SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1137/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2023-S1

Fecha: 02-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 907 a         918 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de una intervención preventiva de parte de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN) a la Cooperativa Eléctrica Riberalta Ltda.(CER), mediante Resolución AETN 145/2021 de 29 de abril, se dispuso la Intervención Administrativa; posteriormente, mediante Auto 502/2021 de 4 de mayo se dispuso la apertura del proceso para la Declaratoria de Caducidad del Título Habilitante otorgado a favor de la CER Ltda., por haber supuestamente incurrido en la causal establecida en el art. 33 inc. g) de la Ley de electricidad 1604 de 21 de diciembre de 1994 modificada por la Ley 943 de 10 de mayo de 2017; luego se emitió la Resolución AETN 221/2021 de 19 de mayo, ante la cual se presentó el recurso de revocatoria que mereció el Decreto 1579 de 4 de junio de 2021 observando la representación legal bajo el argumento de que la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), habría hecho conocer mediante nota de 21 de abril de citado año que CER Ltda., no registró a sus Consejos de Administración y Vigilancia; por lo que, no tendría representantes legales, otorgando un plazo de cinco días para subsanar la observación, ante lo cual se pidió una ampliación de veinte días administrativos, petición negada mediante Decreto 1591 de 8 de junio de mismo año, Resolución que fue recurrida y resuelta por la Resolución AETN 308/2021 de 16 de junio, con los mismos argumentos; ante dicha resolución arbitraria e ilegal, interpusieron un Recurso Jerárquico, que fue desestimado por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías mediante Resolución Ministerial 053/2021 de 29 de octubre, bajo argumentos que anteponen una cuestión formal; Resolución que recién tuvieron conocimiento en diciembre de 2021.

Al respecto, CER Ltda. cuenta con Personería Jurídica 00678 de 14 de septiembre de 1967, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el 649, con NIT 1015781022; por lo que, se trata de una persona jurídica o colectiva con plena aptitud legal de ser titular de derechos y obligaciones; sin embargo, se utiliza el argumento de que a raíz de los oficios de la AFCOOP, al no tener registro de los Consejos de Administración y Vigilancia no tendrían representante legal, anteponiendo sobre el derecho sustancial de defenderse y ser oídos, una cuestión formal que no está expresamente establecida en la norma jurídica, ya que el            art. 13 de la Ley 2341 exige la presentación de poder, requisito que fue cumplido.

La decisión es completamente arbitraria, los fundamentos son transcripciones de normas legales con razonamientos retóricos, no fundados en derecho y finalmente; tanto la Resolución AETN 308 del 16 de junio de 2021, como la Resolución Ministerial RJE 053 del 29 de octubre de igual año, omiten referirse a los cinco puntos planteados en el memorial de impugnación con registro 10078 de 10 de junio de mismo año, y que pidieron se pronuncien mediante memorial de 23 de junio de 2021, lo cuales consisten en: a) Desconocimiento y violación de normativa legal expresa; ya que, la elección de nuevos consejos de administración y vigilancia son actos sujetos a inscripción o registro en la AFCOOP, siendo una atribución de esa institución -no de la AETN- su observación o exigencia conforme el art. 198.II Inc. 13) de la Ley 356; y, su no cumplimiento o demora en hacerlo, no tiene como consecuencia legal que se declare que CER Ltda., no tiene representante legal o su desconocimiento; b) Indebida aplicación de la normativa legal administrativa, debido a que el art. 13 concordante con el art. 58, ambos de la Ley 2341, fue cumplido a cabalidad, ya que se presentó copia legalizada del poder notarial 0198 de 31 de agosto de 2020; por lo que, se tiene legitimación e interés legítimo, recurso que se encuentra dentro del plazo legal; además que no existe en la referida Ley 2341, Ley de Procedimiento Administrativo, ni en la Ley 1600 SIRESE, tampoco en el Decreto Supremo 27172 RLPA-SIRESE disposición expresa que diga que se tenga que presentar -en particular- el registro ante la AFCOOP, en caso de cooperativas para poder interponer un recurso impugnatorio, formalismo exigido de manera arbitraria por parte de la AETN. Respecto al art. 87 del referido Decreto Supremo 27172 RLPA-SIRESE, señala que “Los recurrentes legitimados presentaran sus recursos por escrito ante el Superintendente Sectorial que emitió la resolución impugnada individualizando el acto objeto de impugnación e indicando el derecho subjetivo o interés legítimo que invocan, dentro del plazo y con las formalidades establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo” (sic), disposición que se remite a la Ley 2341 en sus arts. 11, 13, 56 y 64; de lo que se puede comprobar que tampoco existe disposición expresa que exija dicho requisito de admisión en un recurso impugnatorio;               c) Arrogación de funciones y/o atribuciones que no le competen. La Ley 356 en su art. 108 crea la Autoridad de Fiscalización y Control de             Cooperativas - AFCOOP, otorgándole como una de sus atribuciones la inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas, la renovación de cada gestión de los Consejos de Administración, de Vigilancia, comités y/o comisiones elegidas en asamblea general; así como nuevas admisiones y exclusiones de las asociadas y los asociados de cooperativas; exigencia de cumplimiento y observación es de la AFCOOP no así de la AETN o del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, y su no incumplimiento no genera el desconocimiento de las atribuciones de los consejos de administración y vigilancia, ni menos su condición de representantes legales de la Cooperativa como lo es el Consejo de Administración, o del Gerente de  CER Ltda.; d) Falta de normativa expresa sobre ausencia de representación legal con afectación al debido proceso y derecho a la defensa, en vista que no existe normativa o disposición legal alguna que sustente que el hecho de no haber registrado o inscrito a los nuevos consejos de administración y vigilancia en la AFCOOP sea una causal expresa para que se considere que la cooperativa no tenga representante legal; y, e) Omisión, violación al principio de informalismo y favorabilidad en materia administrativa procesal. Pidieron expresamente que se aplique la excepcionalidad establecida en el art. 13.II de la Ley 2341 que dice: "El representante o mandatario, deberá exhibir poder notariado para todas las actuaciones administrativas, excepto en los casos señalados en Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse para este caso que la obligación de dar por bien hecho lo actuado, debe ocurrir antes de dictarse la resolución administrativa de carácter definitivo y con fianza de resultas” (sic), petición que no fue considerada, ya que el artículo referido, contempla una forma excepcional de que no se presente inclusive poder notarial (ahora art. 46 de              la Ley 439).

Finalmente, la Resolución Ministerial RJE 053 del 29 de octubre de 2021, al exigir que la Comisión Especial democráticamente electa en asamblea con intervención de la CONCOBOL como ente matriz, sea inscrita en la AFCOOP para que sus actos como el de emitir poder notarial adquieran validez, no tiene sustento legal alguno, ya que los actos sujetos a inscripción están descritos y prestablecidos en el art. 18 del D.S. 1995 y de su lectura se puede comprobar que no exige que se inscriban las comisiones especiales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó como vulnerados sus derechos al acceso a la justicia material, a ser oído y a la defensa; y, a los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: 1) Se les dé acceso a la justicia material; 2)          Se deje sin efecto la Resolución Ministerial 053 de 29 de octubre de 2021, disponiéndose la excepcionalidad establecida en el art. 13 de la Ley 2341; y, 3) Se disponga la prosecución del procedimiento administrativo correspondiente al trámite 2021-43322-22-9-0-0-DD0 sobre proceso sancionatorio por declaratoria de caducidad de títulos habilitantes instaurado por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), hasta su resolución en el fondo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 15 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1594 a 1603 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La Cooperativa Eléctrica Riberalta Ltda. (CER Ltda.) representada legalmente por Oscar Guillermo Yanne Banegas; por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que: i) La Resolución 221 de 19 de mayo determinó “la procedencia de los títulos habilitantes” (sic), respeto a esta situación, como Teddy Macury tenía el Poder 0198/2020 de 31 de agosto que le dió en su oportunidad el Consejo de Administración, presentó el Recurso Revocatorio, ante lo cual la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), respondió señalando que previamente se demuestre que el “Consejo de administración y de vigilancia que había cesado sus funciones el interventor, que demuestren su inscripción en la en la ASCOOP” (sic); alegaron que su poder no tenía valor y ”…emiten la resolución AETN 308 d 16 de julio de 2021, frente a esa resolución se presenta un recurso revocatorio un recurso jerárquico, y se eleva a conocimiento del Ministerio de hidrocarburos para que lo resuelva, en principio el Ministerio de Hidrocarburos admite este recurso, pero luego saca otra resolución donde nos observa pidiendo con que poder se estaba actuando, para esa fecha el Sr. Teddy Macury, no estaba trabajando en la cooperativa, él se retiró al margen de eso uno de los miembros del Consejo de Administración había revocado del Poder Nº 198 del 31 de agosto del 2020 entonces se presenta el señor Óscar Guillermo Yanne Banegas quien en virtud del Poder 050098 del 19 de octubre de 2021 se le otorga a la Comisión Especial” (sic); sin embargo, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías desestimó el recurso jerárquico con los mismos argumentos de la “Resolución Nº 308 que emitió la AETN” (sic); ii) La comisión  especial, se conformó por cinco personas que son socios de la cooperativa; aparentemente, el mandato de los Consejos de Administración y Vigilancia se cumpliría en abril de 2020 y ellos tendrían que llamar a elecciones para los nuevos consejos, pero ese año vino la pandemia y luego la intervención administrativa, lo que hizo que no existan dichos Consejos; iii) “La CONCOBOL llamó a la asamblea, la cual acordó elegir una comisión especial y se eligieron cinco personas que le dieron un poder a Oscar Yanne Banegas para que asuma la representación de la cooperativa” (sic); iv) El art. 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo simplemente exige que se presente poder, inclusive en su núm. 2) habla de la posibilidad de que no se lo presente y posteriormente se dé por bien hecho lo actuado; y, v) Por una cuestión formal no se deja que puedan defenderse; además la inscripción de los Consejos de Administración y Vigilancia puede resolverse posteriormente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eber Chambi Chambi, Director General de Control y Fiscalización del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante informe escrito de 20 de junio de 2022, cursante de fs. 1559 a 1575; y en audiencia, por sí y en representación del Ministerio de Hidrocarburos y Energías; a través de sus abogados, manifestó que: a) Respecto a la falta de personería del accionante y consiguiente falta de legitimación activa; la acción interpuesta por Oscar Guillermo Yanne Banegas, quien se arrogó la representación legal de CER Ltda., carece de personería; ya que, la personalidad jurídica de la referida cooperativa nació durante el Decreto Ley 5035 de 13 de Septiembre de 1958, Ley General de Sociedades Cooperativas, abrogada por la Ley 356 de 11 de abril de 2013; producto de ello, su Disposición Transitoria Primera otorgó un plazo de dos años para que las cooperativas que se encontraban en funcionamiento se adecuen a sus disposiciones; plazo ampliado por el artículo único de la Ley 823 de 4 de agosto de 2016 hasta el 13 de mayo de 2018 y ampliado nuevamente y por última vez por el artículo único de la Ley 1074 de 28 de junio de 2018, por el plazo de dos años que empezó a computarse a partir de la publicación de la citada Ley, que fue el mismo 28 de junio de 2018, y venció el 28 de junio de 2020; por lo que, CER Ltda. debía adecuarse hasta dicha fecha para obtener la sigla R.L. establecida en el art. 14 de la Ley 356 y art. 5 del Reglamento aprobado por el D.S. 1995 de 13 de mayo de 2014 y registrarlo en el Registro Estatal de Cooperativas conforme el art. 12 de la Ley 356; al no haberse adecuado a la Ley 356, a la fecha dicha cooperativa se encuentra sin personalidad jurídica vigente, aspecto comprobable en el Memorial de acción de amparo constitucional donde señala “Cooperativa  Eléctrica  Riberalta Ltda., ‘CER Ltda.’ cuenta  con Resolución  de Personalidad  Jurídica Nº  00678 de 14 de septiembre de 1967 e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el Nº 649” (sic), admitiendo que no se adecuó a la Ley 356; b) Con relación a la violación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal con afectación al derecho a la defensa; al no haber presentado ningún documento que acredite su representación legal por la referida Cooperativa del presentante del Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, se hizo la observación respectiva para que se presente el documento correspondiente que acredite su representación; por lo que, el entonces recurrente Teddy Macury Eamara conocía de los preceptos establecidos en la Ley 356; c) Respecto el Testimonio de Poder 0198/2020 de 31 de agosto; el 21 de octubre de 2021, Oscar Guillermo Yanne Banegas, en respuesta al Auto de 8 de octubre del mismo año, presentó memorial por CER LTDA. señalando que el documento de representación de Teddy Macury Eamara, arrimado al Recurso de Revocatoria, consistente en el Poder Notarial 0198 de 31 de agosto de 2020, fue revocado mediante Poder Notarial  0502 de 30 de agosto de 2021; asimismo, expresó su apersonamiento mediante el Poder Notarial 0598/2021, del 19 de octubre, que la comisión especial de CER LTDA., le habría conferido, testimonio adjuntado en copia legalizada, adjuntando la Resolución de Personalidad  Jurídica 00678 de 14 de septiembre de 1967, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas; solicitó se dé por bien hecho los actuados efectuados por Teddy Macury Eamara; en el expediente administrativo cursaba la nota cite: AFCOOP/DGE/DJ/NE/133/2021 de 10 de junio, emitida por AFCOOP, donde solicitó a la AETN que se observe la   Resolución Administrativa emitida por dicha entidad, de que se inscriba a los Consejos de Administración y Vigilancia de las Cooperativas, a fin de que se acredite de manera idónea y con un documento válido su representación legal; asimismo, la AETN remitió la nota cite AFCOOP/DGE/DCF/NE/0296/2021 y nota cite AFCOOP/DGE/DCF/NE/0293/2021, donde informó que CER Ltda. no tiene registrado a los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia en el Registro Estatal de Cooperativas, entendiéndose que la Cooperativa no tiene Consejos de Administración y Vigilancia vigentes, concluyendo que no posee representante legal; de la revisión de la Resolución Administrativa 133/2017 de 18 de mayo emitida por la AFCOOP, que resolvió inscribir la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia de la CER LTDA., se estableció que los miembros de dichos Consejos elegidos el 17 de enero de 2016, durarán en sus funciones dos años conforme a lo establecido por los arts. 45 y 69 del Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa; por lo que, a la fecha de presentación del Recurso Jerárquico no se encontraba vigente; en ese sentido, el Ministerio realizó la compulsa del Testimonio Poder 0198/2020 de 31 de agosto, observando que el mismo solo tenía facultades generales, dado que el mismo no especificaba si el mandatario tenía facultades para apersonarse mediante Recursos Jerárquicos y presentar otras actuaciones ante el Ministerio de Hidrocarburos y Energías; CER LTDA. conocía su situación legal; por lo que, a tiempo de interponer el Recurso Jerárquico, debieron regularizar  su situación legal ante la AFCOOP;       d)Respecto al Testimonio de Poder 598/2021 de 19 de octubre; se observó que fue otorgado por Walter Suarez Soruco (Vicepresidente), Einar Gozalves Beyuma (Secretario) y Gonzalo Berdugo Gonzales en favor del Oscar Guillermo Yanne Banegas (Tesorero), en su calidad de miembros de la Comisión Especial de la CER LTDA., la transcripción del Acta de la Asamblea General Ordinaria de socios de        11 de junio de 2021, convocada por la Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia R.L. "CONCOBOL" R.L. y el acto de posesión de los miembros de la Comisión Especial por el presidente de la referida Confederación; el art. 60 de la Ley 356 y el art. 41 de su Reglamento, establecen que quién ejerce la representación legal de la Cooperativa es el Presidente del Consejo de Administración, situación que no se encontraba acorde a lo evidenciado en el contenido transcrito en el Testimonio Poder 0598/2021; las Comisiones Especiales si bien pueden ser conformadas de acuerdo a sus Estatutos y conforme a la normativa que regula las cooperativas, las mismas deben estar debidamente registradas ante la AFCOOP a fin de acreditar su legalidad, al respecto la AFCOOP mediante nota cite: AFCOOP/DGE/DCF/NE Nº 796/2021, advirtió que no cursa registro alguno de una Comisión de la Cooperativa Eléctrica Riberalta Ltda., que acredite que dicha Comisión cuente con la legalidad necesaria para emitir actos y menos otorgar poderes de representación, en tal sentido el Testimonio Poder 0598/2021 de 19 de octubre no es un documento emitido conforme a la normativa vigente y adolece de los presupuestos jurídicos para su emisión” (sic); e) Respecto a la falta de motivación, congruencia, indebida aplicación de la normativa legal administrativa y la arrogación de funciones y/o atribuciones que no le competen y omisión al principio de informalismo, se motivó y fundamentó debidamente las razones por las que se determinó desestimar el Recurso Jerárquico presentado por Teddy Macury Eamara, contra la Resolución AETN 308/2021 de 16 de junio, en el marco del art. 31.II del Reglamento de la Ley 2341, al no haberse acreditado la representación legal de CER Ltda., en el marco del art. 91.II inc. a) del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial; con  relación  a  la  indebida    aplicación de la normativa legal administrativa, el ordenamiento jurídico está compuesto por un sistema normativo, donde se encuentra la Ley 2341, la cual es concordante con la Ley 356, que establece que quien ejerce la representación legal de la Cooperativa, el registro de los actos cooperativos en el Registro Estatal de Cooperativas de la AFCOOP, concordante con el art. 13 de la citada Ley, además que la Ley es de cumplimiento obligatorio para todas las cooperativas conforme lo prescribe el  art. 3 de la Ley 356; en consecuencia, Teddy Macury Eamara y posteriormente  Oscar Guillermo Yanne Banegas, se arrogaron la representación de CER Ltda. cuyo objeto social es la prestación  de suministro de energía eléctrica en el Municipio de Riberalta; por ende, dicha Cooperativa realizaba actividades en el sector eléctrico, del cual el Ministerio de Hidrocarburos y Energías se constituye en cabeza de sector, teniendo la obligación de aplicar dicha normativa, al ser de carácter general;            f) Con relación a la falta de normativa expresa sobre ausencia de representación legal con afectación al debido proceso y derecho a la defensa, el art. 60 de la Ley 356, establece expresamente que el Presidente del Consejo de Administración ejerce la representación legal de la Cooperativa y el art. 41 de su Reglamento, prevé el registro de la renovación del Consejo de Administración y de Vigilancia en el Registro Estatal de Cooperativas de la AFCOOP; el Testimonio Poder 0198/2020 de 31 de agosto, fue otorgado por los miembros del Consejo de Administración (bajo la supervisión del Tribunal Electoral Departamental de Beni en la gestión 2018), y a la fecha de presentación del Recurso Jerárquico no se encontraba vigente, conforme estableció la AFCOOP en las notas cite: AFCOOP/DGE/DCF/NE/0296/2021 y AFCOOP/DGE/DCF/NE/0293/2021; por lo que, el referido documento notarial quedó sin efecto, por vencimiento del término de mandato de los consejeros, conforme  lo prevé  el art. 827 del Código Civil núm. 2, debido a que los Consejos de Administración y Vigilancia, ya no tenían vigencia para ser considerada, porque no fueron renovados y registrados en el Registro Estatal de Cooperativas conforme el art. 18 del Reglamento de la Ley 356; respecto a que la Comisión Especial no estaría previsto como un acto sujeto a registro que esté establecido en el art. 18 del Reglamento de la Ley 356; g) Con relación al debido proceso y su vinculación con  la justicia material, el derecho a ser oído, derecho a la defensa y seguridad jurídica y legalidad; la supuesta vulneración no tienen razón de ser, dado que el accionante no cumplió con la normativa aplicable que sustente su representación legal; siendo correcta la determinación de desestimar el Recurso Jerárquico presentado por Teddy Macury Eamara; h) El peticionante de tutela refiere a una Resolución particular emitida el 2020 por la cual la AFCOOP habría  ampliado  un  periodo de 80  días, sin embargo, en el Recurso Jerárquico y en el Memorial  de  subsanación no se señaló  la existencia de dicha resolución; i) El impetrante de tutela menciona que no se le está considerando que CONCOBOL, acreditó la representación legal, al respecto la Ley 356 en el art. 95 núm. 1) señala que dicha entidad tiene la atribución de representar y defender a las cooperativas de diferente grado así como a sus asociados, más no ejerce la representación legal de la cooperativa puesto que ésta es ejercida por el Consejo de Administración como instancia ejecutiva a través del presidente de dicho consejo, siendo el único facultado llamado por ley para representación en todos los actos cooperativos administrativos conforme establece el art. 60 de la Ley 356; j) Lo que quiere garantizarse es que la persona que va en nombre de una cooperativa, haya sido elegida de manera correcta y conforme a normativa; y, k) Solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del Tercero Interesado