SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2023-S2

Fecha: 02-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2023, cursante de fs. 17 a 22, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de mayo de 2023, se procedió a la renovación de la directiva en el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, teniendo como resultado la elección legal, legítima y válida de dos mujeres en la presidencia y vicepresidencia que pertenecen a la bancada “SUMATE”; a partir del siguiente día, un colectivo numeroso de personas, organizadas por Edgar Bruno Herrera Corrales, Dirigente del Mercado “Calatayud”, ahora demandado, se asentó en la plaza “14 de Septiembre”, montando carpas improvisadas, instalando una olla común, contando a su vez con baños móviles para ocupar la acera Noreste de la nombrada plaza, perteneciente al municipio de Cercado en un perímetro de 500 m2.

Aludió que, todo el grupo de personas asentadas en la citada plaza que es de propiedad de los cochabambinos, utilizan el mismo como una forma de vida empleando habitaciones improvisadas, lesionando el espacio público, evitando que las personas transiten por el lugar; siendo más que obvio, que los intereses del colectivo dirigido por el dirigente ahora demandado, persiguen intereses políticos, pero en el afán de defender sus preferencias políticas, incurren en la afectación de derechos difusos como ser el espacio público; por lo que, considerando que quien ejerce el cargo de Alcalde Municipal “Manfred Reyes Villa” no hace nada con relación al daño del espacio público ni ha solicitado auxilio de las fuerzas públicas, se constituye en cómplice para que en un Estado de Derecho se vulneren derechos por parte de colectivos, pese a que su deber es restituir su afectación.

Alegó que, la plaza “14 de Septiembre” es un área de dominio público, que indiscutiblemente tiene ese estatus con base a la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0010007 y que es calificada como bien de dominio municipal conforme al art. 4 de la Ley Municipal 0130/2016 de 28 de enero “Ley Municipal de la Plaza de Armas 14 de Septiembre”; de lo que se puede advertir que al ser un bien público, se encuentra afectado por el grupo numeroso de personas no identificadas al mando del demandado, quienes ocupan toda la acera norte, lo cual tiene que ser protegido mediante la acción popular.     

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado el derecho colectivo al espacio público sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que en cumplimiento al art. 71 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se determine la anulación de todo acto desarrollado en la acera noreste de la plaza “14 de Septiembre”, bajo conminatoria de procederse a desalojar el espacio público con auxilio de la fuerza pública y remisión de antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento a resoluciones constitucionales; y por la supuesta comisión de delitos penales -no indica cuales- con relación al dirigente ahora demandado y otros que sean identificados plenamente en la sustanciación de la acción popular; y, b) Se conceda tutela en las dos modalidades como ser: preventiva, ordenando al Gobierno Municipal y Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana a establecer los mecanismos adecuados e inmediatos para que cualquier nuevo asentamiento ilegal en la plaza “14 de Septiembre” u otro espacio público sea inmediatamente intervenido y retirado; y, suspensiva, por cuanto se disponga el cese de los asentamientos ilegales que ya fueron solicitados precedentemente.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 122, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Edgar Bruno Herrera Corrales, presentó informe escrito el 22 de mayo de 2023, cursante de fs. 86 a 92, mediante el que se solicitó se deniegue la tutela, expresando los siguientes argumentos: 1) Tanto el como el grupo de personas que se encuentran en la parte Noreste de la plaza “14 de Septiembre”, vienen ejerciendo de forma pacífica el derecho a la protesta social, al considerar que se cometió un atentado a la democracia dentro del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba,  lo que si bien no hace al fondo de la acción popular, se debe tener en cuenta que el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, erróneamente es catalogado por el accionante como una presunta lesión al derecho al espacio público; 2) En el presente caso, el peticionante de tutela en ningún momento acreditó que se haya realizado una protesta violenta ni que la supuesta afectación del derecho al espacio público sea en un grado alto; por el contrario, la protesta se ejerce de manera pacífica y no restringe otros derechos como el de locomoción o libre tránsito; 3) Se puede advertir que los actos reclamados pertenecen a intereses de un grupo en concreto, el cual expresa su rechazo a la protesta realizada, pues la misma prueba presentada no acredita la presunta afectación al espacio público; y, 4) El impetrante de tutela pretende inducir en un error, con inminente probabilidad que en el ejercicio del derecho a la manifestación social, pública y derecho a la libertad de expresión o de reunión, como el de todos los ciudadanos que viven en la ciudad de Cochabamba, al indicar que en el centro histórico de convocatorias para este fin como es la plaza “14 de Septiembre”, se estaría conculcando el derecho colectivo al espacio público, tratando de vincular forzosamente jurisprudencia constitucional relacionada al espacio público, para que se le conceda la tutela pese a que no corresponde, ya que no existe ninguna acción identificada ni demostrada que haya vulnerado o amenace lesionar el mencionado derecho.        

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Apolinar Rivera Muñoz, en su condición de representante legal del Comité Cívico de Cochabamba, mediante memorial de 19 de mayo de 2023, cursante de fs. 33 a 36 vta.; Freddy Laive Bautista y Jorge Paredes Mamani por informe escrito de la misma data de fs. 41 a 44; y, Jhonny Gumucio Uribe y Daniel Vargas Cueto, como representantes legales de la Junta de Participación y Control Social del municipio de Cercado del departamento mencionado, a través de memorial de la misma fecha, cursante de fs. 56 a 59 vta., todos pidieron que al no existir vulneración del derecho al espacio público, se deniegue la tutela; bajo los mismos argumentos que se traducen en: i) De darse curso al petitorio planteado por el accionante, se afectaría gravemente los intereses y se lesionaría los derechos a la protesta social, derecho a la libertad de expresión, reunión y manifestación pública de todos los ciudadanos cochabambinos que eventualmente y por diferentes motivos acuden a la plaza “14 de Septiembre” en busca de la reivindicación de sus demandas sociales, además de perturbarse el régimen democrático establecido en los estándares internacionales y la jurisprudencia constitucional dedicados a permitir a las personas y distintos grupos sociales expresar sus demandas, disentir y reclamar respecto a sus derechos políticos; ii) Si bien existe una colectividad asentada en la plaza “14 de Septiembre”, de ninguna manera se obstaculiza el libre tránsito de los ciudadanos cochabambinos; por lo que, no resulta cierto que se esté vulnerando el derecho al espacio público; y, iii) El derecho a la protesta social es un derecho fundamental del sistema democrático, siendo una vía que permite a las personas ejercer los derechos a la libertad de expresión, reunión, manifestación, concentración o marchas, precisamente en espacios públicos como la consolidación de medidas pacificas a fin de precautelar el respeto a los derechos fundamentales.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 001/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 123 a 132, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:     a) Lo alegado en la demanda no responde a una acción popular que según su naturaleza jurídica protege derechos de naturaleza colectiva y difusa, por lo que no procede la pretensión de la parte accionante; siendo que si bien la plaza “14 de Septiembre”, en efecto es un espacio público y un bien municipal, la alegada ocupación temporal y circunstancial no evidencia la lesión a un derecho colectivo; b) Respecto al espacio público como derecho colectivo, el impetrante de tutela no estableció como se estaría conculcando dicho derecho y sobretodo que las acciones u omisiones de los demandados tengan identidad y relación con éste; es más, ni siquiera se puede identificar cual sería la transgresión de derechos fundamentales o garantías constitucionales que se ocasione al accionante y genere la presentación de una acción tutelar; toda vez que, su pretensión se traduce más en un interés subjetivo; c) La prueba aparejada no demuestra que el asentamiento indicado estuviera encabezado por el dirigente demandado, ni que se esté causando un daño al colectivo en general; y, d) Se concluye que no se acreditó la existencia de abusos contrarios al orden constitucional o la presencia de actos ilegales que causen un daño irreparable a derechos fundamentales de una colectividad.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante solicitó se aclaren cuatro puntos, como ser: 1) El motivo por el que en otros casos anteriores la misma Sala Constitucional, al considerar que los derechos alegados deben ser tutelados por la acción de amparo constitucional, siendo reconducido a través de otro tipo de acción tutelar; 2) Por qué no se realizó la inspección al lugar de los hechos para así acreditar el daño irreparable; 3) Cuál el tipo de acreditación para identificar un colectivo orgánico, siendo que la plaza “14 de Septiembre” es un bien público municipal; y, 4) Si la ocupación de la plaza, no resultó nociva a los derechos de otras personas que tienen garantizada la libertad de circulación.

Dicha solicitud fue denegada por la citada Sala Constitucional, manteniendo incólume su Resolución, alegando que el fallo emitido fue claro y concreto, efectuando una relación entre los derechos difusos y el derecho subjetivo para denegar la tutela; por lo que, el accionante debería estar a lo resuelto.