el Juzgado de garantías.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 1604 a 1618 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial de Familia Cuarto de Riberalta del departamento del Beni; constituido en Juez de garantías, y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional; empero, se dimensionan los efectos de la determinación asumida, manteniendo subsistente lo dispuesto por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La norma constitucional que se refiere a la legitimación activa, se encuentra prevista en el art. 129.I de la CPE, expresa textualmente: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
[2] SCP 2115/2013, Fundamento Jurídico III.2 “…el mandato constituye el contenido de facultades que una persona (natural o jurídica) otorga a otra para ejercer actos de dominio, administración, conservación y cuidado de los bienes y derechos del representado a través de un poder que fija la extensión y límites de las facultades conferidas al representante.”
[3] Artículo 60. (PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN). Ejerce la representación legal de la Cooperativa y responde sobre sus obligaciones y responsabilidades a la Asamblea General.
[4] Artículo 28 del CPCo (Contenido de las sentencias declaraciones y autos constitucionales).- “(…). II. La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto.
[5] Artículo 40 del CPCo (Ejecución inmediata y cumplimiento de resoluciones).- “I. Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código. (…)”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Eusebio Lucio Aruquipa Fernández, Director Ejecutivo de la AETN, mediante informe escrito presentado el 24 de junio de 2022, cursante de fs. 1538 a 1556 vta.; y en audiencia a través de sus abogados, manifestó que: 1) CER Ltda. por su propia naturale