SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2023-S2

Fecha: 02-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 18 de julio de 2023, cursantes a fs. 1, 85 a 100 vta. y 110 a 111, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso instaurado contra Nabil Abou Saleh Notario -su hermano, ahora tercero interesado- y otros, de usucapión extraordinaria o decenal de dos inmuebles (de 681,60 m2 y 414 m2, ubicados en la Unidad Vecinal (UV) 4, manzana 6, calle Padre Juan 164, 176, 178 y 184), con posesión desde hace diez años de forma pública, pacífica e ininterrumpida, mejoras y construcciones mediante sus recursos económicos, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de la Sentencia de 6 de enero de 2022, declaró probada la demanda, declarándolo propietario de los citados predios; empero, al ser objeto del recurso de apelación por la parte perdidosa, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento, por Auto de Vista 374 de 31 de agosto del citado año, revocaron el fallo impugnado y -deliberando en el fondo-, declararon probada la demanda reconvencional presentada por el contrario.

Contra dicha decisión, formuló recurso de casación, siendo resuelto por medio del Auto Supremo 275/2023 de 23 de marzo, dictado por los Magistrados demandados, declarándolo infundado, incurriendo en: a) Omisión valorativa de la prueba testifical en relación a la versión de Remberto Medrano Calderón, quien frente a las declaraciones de la parte adversa declaró que su persona era Gerente de la empresa Caravan Bolivia Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), siendo considerado unidamente ese punto, “…OBVIANDO REFERIRSE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A LA AFIRMACIÓN DEL TESTIGO DE QUE: NO RECORDABA MUY BIEN, SIEMPRE EXISTIERON TRABAJADORES, existiendo en consecuencia en este punto omisión de realizar una valoración integral de la prueba…” (sic); asimismo, consideraron la declaración de Ana María Hallens de Padilla, quien sostuvo que se introdujeron mejoras, para luego señalar que fue desvirtuado por el testigo Carlos Alberto Pareja, quien aseveró que fue el demandado en el proceso quien construyó el segundo galpón e hizo las refacciones para la tienda que ocupaba el actor para su negocio, señalando que el cheque de pago fue entregado a los trabajadores a nombre de la empresa Caravan Bolivia S.R.L., denotado que no se efectuó una valoración integral que ciertamente podía llevar a aclarar la posesión por varios años y demostrar las mejoras en los inmuebles; en lo que respecta a la valoración de las versiones de Guido Panoso Gonzales y Félix Rueda Ortega, quienes manifestaron que conocieron a él y al demandado por haber tenido relaciones comerciales en la venta de ron y whisky, cuando cerraron la referida empresa; el primero, señaló  conocerlo desde 2003; y, el segundo, el 2000, de cuya última versión se omitió valorar las declaraciones contestes y uniformes de los testigos de cargo, como el caso de Julio Ricardo Arana Zabala que no fue ni mencionado por los demandados ni mucho menos valorada, quienes de manera arbitraria se centraron únicamente en la versión de Carlos Alberto Pareja Antezana, que habría recibido un cheque de la empresa Caraban Bolivia S.R.L., de propiedad del demandado por la construcción de un tinglado y refacción de la tienda, soslayando hacer cita de las contradicciones con las versiones de los testigos de cargo en cuanto a la fecha en que le conocieron de lo que se tiene que los demandados, limitándose a hacer cita y extractar partes de las declaraciones transcritas en lo favorable al demandado en el proceso civil; y, b) Incongruencia interna, al identificarlo inicialmente como detentador y administrador de los referidos inmuebles, y luego -con base en la inspección judicial- concluir que fue poseedor, dando la razón al reconvencionista, denotando una franca contradicción que irremediablemente lesiona dicho derecho, conforme lo establecido por la SCP 0027/2019-S3 de 1 de marzo.

Por último, no fue respetada la igualdad de condiciones ante la ley, al encontrarse perjudicado en sus legítimas aspiraciones, afectada por la omisión de valoración de la prueba en el proceso, trasgrediendo el derecho a la defensa, y en consecuencia sus intereses, al declarar infundado con fundamentos nada sostenibles y contradictorios el recurso que interpuso, al margen de un proceso justo y equitativo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia interna, valoración de la prueba, igualdad ante la ley y defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 275/2023, que declaró infundado el recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 374, debiendo los Magistrados demandados emitir un nuevo fallo, subsanando las vulneraciones identificadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 163 a 173, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: 1) El Auto Supremo 275/2023 vulneró la congruencia interna, al aseverar inicialmente que su persona: “…no ha demostrado con prueba idónea, cuando su título de detentador ha cambiado al de poseedor…” (sic) y señalar que: “…si bien es cierto que la inspección judicial estableció que el demandante estuvo en posición de los inmuebles objeto de la Litis…” (sic), contradicciones que vulneraron el debido proceso; y, 2) No fue valorada correctamente la prueba testifical, al considerar únicamente las aclaraciones a la preguntas que se le formularon, y no realizar una valoración integral de la prueba, refiriéndose solo a las declaraciones testificales de cargo, sin tomar en cuenta las de descargo, menos valorar que los testigos manifestaron que realizó mejoras en el inmueble poseído, y la data desde cuándo conocían tanto a su persona como al tercero interesado, procediendo a extractar partes de algunas versiones favorables al demandado en el proceso.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 30 de agosto de 2023, cursante de fs. 159 a 162 vta., expresaron que: i) El accionante de manera tendenciosa realizó la transcripción de partes del Auto Supremo 275/2023, y alegó contradicción, sin citar la glosa completa; cuyo fallo, efectuó un examen de los hechos y prueba producida, no advirtiéndose la demostración de la posesión con los elementos corpus y animus, de ahí que la usucapión devino en improcedente, sin que sea evidente que primero se reconozca su posesión y luego ya no, efectuándose una lectura sesgada y descontextualizada, carente de relevancia constitucional; ii) No existió mala o incorrecta valoración de la prueba en fase de casación, extremo que el peticionante de tutela confundió con el error de hecho y de derecho, además de exponer argumentos que correspondían mencionar en la fase de alegatos, pretendiendo uniformidad en las declaraciones de sus testigos, refiriéndose a la información proporcionada por los mismos; lo cual, no correspondía considerar en una acción de amparo constitucional, no siendo esta una instancia casacional. Además, la invocación del momento en que comenzó la posesión por el tiempo que establece la ley, debía ser planteada de forma clara y expresa desde su primer escrito; y, iii) Respecto del derecho de la igualdad, careció de contenido argumentativo, expresando una mera disconformidad con lo decidido, sin explicar cómo se transgredió la misma. Y sobre el derecho a la defensa, confundió con la pretensión de valorar prueba, teniéndose con todos los registros de comunicación en el proceso, del cual no se puede argüir indefensión, denotándose que se le dio amplitud para ofrecer y producir prueba. Por lo expuesto, al no haberse acreditado la lesión de derecho o garantía alguna, pidieron en se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Nabil Abou Saleh Notario a través de su abogado, en audiencia de garantías expresó que: a) Su persona fue quien le dio trabajo de Gerente en su empresa Caravan Bolivia S.R.L. al impetrante de tutela -su hermano-, siendo la sede de la misma, los dos inmuebles que reclamó posesión, que luego de cerrarse, el aludido le pidió utilizarlos para emprender un negocio; por cuanto, no podría alegar desconocimiento de su domicilio y hacerle citar por edictos de prensa, el cual fue motivo para anular el proceso luego de siete años de juicio; y, b) Las mejoras efectuadas en los citados inmuebles, si bien fueron realizadas por él, como mencionan los testigos, los gastos que demandó ello, fue cancelado con cheque de la referida empresa, siendo que el solicitante de tutela, lo único que hizo fue recibir el cheque y entregarlo al constructor; y, si tiene en su poder los títulos originales, fue dado por la confianza y lazo que los une; además, luego de haber sido anulada la Sentencia de 6 de enero de 2022, incurrió en contradicción al argüir que dichos inmuebles los recibió en herencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución ACC 112/2023 de 31 de agosto, cursante de fs. 174 a 178, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Sobre la incongruencia interna, ciertamente el fallo objetado hizo mención a que el accionante ingresó a los inmuebles objeto de la litis como detentador de su hermano a fin de realizar actos de administración respecto a la empresa Caravan Bolivia S.R.L., sin demostrar con prueba idónea en qué momento cambio su título de detentador por el poseedor, a efectos de determinar el tiempo transcurrido para hacer efectiva su pretensión de usucapión decenal, ya que los elementos probatorios, denotaron que fue una mera tolerancia realizada por el tercero interesado; y, si bien en la inspección judicial se estableció que el peticionante de tutela estaba poseyendo citados los inmuebles, los informes de Catastro Municipal y de “SAGUAPAC”, entre otros, evidenciaron que hasta el 2010, todos los servicios se encontraban a nombre del tercero interesado; por lo que, lo expresado en el Auto Supremo 275/2023, constituyó una explicación completa respecto de los elementos que se tuvieron en cuenta para declarar infundado el recurso de casación; 2) Sobre la valoración irrazonable e integral de las declaraciones testificales de cargo, el impetrante de tutela no explicó la relevancia frente al conjunto de elementos probatorios a los que se hizo referencia en el aludido Auto Supremo; el cual, no solo se refirió a declaraciones testificales, sino que estaría en concordancia con los otros elementos probatorios aportados, donde se evidenció que el prenombrado actuó como intermediario, apoderado y en representación del propietario; y, de las certificaciones de la Dirección de Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a dos años del inicio del proceso de usucapión el tercero interesado, continuó cancelando los impuestos y realizando las mejoras en los mismos, no advirtiéndose evidencia alguna que justifique la apertura para enmendar algún error, resultando razonable la misma en el Auto de Vista 374; y, 3) Sobre el derecho a la igualdad de partes, no se precisó de qué manera se lesionó el mismo. Lo propio con relación a la defensa.