SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2023-S2
Fecha: 02-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia interna, valoración de la prueba, igualdad ante la ley y a la defensa, arguyendo que los Magistrados demandados -en conocimiento del recurso de casación formulado contra el Auto de Vista 374 de 31 de agosto de 2022, que revocó la Sentencia el 6 de enero de igual año que le reconocía derecho propietario de los predios ubicados en la UV 4, manzana 6, calle Padre Juan 164, 176, 178 y 184 con una superficie de 681,60 m2 y 414 m2, así como de sus mejoras-, emitieron el Auto Supremo 275/2023 de 23 de marzo, incurriendo en: i) Omisión valorativa de la prueba testifical, extractando partes de las mismas a favor del demandado en el proceso civil -hoy terceros interesados-, obviando hacer cita de las contradicciones de los testigos de descargo en cuanto a las fechas en que los hubieran conocido tanto a su persona como al aludido, olvidando considerar la versión conteste y uniforme del testigo de cargo Julio Ricardo Arana Zabala, que revela tal contradicción; así como, eludir efectuar una valoración integral de la misma; y, ii) Asimismo, en incongruencia interna, al inicialmente reconocerle la calidad de detentador y administrador de los referidos inmuebles, y con base en la inspección judicial como poseedor, concluir en su parte dispositiva contrariamente a lo considerado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
Sobre el particular, la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, indicó que: “…respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: '…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita... '.
Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: '…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación' (SC 0662/2010-R de 19 de julio).
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: '…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento'.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: '…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente'” (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).
III.2. El principio de congruencia: jurisprudencia reiterada
La SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió respecto al principio de congruencia en el ámbito procesal como “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas fueron adicionadas).
Al respecto, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sobre las vertientes interna y externa del dicho principio, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinario, instaurado por el accionante contra su hermano -ahora tercero interesado- y otros, sobre dos inmuebles ubicados en la UV 4, manzana 6, calle Padre Juan 164, 176, 178 y 184, de una superficie de 681,60 m2 y de 414 m2, se dictó la Sentencia de 6 de enero de 2022, por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, declarando probada la demanda, reconociéndole la titularidad de los mismos y de sus mejoras; fallo que, al ser objeto del recurso de apelación por el contrario, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, mediante el Auto de Vista 374 de 31 de agosto de 2022, revocó el fallo impugnado, y en el fondo declaró probada la demanda reconvencional (Conclusión II.1); causa dentro de la cual, fue formulado el recurso de casación por el impetrante de tutela, resuelto por los Magistrados demandados mediante el Auto Supremo 275/2023 de 23 de marzo, declarándolo infundado (Conclusión II.2).
Consecuencia de este último actuado procesal, el peticionante de tutela denuncia la lesión de los componentes del debido proceso invocados en la presente acción tutelar, acusando a las autoridades demandadas de declarar infundado el recurso de casación: a) Sin una apreciación correcta de la prueba testifical, omitiendo valorar la versión de Julio Ricardo Arana Zabala, obviando hacer cita de las contradicciones de los testigos de descargo en cuanto a las fechas en que hubieran conocido tanto a él como al demandado en el proceso civil -ahora tercero interesado-, extractándose partes de las declaraciones para favorecer a este último, sin realizar una valoración integral de las mismas; y, b) Asimismo, contiene una incongruencia interna, al identificarlo inicialmente como detentador y administrador de los inmuebles objeto del proceso de usucapión y luego -con base en la inspección judicial- como poseedor, para finalmente no concederle la propiedad y titularidad.
Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática, cabe aclarar que, conforme a la configuración procesal de la acción de amparo constitucional -subsidiaria-, la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones que fueron objeto de cuestionamiento -en el presente caso dentro de un proceso de usucapión-, se efectúa a partir de la última decisión pronunciada; es decir, el Auto Supremo 275/2023; en razón a que, aquel tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía.
Sobre el ejercicio valorativo de prueba, la jurisprudencia constitucional precisó que su consideración en sede constitucional, por regla general se encuentra impedida por ser una atribución conferida a las autoridades jurisdiccionales administrativas y ordinarias; empero -solo en caso de tratarse de lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales-, delimitó situaciones en las que fuera factible tal posibilidad, a partir de la revisión al ejercicio valorativo desplegada por las autoridades, reconociendo supuestos de verificación, si en dicha labor: 1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0238/2022-S2 de 3 de mayo y 0303/2022-S2 11 de mayo, entre otras).
Ahora bien, con base en dicha delimitación jurisprudencial, e identificado el problema jurídico del caso de autos, amerita examinar el contenido analítico del Auto Supremo cuestionado, verificando si se pronunció en observancia de los denunciados componentes del debido proceso, o en su caso, con ausencia de alguno de estos.
En ese sentido, de una revisión minuciosa al fallo en estudio, en el marco de los aspectos cuestionados por el impetrante de tutela, como primer punto denunciado por el prenombrado, cuestiona una omisión y errónea valoración de la prueba testifical, denunciando que se hubiera olvidado considerar la testificación de Remberto Medrano Calderón, donde señaló sobre el solicitante de tutela que: “…supe que era el gerente de la empresa, pero no recuerdo muy bien, siempre existieron los trabajadores en el inmueble” (sic); denotándose de dicha versión que no recordaba muy bien los hechos. Asimismo, la no consideración de la declaración de Ana María Hallens de Padilla, que aseveró que se introdujeron mejoras con gastos del prenombrado, para luego señalar que fue desvirtuado por el testigo Carlos Alberto Pareja, quien indicó que el galpón y las refacciones para la tienda que ocupaba el actor para su negocio, se construyó con un cheque de la empresa Caravan Bolivia S.R.L.; al respecto; el fallo en cuestión, si bien en la parte considerativa VI menciona las declaraciones de los referidos testigo; a más de citar sus versiones, no desarrolla ni explica la relación de las mismas con los hechos propiamente, menos la manera en cómo el Auto de Vista recurrido, consideró estos aspectos; vale decir, se extraña una relación y explicación de cada una de dichas aseveraciones, con los hechos y antecedentes del caso, que la decisión de los Vocales de apelación hubieran analizado las precitadas pruebas; por cuanto, no basta con solo citarlos y transcribir su contenido; más aún, si de lo dicho por el primero de ellos, se tiene una versión imprecisa y con dudas sobre quien ostentaba el cargo de gerente de dicha empresa, refiriendo que: “…pero no me acuerdo muy bien…” (sic); literal sobre la cual, el Tribunal de casación concluye que: “…el demandante Abdul Huessein Abou Saleh no solo es hermano del propietario de los bienes a usucapir, sino que le confió el cargo de gerente…” (sic); es decir, llega a inferir con base en dichas aseveraciones, sin relacionarlas con los hechos puestos a consideración del proceso motivo de la usucapión, sino de directa y definitiva, con la simple cita y referencia, denotando la falta de una valoración integral de la prueba.
Por otro lado, sobre la alegada no valoración de las declaraciones de Guido Panoso Gonzales y Félix Rueda Ortega como testigos de descargo, también denunciadas en la acción de amparo constitucional, quienes manifestaron que realizaron transacciones comerciales de ron y whisky cuando se cerró la empresa Caravan Bolivia S.R.L., con el accionante y demandado -en el proceso civil-; del fallo en cuestión, se advierte únicamente la consideración del primer testigo, quien habría manifestado que conoció a los aludidos -partes en el proceso- el 2003; con base en dicha aseveración, el Auto Supremo ahora confutado concluyó que el impetrante de tutela fungió el cargo de gerente de la citada empresa, sin considerar ni hacer referencia alguna de la versión del segundo testigo, quien -a decir del prenombrado- habría expresado que los conoció el 2000; teniéndose en consecuencia, una omisión en la valoración de la declaración testifical de este último, más aun si de su versión existiría contradicción con lo declarado por el primero, lo que implica la omisión en la consideración de toda la prueba testifical, impidiendo claramente vislumbrar las contradicciones entre ellas sobre cuestiones sustanciales que fundaron la determinación de declarar infundado el recurso de casación, limitándose únicamente a considerar uno de ellos, siendo necesaria la versión del segundo testigo con el fin contrastarla y desvirtuar lo alegado por el recurrente; de cuyo modo, no se incurra en un análisis y conclusión arbitraria de la prueba testifical a favor de la reconvención de la demanda.
Con base en dicho análisis, el Auto Supremo 275/2023 efectuó un despliegue que claramente omite de manera arbitraria la consideración parcial de la prueba testifical, al no efectuar una explicación de contrastación de las mismas con los hechos puestos a consideración, escrutando las versiones de lo acontecido con los hechos y antecedentes del proceso de usucapión, sino, limitarse a una simple cita y transcripción de los mismos, y una conclusión directa y definitiva, sin análisis hermenéutico; así como, no considerar y contrastar toda la prueba testifical, encontrándose la decisión asumida al margen de la prueba arrimada por las partes, teniéndose en consecuencia un fallo ausente del ejercicio y actividad probatoria integral en el proceso judicial, apartándose de la jurisprudencia constitucional descrita ut supra; ameritando en consecuencia, que se conceda la tutela solicitada.
Por otro lado, con relación a la incongruencia interna también denunciada en el citado Auto Supremo, la jurisprudencia constitucional fue consecuente al definir su alcance como la observancia en las resoluciones judiciales de una unidad congruente y estructurada de manera coherente entre sus partes, debiendo cuidar el hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración desplegada, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva (Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional).
En ese orden, el accionante denuncia que la parte considerativa del Auto Supremo 275/2023, le reconociera la calidad de detentador y administrador de los inmuebles objeto de la litis, y más adelante en la inspección judicial la condición de poseedor de los mismos; lo que, no mantendría armonía con la parte dispositiva que resolvió por declarar infundado el recurso y ratificó la titularidad al demandado -su hermano, hoy tercero interesado-, llegando a constituir -a decir del peticionante de tutela- en una contradicción y por ende, con incongruencia interna.
En efecto, en el marco de lo desarrollado líneas arriba, el fallo cuestionado al haber arribado a la conclusión de que no se advierte una relación de las pruebas testificales con los hechos que detalle y resulte en el fundamento para declarar infundado el recurso de apelación formulado por el impetrante de tutela; así como, se hubieran omitido considerar dichas literales testificales que fundaban una posible contradicción referente a la data en conocer tanto al prenombrado como al tercero interesado; además de que, fuera evidente que se lo identifica inicialmente al solicitante de tutela como detentador y administrador de los referidos inmuebles; empero, ya en el análisis se refiere que: “…es cierto que la inspección judicial estableció que el demandante estuvo en posesión de los inmuebles objeto de la litis…” (sic), concluyendo que fuera un poseedor; dichas aseveraciones hacen a un fallo que no sigue un hilo conductor ordenado y racional en su examen analítico, menos un orden congruente en su estructura; ameritando la concesión de la tutela sobre este punto.
Por último, sobre la igualdad ante la ley y la defensa también denunciados por el impetrante de tutela, no se tiene del contenido del memorial de amparo constitucional, cómo se configuró tal lesión o de qué manera se hubieran vulnerado los mismos, debiendo demostrarse dicha amenaza en circunstancias reales y materiales, resultando esa omisión en la denegatoria de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.